CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 78350 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente AL5700-2017 Radicación n.°78350 Acta 31 Bogotá D. C., treinta (30) de agosto de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte el recurso de queja propuesto por la apoderada de la sociedad demandante GRUPO NUTRESA S.A., contra el auto proferido el 12 de mayo de 2017, por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, mediante el cual negó el recurso de casación presentado contra la sentencia proferida por ese mismo tribunal el 15 de marzo de 2017.
I.
ANTECEDENTES De acuerdo con las copias remitidas a esta Corporación y para los efectos de la presente decisión baste señalar que la sociedad demandante Grupo Nutresa S.A., promovió «demanda especial de cancelación de la personería jurídica de la organización sindical denominada Unión de Trabajadores del Grupo Nutresa S.A.- UTN», con el fin de obtener la cancelación de la personería y declarar la nulidad del registro sindical del sindicato demandado, al estimar que no se cumplían los requisitos para la existencia de un sindicato de empresa, en tanto, que ninguno de los miembros es trabajador de la sociedad Grupo Nutresa S.A., cuyo trámite corresponde al del proceso laboral sumario «conforme al procedimiento previsto en el artículo 52 de la Ley 50 de 1990 que modificó el artículo 380 del C.S.T., conforme al trámite señalado en el numeral 2º.» La primera instancia finalizó con sentencia del 3 de febrero de 2017, en virtud de la cual el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín, declaró «la cancelación de la personería del SINDICATO UNION DE TRABAJADORES DEL GRUPO NUTRESA S.A. “U.TN. ” por vulnerar lo dispuesto en el artículo 356 y 401 del C.S. de T., como se indicó en la parte motiva.» En consecuencia ordenó « al Ministerio del Trabajo por conducto de las dependencias y funcionarios competentes, que proceda a cancelar de inmediato la inscripción de la personería del SINDICATO UNIÓN DE TRABAJADORES DEL GRUPO NUTRESA S.A. “U.T.N.”».
La parte demandada formuló recurso de apelación, que definió el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, mediante sentencia del 15 de marzo de 2017, que revocó la del a quo, y en su lugar, declaró probada la excepción de fondo de inexistencia de las causales para la cancelación, disolución y liquidación de la organización sindical demandada, y en consecuencia absolvió a la convocada de las pretensiones de la demanda.
Mediante providencia del 4 de abril de 2017 el juez colegiado, negó las solicitudes de adición de sentencia y nulidad, propuestas por la sociedad demandante. Decisión contra la cual la parte demandante interpuso « RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN» denegado por proveído del 12 de mayo de 2017, para lo cual argumentó el colegiado que únicamente son susceptibles del recurso extraordinario las sentencias proferidas en procesos ordinarios y cuya cuantía exceda el monto mínimo establecido en la ley, requisitos que no se cumplen en el presente proceso pues corresponde a la « solicitud de disolución, liquidación y cancelación de la inscripción en el registro sindical, el cual de conformidad con el art. 52 de la Ley 50 de 1990 debe tramitarse conforme al procedimiento sumario laboral, es decir, se trata de un proceso especial que por su especificidad se distancia de lo general y por esta razón el legislador consideró que debe tramitarse de manera rápida, sumaria y expedita».
Así mismo, señaló la improcedencia de la aplicación del artículo 144 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social que pretende la impugnante, por cuanto este tipo de controversias sí tiene señalado un procedimiento especial y establecido en el artículo 52 de la Ley 50 de 1990, por lo que no encaja dentro del supuesto que contempla aquella disposición. En respaldo reprodujo la providencia CSJ AL 2, ago, 2011, rad. 47080.
Contra dicha providencia la parte demandante, interpuso recurso de reposición y subsidiario el de queja, fundado en que « el presente asunto corresponde a un Proceso Especial de Cancelación de Registro Sindical, con lo cual es evidente e irrefutable la contradicción de la Sala, pues por un lado y para conocer de la UNIDAD DE EMPRESA señala que es un proceso ordinario, pero para efectos de negar por improcedente el recurso de casación, señala que es un proceso especial».
Igualmente, manifestó que « La Sala considera probada en su sentencia la excepción de “UNIDAD DE EMPRESA” propuesta por la parte demandada en el presente proceso judicial en los términos del artículo 194 del C.S.T.». También agregó que en los fundamentos de la decisión el colegiado: [A]cude a un antecedente jurisprudencial a una sentencia emitida por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 11 de mayo de 2016 con radicación número 43.680, la cual fue proferida en un proceso ordinario laboral.
Así en el artículo 144 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social dispone “Las controversias que no tengan señalado un procedimiento especial como las de disolución y liquidación de asociaciones profesionales, etc., se tramitarán conforme al proceso ordinario señalado en este decreto.” En ese orden de ideas y ateniéndonos a los propios fundamentos de la sentencia proferida, consideramos procedente que, en el presente evento, resulta procedente el recurso extraordinario de casación contra la sentencia proferida en el proceso con el radicado de la referencia. Mediante proveído del 6 de junio de 2017, el juez de segundo grado para mantener su providencia adujo que «no se tiene duda acerca de la improcedencia del recurso de casación en los procesos especiales, específicamente el de disolución, liquidación y cancelación de la inscripción en el registro sindical», por lo que resolvió no reponer la providencia cuestionada y ordenó la expedición de copias para surtir el recurso de queja ante esta Corporación. II.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 380 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el 52 de la Ley 50 de 1990, ubicado dentro del Capítulo V de «Prohibiciones y sanciones» del Título I, Parte Segunda, Derecho Colectivo del Trabajo del estatuto sustantivo del trabajo, estableció en el numeral 2º literal g) que tratándose del procedimiento especial sumario de «disolución, liquidación y cancelación de la inscripción en el registro sindical», contra la decisión del tribunal que decida el recurso de apelación intentado contra la sentencia de primer grado, no cabe « ningún recurso».
