República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 51477 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente AL570-2014 Radicación n.° 51477 Acta 01 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de enero de dos mil quince (2015). Decide la Corte el recurso de reposición interpuesto por el apoderado de la demandante recurrente MARIELA CAPERA contra el auto proferido por esta Sala el 24 de septiembre de 2014, dentro del proceso ordinario laboral que le sigue junto a YOLANDA MOTTA CÁRDENAS contra COLPENSIONES y EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI- EMCALI.
ANTECEDENTES Mediante el auto impugnado, esta Sala tuvo por revocado el poder conferido al doctor Jair Hernando Aragón García en los términos y para los efectos del memorial allegado por la parte demandante recurrente Mariela Capera obrante a folio 88 del cuaderno de la Corte. Dentro de la oportunidad legal el mandatario de la parte actora interpone recurso de reposición contra dicho proveído, con el fin de que esta Sala «antes de acceder a la petición sobre la revocatoria del poder que la parte recurrente explique porque causa produce la revocatoria del poder sin expedir el respectivo paz y salvo y teniendo en cuenta además que el propósito para el cual fui contratado ya se surtió, por cuanto se presentó la respectiva demanda de casación ante la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral dentro de los términos legales.
Si la revocatoria del poder sea (sic) producido por la demora en la definición del proceso, esta (sic) no puede ser imputable ni al apoderado gestor ni al apoderado sustituto recurrente por cuanto esto se debe a la congestión judicial que aqueja también a la Honorable Corte Suprema de Justicia». Para el efecto, adujo que el nuevo apoderado de su cliente no ha presentado «el correspondiente paz y salvo que se exige legal y éticamente»; que cumplió oportunamente con la presentación de la demanda de casación ante esta Corporación según lo acordado con su poderdante y, que no existe una justa causa para que su poder le haya sido revocado pues ha cumplido a cabalidad con lo pactado.
CONSIDERACIONES El argumento central del apoderado del actor, radica en que no se debió aceptar la revocatoria del poder que le fuera concedido por la demandante Mariela Capera, toda vez que cumplió a cabalidad con lo pactado y, adicionalmente, el nuevo mandatario no ha presentado «el correspondiente paz y salvo que se exige legal y éticamente».
Pues bien, sea lo primero señalar que el Art 69 del C.P.C. aplicable al proceso laboral por remisión expresa del art. 145 del C.P.L. y S.S. prevé: Con la presentación en la secretaría del despacho donde curse el asunto, del escrito que revoque el poder o designe nuevo apoderado o sustituto, termina aquél o la sustitución, salvo cuando el poder fuere para recursos o gestiones determinados dentro del proceso.
El apoderado principal o el sustituto a quien se le haya revocado el poder, sea que esté en curso el proceso o se adelante alguna actuación posterior a su terminación, podrá pedir al juez, dentro de los treinta días siguientes a la notificación del auto que admite dicha revocación, el cual no tendrá recursos, que se regulen los honorarios mediante incidente que se tramitará con independencia del proceso o de la actuación posterior.
El monto de la regulación no podrá exceder del valor de los honorarios pactados.(…). (Resaltado fuera del texto original). De acuerdo con lo anterior, se tiene que contra el auto que acepta la revocatoria de poder no procede recurso alguno, no obstante vale la pena precisar que cuando una de las partes o de los intervinientes involucrados en un proceso judicial, dispone que determinado profesional del derecho lo represente en la litis, no traslada al elegido la titularidad de su derecho de defensa, -de por si inalienable e irrenunciable-, sino que, simplemente lo autoriza para ejercer tal derecho a su nombre.
Es evidente, en consecuencia, que el poderdante puede vigilar la actuación de su representante y proceder a revocar el poder si aquella, no concuerda con sus expectativas. Precisamente, porque la posibilidad de revocar el poder en cualquier momento procesal denota que el legislador da cumplimiento a su deber constitucional de garantizar a todas las personas vinculadas en un proceso la posibilidad de estar presentes en el mismo, sin perjuicio del ejercicio del derecho de postulación, de manera tal que su interés, como titular del derecho fundamental a la defensa, prevalezca sobre la intervención del profesional del derecho, desde el inicio hasta la terminación del proceso.
No se puede, entonces, condicionar, como pretende el actor, el ejercicio del derecho a la revocatoria del acto de apoderamiento, de quien está siendo representado en juicio, a una previa y debida justificación, porque tal revocatoria no descalifica per se al abogado actuante, no resulta abusiva, ni quebranta su derecho a percibir los honorarios causados con su actuación, simplemente indica que el poderdante no será representado más por el letrado, porque el titular del derecho así lo resolvió. Lo anterior, teniendo en cuenta que la revocatoria del poder pone fin a la representación en juicio, con pleno efecto respecto de los sujetos procesales y de los terceros intervinientes, pero no desconoce el contrato de gestión; el que, de existir, rige de manera preferente las relaciones entre poderdante y apoderado y al que éstos se deberán remitir para arreglar sus diferencias, entre las cuales aquellas generadas por razón de la revocatoria injustificada del poder, tienen especial importancia. Por su parte el inc. 1º del art. 69 del C.P.C. prevé que dentro del mismo proceso, mediante el trámite incidental, el apoderado afectado con la revocatoria del poder inste la determinación de sus honorarios, lo que no obsta, para que, si así lo prefiere, acuda a otra vía procesal, en la que no solo se regulen los emolumentos a que tiene derecho por la actuación realizada, sino que se evalúe el ejercicio del derecho del poderdante a la revocación, con el objeto de que sea obligado a indemnizar los perjuicios que puede haber causado por haber procedido a una revocatoria abusiva, o sin consultar los derechos del afectado.
Por lo tanto, la petición del apoderado de la recurrente Mariela Capera no resulta procedente y, en consecuencia, habrá de mantenerse la decisión contenida en el proveído d el 24 de septiembre de 2014. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: NO REPONER el auto proferido por esta Sala el 24 de septiembre de 2014, dentro del Proceso Ordinario Laboral adelantado por MARIELA CAPERA y YOLANDA MOTTA CÁRDENAS, contra COLPENSIONES y EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI- EMCALI. Notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 7