República de Colombia ÓSCAR RODRÍGUEZ CARRANZA28.142.182,64$ BONIFICACIÓN ESPECIAL=4.971.259,93$ PRIMA DE VACACIONES=4.142.716,61$ PRIMA DE ANTIGUEDAD=4.142.716,61$ QUINQUENIO=No hay datos PRIMA LEGAL=5.690.043,83$ CESANTÍAS=5.690.043,83$ INTERESES DE CESANTÍAS=660.379,92$ PRIMA CONVENCIONAL=No hay datos VACACIONES=2.845.021,92$ Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 71044 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente AL5695-2015 Radicación n. 71044 Acta 34 Bogotá, D. C., treinta (30) de septiembre de dos mil quince (2015).
Resuelve la Corte el recurso de queja presentando por la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS S.A. ECOPETROL S.A., contra el auto de fecha 19 de agosto de 2014, dictado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante el cual se le negó el recurso extraordinario de casación propuesto contra la sentencia de 31 de marzo de 2014, proferida dentro del proceso ordinario que ÓSCAR RODRÍGUEZ CARRANZA y JOSÉ MANUEL ROZO JAIME, le siguen a la recurrente.
ANTECEDENTES ÓSCAR RODRÍGUEZ CARRANZA y JOSÉ MANUEL ROZO JAIME, instauraron proceso ordinario laboral contra la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS S.A. ECOPETROL S.A., con el fin de que: (i) se declare la existencia de un contrato de trabajo; (ii) que la demandada incumplió con las obligaciones laborales y de seguridad social al no « haber otorgado como salario el denominado ESTIMULO (sic) AL AHORRO», el cual fue recibido por los trabajadores del 31 de enero de 2008 hasta el 15 de enero de 2010 y, (iii) que el pacto de no salario es ineficaz.
En consecuencia, se condene a la accionada a efectuar la nivelación salarial de los actores teniendo en cuenta la remuneración más alta devengada por los demás trabajadores que ocupan cargos iguales o equivalentes, el retroactivo de las diferencias que resulten entre lo pagado y lo que efectivamente debió cancelarse, el reajuste de las prestaciones sociales convencionales, las indemnizaciones previstas en los arts. 65 del C.S.T. y 100 de la L. 50/1990, los intereses de mora y las costas del proceso.
Concluido el trámite de primera instancia, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena, mediante sentencia de 27 de septiembre de 2012, absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas por los actores. Al resolver el recurso de apelación propuesto por los demandantes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante sentencia del 31 de marzo de 2014, revocó la sentencia impugnada y resolvió:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia de fecha 27 de septiembre de 2012 proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena (…) y en su lugar se dispone: DECLARAR que la remuneración denominada estímulo al ahorro, que percibieron los demandantes desde el 31 de enero de 2008 hasta el 15 de enero de 2010 constituye salario.
SEGUNDO: CONDENAR a la demandada ECOPETROL S.A. a la reliquidación de los salarios y prestaciones sociales, tales como bonificación especial, prima de vacaciones, prima de antigüedad, quinquenio, prima legal, cesantías e intereses de cesantías, prima convencional y prima de vacaciones, solicitadas en la demanda desde el 1 de enero de 2009 hasta el 31 de enero de 2010, además de la reliquidación de las cesantías del 31 de enero de 2008 a 31 de diciembre de 2008, las cuales no han prescrito, lo cual se hará teniendo en cuenta los valores anteriormente pagados a los demandantes por estímulo al ahorro.
TERCERO: Condenar en costas en primera instancia a cargo de la parte demandada, tasándose como agencias en derecho en el 15% del valor de la condena.
CUARTO: Costas en esta instancia, a cargo de la parte demandada, fíjense como agencias en derecho en dos salarios mínimos legales mensuales vigentes (…). Inconforme con la sentencia que se pretende recurrir en casación, la demandada interpuso, dentro del término de ley, el recurso extraordinario que le fue negado mediante proveído calendado 19 de agosto de 2014, (fls. 58-62), en el que el juez de segunda instancia, argumentó falta de interés para recurrir respecto de cada uno de los accionantes.