Así mismo, dispone el numeral 2o del artículo 380 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 52 de la Ley 50 de 1990, de manera expresa, que las solicitudes de « disolución, liquidación y cancelación de la inscripción en el registro sindical» las que se deben formular ante el juez del trabajo del domicilio del sindicato o, en su defecto, del circuito civil.
Que el trámite corresponde al procedimiento sumario que allí se señala, el cual inicia con la solicitud que deberá expresar los motivos invocados, una relación de los hechos y las pruebas que se pretendan hacer valer; recibida la solicitud el juez, a más tardar el día siguiente, ordenará correr traslado de ella a la organización sindical, mediante providencia que se notificará personalmente; de no ser posible practicar la notificación personal, dentro de los cinco (5) días siguientes, el juez enviará comunicación escrita al domicilio de la organización sindical, anexando constancia del envío al expediente; si pasados cinco (5) días del envío de la anterior comunicación no fuere posible efectuar la notificación personal, se fijará edicto en lugar público del respectivo despacho, por término de cinco (5) días cumplidos los cuales se entenderá surtida la notificación; el sindicato, a partir de la notificación, dispone de un término de cinco (5) días para contestar la demanda y presentar las pruebas que se consideren pertinentes.
Una vez, vencido el término anterior, se prosigue con la decisión del juez dentro de los cinco (5) días siguientes, con los elementos de juicio de que disponga, contra la cual se podrá interponer el recurso de apelación en el efecto suspensivo, que habrá de decidirse por el respectivo superior y de plano dentro de los cinco (5) días siguientes al recibo del expediente.
Contra la decisión del Tribunal no cabe ningún recurso. Así por tanto, no existe duda alguna que el trámite relativo a la « disolución, liquidación y cancelación de la inscripción en el registro sindical » corresponde a un procedimiento especial sumario, es decir, regulado por el referente legal antes citado, cuya decisión de segundo grado es concluyente y no susceptible de recurso alguno, definido así por el legislador que consagró de forma determinante que contra las sentencias proferidas en segundo grado dentro del mencionado proceso especial sumario « no cabe ningún recurso».
Sobre este tema cumple citar lo razonado por esta Sala en providencia CSJ AL 6 ago, 2002 rad. 19525, que sostuvo: Respecto de los medios de impugnación de las providencias judiciales, si el legislador consagró que las sentencias de segunda instancia de que trata el literal g) del numeral 2 del artículo 52 de la Ley 50 de 1990, proferidas por los tribunales, no fueran susceptibles de recurso alguno, quiso producir con ello una pronta y definitiva resolución, para evitar incertidumbre jurídica y que la controversia se torne indefinible.
Por ende el fallo de segunda instancia, que puso fin al proceso de disolución, liquidación y cancelación de la inscripción en el registro sindical de la organización denominada SINDICATO DE TRABAJADORES DEL DEPARTAMENTO DE RISARALDA, por ser materia de un proceso especial, regulado por la norma mencionada, es definitivo y no susceptible de recurso alguno, lo que obliga a declarar bien denegado, por improcedente, el recurso extraordinario de casación interpuesto en este asunto contra la sentencia de 11 de junio de 2002, como así se declarará. Ahora, sobre la improcedencia del recurso extraordinario de casación en los casos de procesos especiales, esta Corporación en sentencia CSJ SL 24 mayo, 2007 rad. 30455, asentó: [L]a estructura de la acusación está soportada sobre el desconocimiento de los juzgadores de instancia de las normas que regulan el fuero sindical.
Sin embargo, debe recordarse que para obtener la protección judicial de ese derecho, la legislación procesal laboral tiene consagrado el proceso especial de fuero sindical, cuyo trámite y características difieren del proceso ordinario de conocimiento, resaltando que contra las sentencias de segunda instancia dictadas en esos procesos especiales, no procede recurso alguno. Resultan suficientes las anteriores consideraciones para declarar bien denegado el recurso de casación propuesto por la parte demandante contra la sentencia del Tribunal Superior de Medellín, el 15 de marzo de 2017.
Así mismo, sea la oportunidad para precisar que la jurisprudencia que citó en su escrito la recurrente, en manera alguna resulta aplicable al presente recurso, ello en atención a que la materia de controversia en la jurisprudencia señalada corresponde a la aplicación del artículo 194 del Código Sustantivo del Trabajo modificado por el artículo 32 de la Ley 50 de1990.
Cuyo trámite correspondió al de un « proceso ordinario», por tanto satisface los requisitos para acceder al recurso extraordinario; al paso que lo debatido en el presente asunto concierne a una controversia derivada de la solicitud de « disolución, liquidación y cancelación de la inscripción en el registro sindical», la que sí tiene contemplado un procedimiento especial en la citada normatividad sustantiva laboral lo que excluye la aplicación del artículo 144 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social que establece la generalidad del procedimiento ordinario, sin que la argumentación expuesta por el colegiado para definir la controversia puesta en su conocimiento sirva para trocar la naturaleza especial del procedimiento sumario del presente asunto.
Así las cosas, no se equivocó el Tribunal al denegar el presente recurso de casación. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE Primero: DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial del GRUPO NUTRESA S.A., contra la sentencia proferida el 15 de marzo de 2017, por el Tribunal Superior de Medellín, en el proceso sumario de « disolución, liquidación y cancelación de la inscripción en el registro sindical» que instauró la recurrente contra el SINDICATO UNIÓN DE TRABAJADORES DEL GRUPO NUTRESA S.A. “U.T.N”.
Segundo: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y Cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 11