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- RECURSO DE CASACIÓN » REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD » INTERÉS JURÍDICO ECONÓMICO PARA RECURRIR - La cuantía para recurrir en casación debe ser igual o superior a ciento veinte SMLMV
RECURSO DE CASACIÓN » REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD » INTERÉS JURÍDICO ECONÓMICO PARA RECURRIR » DETERMINACIÓN - El interés jurídico económico para recurrir se determina por el agravio o perjuicio que la sentencia le ocasiona al recurrente, que para el demandado es la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen; y para el demandante, el monto de las pretensiones denegadas en la providencia que se impugna -en ambos casos se tiene en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado-
RECURSO DE CASACIÓN » REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD » INTERÉS JURÍDICO ECONÓMICO PARA RECURRIR » LITISCONSORCIO FACULTATIVO » EFECTOS - En tratándose de acumulación de pretensiones de varios accionantes contra el mismo demandado el interés para recurrir en casación se calcula y establece individualmente, pues se trata de un litisconsorcio facultativo en el que cada demandante es un litigante independiente y sus actos no producen efectos ni en provecho ni en desmedro de los demás
Tesis:
«[…] esta Sala ha dicho de manera reiterada que cuando se trata de acumulación de pretensiones de varios demandantes contra el mismo demandado (acumulación subjetiva), el interés para recurrir se calcula y establece individualmente y, las razones para ello estriban en que, por tratarse de un litisconsorcio facultativo, cada accionante debe considerarse como un litigante independiente y separado y los actos de cada uno de ellos no redundarán en provecho ni en perjuicio de los otros, sin que por ello se afecte la unidad del proceso. Asimismo, la acumulación no puede producir el efecto de crear para las partes recursos que no cabrían, de haberse adelantado el respectivo proceso de manera individual.
Sobre ese tema, adujo la Corporación, en sentencia CSJ AL, 14 ago. 2007, rad. 32484, reiterado en la CSJ AL, dic. 2014, rad. 64625, que:
“También ha adoctrinado, con reiteración, que en la hipótesis de acumulación de pretensiones de varios demandantes en una misma demanda, el interés para recurrir en casación deberá establecerse en relación con cada uno de ellos, de suerte que no resulta de recibo la suma de los intereses de todos los actores.
Esta doctrina viene fundada en que en tales eventos se está en presencia de un litis consorcio facultativo, por manera que cada demandante ha de ser considerado como un litigante independiente y separado. Así, en sentencia de 11 de septiembre de 1986, expresó la Corte:
Para los efectos del recurso de casación es menester evaluar separadamente el monto del interés jurídico de cada demandante y no como se hace en el dictamen apreciado con el sistema de sumar el valor de todas las pretensiones individualmente determinadas en la acumulación hecha en la demanda. La circunstancia de que las diferentes relaciones materiales acumuladas se resuelvan en una sola sentencia no les hace perder su autonomía al integrar el litis consorcio activo como acontece en el asunto sub lite, o sea la pluralidad de demandantes frente a la sociedad demandada.
Y tanto ello es así que para fijar la cuantía en el caso de acumulación de procesos, ella se constituye no por la suma del interés patrimonial de todos los demandantes que integran el litis consorcio activo, sino que respecto de cada uno debe hacerse su propia estimación económica en forma independiente, tal como lo prescribe el artículo 20, numeral 2° del Código de Procedimiento Civil”
Recientemente, se ha reiterado dicho criterio en sentencia CSJ AL4006-2021 y CSJ AL318-2021 de esta Corporación».
RECURSO DE CASACIÓN » REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD » INTERÉS JURÍDICO ECONÓMICO PARA RECURRIR » SUSTENTACIÓN - Le corresponde al recurrente sustentar debidamente las razones en que funda su inconformidad y, si el reproche se circunscribe a la cuantía del proceso, deberá probar que las condenas en su contra sí alcanzan el valor exigido para que la sentencia sea susceptible del recurso de casación
Tesis:
«En cuanto a lo expresado por la parte demandante, es cierto que el apoderado de la parte accionada se limitó a interponer el recurso de reposición y el subsidiario de queja, sin argumentar las razones o los elementos de juicio que lo sustenten, teniendo la carga probatoria a efectos de determinar el interés económico que le asiste para recurrir en casación. Es pertinente memorar, lo adoctrinado por la Corporación, en proveído CSJ AL1237-2020, en el que se indicó:
Es que no puede olvidarse que la carga probatoria de demostrar que asiste interés jurídico económico al recurrente para recurrir en casación, recae en él mismo como promotor de la queja, pues así lo ha reiterado esta Sala, entre otros, en proveído CSJ AL3930-2017, al señalar que «le corresponde sustentarlo debidamente y, que frente al evento en que sus razones atañen a la cuantía del proceso, el recurrente deberá probar que sus pretensiones alcanzan el valor exigido para que la sentencia sea susceptible del recurso».
Sin perjuicio de lo anterior, con el fin de verificar el interés económico, la Sala realizó las operaciones aritméticas de las condenas impuestas, de lo cual se obtuvieron los siguientes resultados […]».
RECURSO DE CASACIÓN » REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD » INTERÉS JURÍDICO ECONÓMICO » DETERMINACIÓN - En virtud del recurso de queja se declara bien denegado el recurso de casación, pues verificado el valor del interés jurídico económico de la parte demandante no supera los ciento veinte SMLMV