Micelio
AL5697-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez

Ley 100 de 1993Ley 527 de 1999Ley 712 de 2001

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente AL5697-2024 Radicación n.° 97127 Acta 28 Bogotá, D. C., ocho (8) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Se acepta el impedimento manifestado por la magistrada Marjorie Zúñiga Romero, para conocer del proceso de la referencia. La Corte decide el recurso de queja que MARCIAL REINALDO MOLINA TOUS interpuso contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla profirió el 11 de octubre de 2022, en el proceso ordinario laboral que el recurrente promueve contra la DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES DE BARRANQUILLA y EL DISTRITO ESPECIAL INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA.

I. AUTO Se acepta el impedimento manifestado por la doctora MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO para conocer del presente asunto. Radicación n.° 97127 SCLAJPT-06 V.00 2 II.

ANTECEDENTES El demandante pretendió que se declare beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla - E.D.T y el Sindicato Mixto de Trabajadores y Empleados – SINTRATEL, y que tiene derecho a la pensión de jubilación en los términos contemplados en los artículos 42 a 46 del mencionado instrumento colectivo.

En consecuencia, pretendió que se condene a las demandadas al pago de la pensión de jubilación convencional a partir del 6 de enero de 2019, en cuantía inicial de $4.230.252,58, al retroactivo de las mesadas ordinarias y adicionales desde dicha data, al beneficio consagrado en el artículo 44 de la Convención Colectiva de Trabajo, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la indexación y las costas procesales (f.° 2 a 4 cuaderno queja, primera instancia).

En respaldo de sus aspiraciones, indicó que nació el 6 de enero de 1969, que trabajó para E.D.T. desde el 1.° de octubre de 1990 hasta el 23 de mayo de 2004, y que en el último año de servicio devengó un salario mensual de $1.586.238,64. Manifestó que en la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre E.D.T. y SINTRAEL se establecieron acuerdos de carácter pensional de los cuales es beneficiario.

Refirió que al momento de su retiro cumplió con el requisito mínimo de tiempo de servicio para recibir la pensión de jubilación convencional, y que el 6 de enero de 2019 cumplió con la edad para acceder a la misma; por tanto, desde esa fecha debió reconocerse la pensión de jubilación, teniendo en cuenta la Radicación n.° 97127 SCLAJPT-06 V.00 3 indexación de la primera mesada pensional.

Agregó que el 2 de agosto de 2019 requirió la pensión al Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla, quien asumió el pasivo pensional de E.D.T.; sin embargo, el 13 de agosto de 2019 la referida entidad resolvió negarle tal prestación (f.° 4 a 7 cuaderno queja, primera instancia). El asunto se asignó por reparto al Juez Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, quien a través de sentencia de 15 de julio de 2020 dispuso (audiencia, cuaderno queja primera instancia):

PRIMERO: Declarar probada la excepción de cosa juzgada respecto de las pretensiones de pensión convencional e indexación de la primera mesada y de las mesadas subsiguientes.

SEGUNDO: Declarar probada la excepción de petición antes de tiempo, respecto de la solicitud de aplicación de los artículos 44 y 45 de la Convención Colectiva de Trabajo.

TERCERO: Declarar probada la excepción de inexistencia de la obligación respecto de las demás pretensiones, en consecuencia, absolver a la demandada de las demás pretensiones.

CUARTO: Costas a cargo de la parte demandante (…). Al resolver el recurso de apelación presentado por el demandante, por medio de providencia de 18 de agosto de 2022 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla decidió (cuaderno queja, fallo segunda instancia):

PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia apelada de fecha quince (15) de julio de dos mil veinte (2020), proferido por el señor Juez Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral del señor MARCIAL REINALDO MOLINA TOUS contra EL DISTRITO ESPECIAL INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA y la DIRECCIÓN DISTRITAL DE LQUIDACIONES DE BARRANQUILLA y, en su lugar se dispone: a. DECLARAR parcialmente probada la excepción de Cosa Juzgada formulada por la demandada, con relación a la solicitud de pensión de jubilación convencional.

Radicación n.° 97127 SCLAJPT-06 V.00 4 b. DECLARAR que la primera mesada de la pensión de jubilación convencional de la que es acreedor el señor MARCIAL MOLINA TOUS debió ser reconocida debidamente indexada, siendo su cuantía inicial a partir del 6 de enero de 2019 de $3.945.265,69, y para los años subsiguientes debidamente reajustada con el IPC, asciende a: $4.095.185,79 para el año 2020; de $4.161.118,28 para el año 2021, y para el año 2022 a $4.394.973,13. c. En consecuencia, CONDENAR a las demandadas (…), al pago de las diferencias que se generen entre este valor y el previamente reconocido, cuyo retroactivo pensional causado desde el 6 de enero de 2019 a fecha de corte de 31 de julio de 2022, incluyéndose también la diferencia de las mesadas adicionales legales, la cual nos arroja la suma de $93.736.600,17, debiéndose adicionar las que se sigan causando hasta que las demandadas reajusten la pensión del demandante en la forma aquí indicada.

