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AL5701-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Ley 100 de 1993Ley 1285 de 2009Ley 270 de 1996Ley 712 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 78399 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente AL5701-2017 Radicación n.°78399 Acta 31 Bogotá, D. C., treinta (30) de agosto de dos mil diecisiete (2017). Resuelve la Corte lo que corresponde respecto del aparente conflicto de competencia negativo entre el JUZGADO DIECINUEVE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA dentro del proceso ejecutivo adelantado por la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL UNIVERSITARIO ERASMO MEOZ contra CAPITAL SALUD EPS-S SAS.

I.

ANTECEDENTES Para los efectos de la presente decisión baste señalar que la ESE Hospital Universitario Erasmo Meoz promovió demanda ejecutiva contra Capital Salud Entidad Promotora de Salud Régimen Subsidiado S.A.S, a fin de que se libre mandamiento de pago por la suma de $126.556.717 por concepto de capital adeudado por los servicios de salud prestados a sus usuarios, afiliados y/o asegurados, con fundamento en las facturas que relacionó y allegó en su demanda cuya ejecución se pretende, más los intereses moratorios y las costas del proceso.

(fl.°5 a 18). El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cúcuta, que conoció por reparto de la demanda, mediante providencia del 7 de septiembre de 2015 la rechazó por falta de competencia, al considerar que de conformidad con los numerales 4 y 5 del artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el competente para conocer del presente asunto es el Juez Laboral al pretenderse que se libre orden de pago con fundamento en facturas cambiarias expedidas por la prestación de servicios de salud, por lo que dispuso su remisión a los Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá. La parte actora interpuso recurso de reposición y subsidiario de apelación, negados por improcedentes por providencia del 16 de octubre de 2015.

Sin embargo, sí revocó el numeral segundo para en su lugar ordenar la remisión a los juzgados laborales de esa misma ciudad. Por reparto, el asunto correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta, quien mediante providencia del 2 de marzo de 2015 lo rechazó por falta de competencia, al estimar que el título base de ejecución son « FACTURAS título ejecutivo reglamentado en el Código de Comercio», de lo cual concluyó que el competente para conocer del presente asunto es el juzgado civil remitente, en consecuencia, rechazó la demanda y ordenó la remisión del mismo al Tribunal Superior de ese Distrito para resolver el conflicto de competencia. Recibidas las diligencias en Sala Mixta de esa corporación, mediante providencia de 21 de enero de 2016, resolvió el conflicto declarando que es al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta, quien debe conocer del presente asunto con fundamento en el criterio anterior de esta Corporación sobre este tópico.

(fls 291-299). Llegado el expediente al citado despacho judicial, por proveído del 25 de febrero de 2016, pese a lo decidido por su superior funcional en la providencia indicada en precedencia, declaró su falta de competencia por factor territorial al advertir que el domicilio de la entidad demandada es la ciudad de Bogotá y ordenó la remisión de las diligencias a los juzgados laborales del circuito de Bogotá (fl. 305 a 306).

La parte actora interpuso sin éxito el recurso de reposición y subsidiario de apelación, negados por improcedentes en proveído del 18 de octubre de 2016. Asignado por reparto el asunto al Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá, quien mediante providencia del 8 de mayo de 2017, igualmente declaró su falta de competencia en atención a lo establecido en el artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social resulta aplicable al presente asunto, así mismo, estableció de la documental que obra al interior del proceso que las reclamaciones de las facturas la entidad ejecutante las realizó en la ciudad de San José de Cúcuta, y como quiera que dicha disposición faculta a la parte actora elegir entre las opciones del domicilio principal de la entidad accionada o donde se han realizado las reclamaciones, por lo que no comparte las consideraciones del juzgado para declarar la falta de competencia, pues esta radica en el juzgado remitente.

