CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-04 V.00 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente AL570-2023 Radicación n.° 93559 Acta 09 Ibagué (Tolima), quince (15) de marzo de dos mil veintitrés (2023). UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP VS ELIZABETH PADILLA OSPINO. Resuelve la Corte sobre la admisión de la revisión presentada por la apoderada de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP- contra la sentencia proferida el 21 de noviembre de 2018, por la Sala Laboral de Descongestión de la Corte Suprema de Justicia, dentro del proceso ordinario laboral que promovió Elizabeth Padilla Ospino contra Caja de Previsión Social de Comunicaciones - Caprecom.
Radicación n.° 93559 SCLAJPT-04 V.00 2 I.
ANTECEDENTES La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), a través de apoderada judicial, mediante correo electrónico allegado a la Secretaría de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el 30 de marzo de 2022, interpuso revisión contra la referida sentencia de la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, por considerar que se configuran las causales previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, que en sus literales a) y b) establece: «a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables».
Pretende la accionante, que se revoque la sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, en providencia del 21 de noviembre de 2018, en trámite del proceso ordinario laboral con radicado n.° 08001310500120070078101, promovida por la señora Elizabeth Padilla Ospino contra la Caja de Previsión Social de Comunicaciones – CAPRECOM, decisión que quedó ejecutoriada el 29 de noviembre de 2018, la cual dispuso el pago del reajuste pensional de que trata el artículo 143 de la Ley 100 de 1993; declarar que a la prestación otorgada a Elizabeth Padilla Ospino, ya se le había aplicado el reajuste pensional; declarar que la orden judicial que se pretende revocar constituye una decisión irregular, pues ordena el doble pago del reajuste pensional; como consecuencia de lo Radicación n.° 93559 SCLAJPT-04 V.00 3 anterior, ordenar a la señora Elizabeth Padilla Ospino, que efectúe la devolución de las sumas pagadas en exceso respecto al ajuste pensional del 7% ya aplicado a la pensión. II.
CONSIDERACIONES El artículo 20 de la Ley 797 de 2003 establece, en relación con la revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública, lo siguiente: “ARTÍCULO
20. REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA. Las providencias judiciales que hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial.
La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.” Así mismo, la disposición en comento también contempla que el procedimiento para la revisión es el establecido para el recurso extraordinario de revisión y, el Radicación n.° 93559 SCLAJPT-04 V.00 4 artículo 33 y siguientes de la Ley 712 de 2001, establece como requisitos de la demanda que debe contener la petición: “1.
Nombre y domicilio del recurrente. 2. Nombre y domicilio de las personas que fueron parte en el proceso en que se dictó la sentencia. 3. La designación del proceso en que se dictó la sentencia, con indicación de su fecha, el día en que quedó ejecutoriada y el despacho judicial en que se halla el expediente. 4. Las pruebas documentales que se pretendan hacer valer, incluida la copia del proceso laboral.
A la demanda deberá acompañarse tantas copias de ella y de sus anexos cuantas sean las personas a quien deba correrse traslado.” La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de Protección Social –UGPP- tiene la potestad para «adelantar o asumir cuando haya lugar, las acciones previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 o normas que la adicionen o modifiquen», conforme lo previsto en el artículo 6.° del Decreto 575 de 22 de marzo de 2013.
En ese sentido, respecto del caso bajo estudio, al examinar la demanda, se advierte por la Sala que se cumple con las exigencias del art. 33 de la Ley 712 de 2001. En consecuencia, se dispondrá la admisión de la revisión y se ordenará la notificación personal de esta providencia a Héctor Miguel Alvarado Alfonso, en la forma prevista en el artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social y, en lo pertinente, en el artículo 291 del Código General del Proceso, aplicable en materia laboral por autorización expresa del artículo 145 del estatuto laboral citado.
Radicación n.° 93559 SCLAJPT-04 V.00 5 III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: TÉNGASE a la doctora Lucía Arbeláez De Tobón identificada con C.C. No. 32.412.769 de Medellín y portador de la T.P. 10.254 del C.S. de la J, como apoderada de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL - UGPP.
SEGUNDO: ADMITIR la revisión que la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP– suplicó contra la sentencia proferida el 21 de noviembre de 2018 por la Sala Laboral de Descongestión de Corte Suprema de Justicia, dentro del proceso ordinario laboral que promovió Elizabeth Padilla Ospino contra Caja de Previsión Social de Comunicaciones - Caprecom.
TERCERO: NOTIFICAR personalmente la presente providencia a ELIZABETH PADILLA OSPINO, en la forma prevista en los artículos 41 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social y, en lo pertinente, en el 291 del Código General del Proceso, aplicable en materia laboral por Radicación n.° 93559 SCLAJPT-04 V.00 6 autorización expresa del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social.
CUARTO: CORRER TRASLADO a ELIZABETH PADILLA OSPINO por el término de diez (10) días para que conteste la demanda, con la advertencia que de acuerdo con lo previsto en el artículo 34 de la Ley 712 de 2001, deberá «acompañar las pruebas documentales que se pretendan hacer valer». Notifíquese y cúmplase. Presidente de la Sala Radicación n.° 93559 SCLAJPT-04 V.00 7 Radicación n.° 93559 SCLAJPT-04 V.00 8 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 17 de abril de 2023, a las 8:00 a.m se notifica por anotación en Estado n.°052 la providencia proferida el 15 de marzo de 2023.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 20 de abril de 2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 15 de marzo de 2023. SECRETARIA___________________________________