Dicho valor deberá indexarse al momento de su pago de conformidad con la fórmula descrita en la parte considerativa. Sin perjuicio que se hayan pagado dineros de más por concepto de mesadas pensionales en virtud del cumplimiento de la sentencia que ordenó el reconocimiento de la mesada de jubilación convencional, toda vez que se desconocen los pagos efectuados hasta la presente. d. AUTORIZAR a las demandadas para que de los valores condenados por retroactivo pensional, se realicen los descuentos correspondientes por aportes a salud. e. DECLARAR que el demandante MARCIAL MOLINA TOUS tiene derecho a percibir el beneficio pensional contemplado en el art. 44 de la Convención Colectiva de Trabajo (…), en los términos descritos en la parte considerativa de esta providencia. f. CONDENAR a la DIRECCIÓN DISTRITAL DE LQUIDACIONES DE BARRANQUILLA y en su defecto, al DISTRITO ESPECIAL INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA, a reconocer y pagar a favor del demandante señor MARCIAL MOLINA TOUS el retroactivo de las diferencias de las mesadas adicionales de junio y diciembre, comprendido entre el 6 de enero de 2021 hasta el 31 de julio de 2022 y, sin perjuicio de lo que a futuro se siga causando, que en suma, corresponde a $9.599.370,88, conforme lo motivado. g. CONDENAR en costas de primera instancia a la parte vencida en juicio, esto es, EL DISTRITO ESPECIAL INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA (…).

SEGUNDO: Costas en esta instancia a cargo de la demandada (…). En el término legal, la Dirección Distrital de Liquidaciones Radicación n.° 97127 SCLAJPT-06 V.00 5 de Barranquilla y el demandante formularon recurso de casación; no obstante, a través de auto de 11 de octubre de 2022 el ad quem lo concedió a la demandada y lo negó al accionante, pues estimó que este último carecía de interés económico para recurrir.

Inconforme con la anterior decisión, el demandante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, el de queja, al considerar que el Tribunal «(…) no concedió el monto de la mesada pensional realmente pretendida, pues no liquidó la totalidad del tiempo laborado, además, tampoco aplicó la incidencia futura de los intereses moratorios pretendidos sobre las incidencias futuras de las mesadas aplicadas a la demanda (…)» (recurso de reposición, cuaderno de segunda instancia).

Por medio de auto de 22 de noviembre de 2022, el ad quem decidió no reponer la providencia que negó el recurso de casación al demandante. Al respecto, manifestó que el interés económico se restringe únicamente a los intereses moratorios, toda vez que las demás pretensiones formuladas en la demanda fueron concedidas (auto no repone, cuaderno segunda instancia).

En consecuencia, ordenó expedir las copias para surtir la queja, las cuales fueron remitidas a la Corporación por medio de correo electrónico el 9 de diciembre de 2022 (cuaderno Corte, oficio remisorio). En el término de traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, el demandante presentó escrito. Al respecto, indicó que el Tribunal hizo una interpretación equivocada del artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, pues se liquidaron las injerencias futuras de las condenas impuestas a la entidad demandada, para que superara la cuantía para recurrir en casación (archivo Pdf cuaderno Corte, Radicación n.° 97127 SCLAJPT-06 V.00 6 informe al despacho).

II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de la Corporación ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos, estos son, que se: (i) instaure contra sentencias que se profieran en procesos ordinarios; (ii) interponga en el término legal y (iii) acredite el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Respecto al interés económico para recurrir, la Sala ha indicado que está determinado por el agravio que el interesado sufre con la sentencia que recurre, de modo que si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las decisiones de la sentencia que lo perjudiquen económicamente.

No obstante, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que exhibieron los interesados respecto de la sentencia de primer grado y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido. En el presente asunto, el interés económico del demandante recurrente está determinado por las pretensiones que fueron apeladas y no reconocidas en el fallo de segunda instancia, esto es, los intereses moratorios del artículo 141 la Ley 100 de 1993 y la diferencia entre la mesada pensional concedida por el ad quem y la pretendida en la demanda inicial.