Por lo anterior suscitó la colisión de competencia negativa y ordenó enviar la actuación a esta Corporación para que dirima dicho conflicto. II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo dispuesto por el artículo 15, literal a), numeral 4 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 10° de la Ley 712 de 2001, en armonía con el 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7 de la Ley 1285 de 2009, corresponde a esta Sala de la Corte dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre los juzgados citados en precedencia. Es de advertir que en el presente asunto se persigue el cumplimiento forzado de las obligaciones dinerarias relacionadas en la demanda ejecutiva, derivadas de la prestación de los servicios de salud por la Empresa Social del estado demandante a los afiliados de la Entidad Prestadora de Salud demandada en la suma de $126.556.717.

Al respecto la Corte en asuntos similares le atribuía la competencia de «[l]a ejecución de obligaciones emanadas (…) del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad», a la jurisdicción ordinaria en sus especialidades laboral y de seguridad social, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 2, numeral 5º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en concordancia con el artículo 100 ibídem.

Sin embargo, la Sala Plena de esta Corte al reexaminar el tema, en providencia APL 2642-2017 varió su criterio y arribó a un entendimiento distinto, para, en su lugar, asignar el conocimiento de las demandas ejecutivas como la que originó este aparente conflicto a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil, teniendo en cuenta las siguientes consideraciones: 5.

Es cierto que uno de los principales logros de la Ley 100 de 1993 fue el de unificar en un solo estatuto el sistema de seguridad social integral, al tiempo que la Ley 712 de 2001 le asignó a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social, el conocimiento de las controversias surgidas en razón del funcionamiento de tal sistema, como así lo prevé el artículo 2º, numeral 4º, cuyo texto señala que es atribución de aquella: (…) 4.- Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan.

(…). Ocurre sin embargo que dicho sistema puede dar lugar a varios tipos de relaciones jurídicas, autónomas e independientes, aunque conectadas entre sí. La primera, estrictamente de seguridad social, entre los afiliados o beneficiarios del sistema y las entidades administradoras o prestadoras (EPS, IPS, ARL), en lo que tiene que ver con la asistencia y atención en salud que aquellos requieran.

La segunda, de raigambre netamente civil o comercial, producto de la forma contractual o extracontractual como dichas entidades se obligan a prestar el servicio a los afiliados o beneficiarios del sistema, en virtud de lo cual se utilizan instrumentos garantes de la satisfacción de esas obligaciones, tales como facturas o cualquier otro título valor de contenido crediticio, el cual valdrá como pago de aquellas en orden a lo dispuesto en el artículo 882 del Código de Comercio.

Así las cosas, es evidente que como la obligación cuyo cumplimiento aquí se demanda corresponde a este último tipo de relación, pues surgió entre la Entidad Promotora de Salud Cafesalud S.A., y la Prestadora del servicio Hospital Universitario de Bucaramanga, la cual se garantizó con un título valor (factura), de contenido eminentemente comercial, la competencia para conocer de la demanda ejecutiva, teniendo en cuenta las consideraciones precedentes, radica en la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil. […] En conclusión, ninguno de los jueces entre los que ahora se suscita el aparente conflicto resulta ser el competente para conocer del presente asunto.

Así por tanto, como a esta Sala únicamente le correspondería determinar la competencia territorial, pero en consonancia con el criterio expuesto en precedencia, resulta claro que la competencia no recae en la especialidad laboral. De lo anterior fluye evidente que el conflicto negativo de competencias se suscita en realidad entre los Juzgados Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá y Tercero Civil del Circuito de Cúcuta, por lo que es del caso disponer la remisión del asunto a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, toda vez que la colisión involucra autoridades de la jurisdicción ordinaria pertenecientes a distintos distritos judiciales y de distinta especialidad jurisdiccional, conforme lo preceptuado por el inciso primero del artículo 18 de la Ley 270 de 1996.

En consecuencia, remítase a la Sala Plena de esta Corporación que es la autoridad competente para resolverlo de conformidad con el referente legal citado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, RESUELVE Primero: Remitir las presentes diligencias a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, conforme lo expuesto en la presente providencia. Segundo: Informar lo aquí decidido a los Juzgados Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá y Primero Laboral del Circuito de Cúcuta.

Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 9