Contra dicha decisión, la accionada presentó recurso de reposición, que fue resuelto mediante auto del 16 de marzo de 2015, a través del cual, el Tribunal en mención mantuvo la providencia atacada, al estimar que: (…) La sentencia de segunda instancia revocó la sentencia de primera instancia y en su logar (sic) condenó a la demandada ECOPETROL S.A. por los siguientes conceptos; reliquidación de salarios y prestaciones sociales, reliquidación de cesantías.
Nótese que en la sentencia recurrida con el recurso extraordinario de casación, no se impuso ninguna condena de reliquidación de los aportes a seguridad social de los demandantes, por lo que no se puede incluir lo anterior en el cómputo del interés económico para recurrir para la casación, como lo solicita la recurrente. Por lo anterior, las liquidaciones hechas para los demandantes en el auto recurrido no superan los 120 SMLMV para recurrir en Casación, por lo que no se repone el auto recurrido.
En consecuencia, dispuso expedir las copias para surtir la queja. Dentro de la oportunidad prevista por el num. 6° del art. 378 del C.P.C., el apoderado de la pasiva, interpuso el recurso de queja, para lo cual adujo: (…) el Tribunal no estableció en debida forma la cuantía o interés para recurrir en casación en el caso sub judice, toda vez que no valoró las circunstancias particulares que implica darle el carácter de salario a la remuneración denominada estímulo al ahorro que recibieron los demandantes y los efectos que tiene ésta al momento de determinar el interés en casación, esto es que tendrá efectos para el futuro o más allá de la fecha de presentación de la demanda y hasta el fallo proferido en 2° instancia, habida cuenta que la relación laboral de los demandantes aún se encuentra vigente.
Adicional a lo anterior, no se puede desconocer que sin perjuicio de que no se mencione en la sentencia, los pagos realizados por concepto del estímulo al ahorro tendrán una incidencia en el derecho pensional de los demandantes, y es un efecto inevitable de la condena impuesta, máxime cuando se trata de un derecho imprescriptible. Ese orden de ideas, se hace necesario determinar la incidencia de los pagos correspondientes al estímulo al ahorro en el derecho pensional de los demandantes para establecer la cuantía de la condena y en consecuencia el interés económico de mí representada.
No está demás indicar que ya la Corte Suprema de Justicia ha manifestado que para de (sic) demostrar el interés en casación, no solo se incluye la condena en parte resolutiva, sino todo los efectos que ella decida, verbigracia cuando ha calculado esta corporación para casos de reintegro no solamente se considera el valor concreto del reintegro sino que se dobla la condena para cuantificar lo que implica la decisión del reintegro.
En este caso sucede lo mismo, darle el carácter de salario a los valores pagados por concepto de estímulo al ahorro a los demandantes, además de los valores calculados por el Tribunal, tuvo efectos posteriores a la fecha de la sentencia, así como la incidencia que genera el valor cancelado para este concepto en el derecho pensional de los demandantes.
Para el efecto del interés de casación, se debe tener en cuenta todos los efectos de dicha declaración, puesto que al no declarar el carácter salarial del estímulo al ahorro, por lo que los pagos realizados posterior (sic) al año 2010 serían afectados por la decisión del Tribunal. Afirma igualmente, que la sentencia recurrida condenó en abstracto a la demandada por lo que el Tribunal al momento de decidir sobre el recurso de casación, solicitó certificación de los valores cancelados por concepto de estímulo al ahorro, salarios y prestaciones sociales calculados a los demandantes.
Con tal propósito solicita a esta Sala que «se revoque el auto de fecha 19 de agosto de 2014, y en su lugar se conceda el recurso extraordinario de casación por mi representada contra la sentencia de 31 de marzo de 2014». CONSIDERACIONES La parte accionada, funda la procedencia del recurso extraordinario que aspira le sea concedido, en que el Tribunal no estableció en debida forma el interés para recurrir en casación, toda vez que no valoró que al reconocerle carácter salarial a la remuneración denominada «estímulo al ahorro», éste tendría efectos hacia el futuro habida cuenta que la relación laboral de los demandantes aún se encuentra vigente.