Radicación n.° 97127 SCLAJPT-06 V.00 7 Al respecto, la Sala advierte que el Tribunal erró al calcular el interés económico únicamente teniendo en cuenta el concepto de intereses moratorios, pues lo cierto es que en la sentencia de segunda instancia, el ad quem condenó al pago de la pensión deprecada en cuantía inicial de $3.945.265,69, suma inferior a la pretendida por el demandante $4.230.252,58, diferencia que debe calcularse conforme a la vida probable de este, para efectos de determinar su interés económico para recurrir en casación. No obstante lo anterior, la Corte indica que no le asiste razón al recurrente cuando manifiesta que el Tribunal omitió aplicar la incidencia futura de los intereses moratorios a efectos de determinar el agravio irrogado, toda vez que esta Corporación ha reiterado en diferentes oportunidades, que dicha forma de cálculo aplica para aquellos conceptos de naturaleza vitalicia, característica que no es atribuible a los intereses que alude el demandante, de modo que para efectos de determinar el interés económico para recurrir, tales rubros se deben cuantificar hasta el fallo de segunda instancia (CSJ AL621-2021, CSJ AL3043-2023, entre otros).

Conforme a lo anterior, esta Corporación realizó las operaciones aritméticas correspondientes y obtuvo el siguiente resultado: TOTAL 194.621.782,14$ INTERESES MORATORIOS DE DIFERENCIAS PENSIONALES DE FALLO 2° 50.706.211,47$ DIFERENCIAS ENTRE MESADA SOLICITADA Y LA CONCEDIDA EN FALLO 2° 15.022.110,20$ INCIDENCIA FUTURA 128.893.460,48$ Radicación n.° 97127 SCLAJPT-06 V.00 8 MESADA MESADA No. DE TOTAL DESDE HASTA SOLICITADA CONCEDIDA EN FALLO 2° PAGOS DIFERENCIAS AL 18/08/2022 6/01/2019 31/12/2019 $ 4.230.252,58 $ 3.945.265,69 $ 284.986,89 13,83 $ 3.942.318,65 1/01/2020 31/12/2020 $ 4.391.002,18 $ 4.095.185,79 $ 295.816,39 14 $ 4.141.429,49 1/01/2021 31/12/2021 $ 4.461.697,31 $ 4.161.118,28 $ 300.579,04 14 $ 4.208.106,50 1/01/2022 18/08/2022 $ 4.712.444,70 $ 4.394.973,12 $ 317.471,58 8,60 $ 2.730.255,57 TOTAL 15.022.110,20$ FECHAS DIFERENCIA FECHA DE NACIMIENTO 6/01/1969 FECHA DE SENTENCIA DE 2° INSTANCIA 18/08/2022 X = EDAD ACTUARIAL 53,61 e°(x)=EXP.

VIDA 29 NÚMERO DE MESADAS (14 EN EL AÑO) 406,00 DIFERENCIA PENSIONAL AÑO 2022 317.471,58$ VALOR INCIDENCIA FUTURA 128.893.460,48$ INCIDENCIA FUTURA Radicación n.° 97127 SCLAJPT-06 V.00 9 En tal sentido, se advierte que el Tribunal se equivocó al negar la concesión del recurso de casación a Marcial Reinaldo Molina Tous, pues su interés económico -$194.621.782,14- supera los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes que exige el artículo 86 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social, modificado por el 43 de la Ley 712 de 2001, que para la fecha de la sentencia de segundo grado -18 de agosto de 2022- equivalen a $120.000.000, toda vez que el salario mínimo para ese año fue de $1.000.000.

Por último, la Sala advierte que el demandante recurrente en el término del traslado cuestiona la decisión del Tribunal de conceder el recurso de casación a la demandada; no obstante, no es esta la oportunidad procesal para poner de presente tal reparo, por tanto, esta Corte se abstiene de realizar pronunciamiento alguno acerca del mismo.

Se ordenará corregir el acta de reparto y el Ecosistema Digital de Acciones Virtuales - ESAV, en el sentido de que el nombre del recurrente es Marcial Reinaldo Molina Tous y no como se registró. Sin costas, por cuanto el recurso prosperó. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR MAL DENEGADO el recurso extraordinario de casación que MARCIAL REINALDO MOLINA Radicación n.° 97127 SCLAJPT-06 V.00 10 TOUS interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla profirió el 18 de agosto de 2022, en el proceso ordinario laboral que el recurrente promueve contra la DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES DE BARRANQUILLA y EL DISTRITO ESPECIAL INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA.

SEGUNDO: CONCEDER el recurso de casación interpuesto por MARCIAL REINALDO MOLINA TOUS contra la sentencia referida.

TERCERO: SOLICITAR el expediente al Tribunal de origen para tramitar el recurso extraordinario.

CUARTO: Se ordena por Secretaría corregir el acta de reparto y el Ecosistema Digital de Acciones Virtuales - ESAV, en el sentido de que el nombre del recurrente es: Marcial Reinaldo Molina Tous y no como se registró.

QUINTO: Sin costas. Notifíquese publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala No firma impedimento LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: FC5A215E943533B17F169F2DCF69EC0AAF8A7BBFCB8CD01A615B65A418FC7F81 Documento generado en 2024-10-01