Adicionalmente, agrega que no puede desconocerse que sin perjuicio de que no se mencionen en la sentencia, los pagos realizados por el referido concepto, estos tienen incidencia en el derecho pensional de los actores, con lo cual se hace necesario determinarla a efectos de establecer la cuantía de la condena. Pues bien, es criterio reiterado por la jurisprudencia del trabajo, que el interés jurídico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada, que tratándose del demandado, como el caso en estudio, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, el monto de las pretensiones que hubiesen sido negadas por la sentencia que se intenta impugnar, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.
Así mismo, ha adoctrinado con profusión que en los asuntos en que el extremo activo se encuentre conformada por varios demandantes en presencia de un litisconsorcio facultativo, cada integrante ha de ser considerado como litigante independiente, pues las pretensiones de cada actor conservan sus efectos autónomos e individuales, al punto que los actos particulares, no redundarán en provecho, ni en perjuicio de los otros, sin que por ello se afecte la unidad del proceso; no siendo por tanto, viable sumar el monto de las condenas de todos ellos.
Lo anterior, por cuanto la acumulación de pretensiones obedece únicamente a la aplicación del principio de «economía procesal» que busca tramitar los diferentes asuntos por una misma cuerda y decidirlos en una misma providencia, pero en manera alguna puede producir el efecto de crear para una de las partes recursos que no cabrían en el proceso en caso de que los accionantes formularan la acción de manera individual, por manera que cada demandante ha de ser considerado como un litigante independiente y separado.
Ahora bien, en punto al argumento del recurrente que señala que al habérsele dado el carácter de salario a la remuneración denominada «estímulo al ahorro», éste tendrá efectos hacia el futuro habida cuenta que la relación laboral de los demandantes aún se encuentra vigente, es de advertir que cuando se reclaman salarios, prestaciones sociales o cualquier otro emolumento de tracto sucesivo cuyos efectos trasciendan o vayan más allá de la sentencia, el interés para recurrir en casación de quien no tuvo éxito en las instancias se calcula contabilizando dichos rubros, únicamente hasta la fecha de decisión de la sentencia de segundo grado.
Criterio, que claramente no se aplica en los casos cuyas pretensiones son de tipo pensional pues en estos asuntos por tratarse de un derecho vitalicio, el interés para recurrir es cierto, no meramente eventual y permite su tasación, mediante la cuantificación de las mesadas debidas durante la vida probable del pensionado. Esta distinción obedece a la naturaleza de las prestaciones involucradas, porque mientras en el segundo evento se trata de obligaciones vitalicias, como se dijo, en las que la prestación, una vez reconocida, se causa inexorablemente durante toda la vida de su titular, con la posibilidad inclusive de transmitirla a terceros, en el primero, no se configura esta calidad pues si bien puede ocurrir que los efectos de la sentencia vayan más allá de esta, ello no pasa de ser apenas una mera eventualidad porque su prolongación en el tiempo dependerá, bien de la cancelación de la obligación por el deudor, o bien, como ocurre en este caso, de la duración del contrato de trabajo, lo que convierte en inciertos y de imposible tasación, los efectos futuros pregonados por la recurrente.
De ahí que jurisprudencialmente se haya erigido como un mecanismo sólido para cuantificar el interés económico para recurrir en casación, en esta última hipótesis, el que inicialmente se dejó señalado, esto es, hasta la fecha del fallo que se pretende impugnar, con el cual se garantiza además que el referido asunto no quede sujeto a ningún tipo de contingencia, imposible de prever al momento de conceder el recurso.
No obstante, como quiera que el impugnante discrepa de los cálculos realizados por el Tribunal, con base en las pruebas pedidas de oficio, esta Sala procederá a efectuar los cálculos pertinentes teniendo en cuenta que –itérese- el interés jurídico para recurrir, lo constituyen las cargas pecuniarias que la providencia de segunda instancia le impuso a la accionada, así: DESDEHASTADÍAS ESTÍMULO MENSUAL AL AHORRO PRIMA DE SERVICIOS AUXILIO DE CESANTÍAS INTERESES/ CESANTÍAS VACACIONES 31/01/200831/01/200811.664.600,00$ 01/02/200829/02/200830832.300,00$ 01/03/200831/03/200830832.300,00$ 01/04/200830/04/200830832.300,00$ 01/05/200831/05/200830832.300,00$ 01/06/200830/06/2008301.694.100,00$ 01/07/200831/07/2008301.694.100,00$ 01/08/200831/08/2008301.694.100,00$ 01/09/200830/09/2008302.642.400,00$ 01/10/200831/10/2008302.642.400,00$ 01/11/200830/11/2008302.642.400,00$ 01/12/200831/12/2008305.456.073,00$ TOTAL33123.459.373,00$ PROMEDIO2.126.227,16$ 1.954.947,75$ 1.954.947,75$ 215.695,90$ 977.473,88$ 1.700.981,73$ 1.417.484,77$ 1.417.484,77$ 01/01/200931/01/2009301.625.213,00$ 01/02/200928/02/2009303.482.600,00$ 01/03/200931/03/2009303.482.600,00$ 01/04/200930/04/2009303.482.600,00$ 01/05/200931/05/2009303.482.600,00$ 01/06/200930/06/2009303.482.600,00$ 01/07/200931/07/2009303.482.600,00$ 01/08/200931/08/2009304.213.800,00$ 01/09/200930/09/2009303.848.200,00$ 01/10/200931/10/2009303.848.200,00$ 01/11/200930/11/2009303.848.200,00$ 01/12/200931/12/2009306.157.120,00$ TOTAL36044.436.333,00$ PROMEDIO3.703.027,75$ 3.703.027,75$ 3.703.027,75$ 444.363,33$ 1.851.513,88$ 2.962.422,20$ 2.468.685,17$ 01/01/201031/01/201030384.820,00$ 32.068,33$ 32.068,33$ 320,68$ 16.034,17$ TOTAL30384.820,00$ PROMEDIO384.820,00$ 32.068,33$ 32.068,33$ 320,68$ 16.034,17$ 307.856,00$ 256.546,67$ JOSÉ MANUEL ROZO JAIME30.851.076,83$ BONIFICACIÓN ESPECIAL=6.065.011,02$ PRIMA DE VACACIONES=5.054.175,85$ PRIMA DE ANTIGUEDAD=5.054.175,85$ QUINQUENIO=No hay datos PRIMA LEGAL=5.615.280,58$ CESANTÍAS=5.615.280,58$ INTERESES DE CESANTÍAS=639.512,64$ PRIMA CONVENCIONAL=No hay datos VACACIONES=2.807.640,29$ DESDEHASTADÍAS ESTÍMULO MENSUAL AL AHORRO PRIMA DE SERVICIOS AUXILIO DE CESANTÍAS INTERESES/ CESANTÍAS VACACIONES 31/01/200831/01/200811.599.800,00$ 01/02/200829/02/200830799.900,00$ 01/03/200831/03/200830799.900,00$ 01/04/200830/04/200830799.900,00$ 01/05/200831/05/200830799.900,00$ 01/06/200830/06/2008301.627.900,00$ 01/07/200831/07/2008301.627.900,00$ 01/08/200831/08/2008301.627.900,00$ 01/09/200830/09/2008302.538.800,00$ 01/10/200831/10/2008302.538.800,00$ 01/11/200830/11/2008304.654.467,00$ 01/12/200831/12/200830598.900,00$ TOTAL33120.014.067,00$ PROMEDIO1.813.963,78$ 1.667.838,92$ 1.667.838,92$ 184.018,23$ 833.919,46$ 1.451.171,02$ 1.209.309,18$ 01/01/200931/01/2009303.593.400,00$ 01/02/200928/02/2009303.593.400,00$ 01/03/200931/03/2009303.593.400,00$ 01/04/200930/04/2009303.593.400,00$ 01/05/200931/05/2009303.593.400,00$ 01/06/200930/06/2009303.593.400,00$ 01/07/200931/07/2009303.593.400,00$ 01/08/200931/08/2009304.347.800,00$ 01/09/200930/09/2009303.970.600,00$ 01/10/200931/10/2009303.970.600,00$ 01/11/200930/11/2009303.970.600,00$ 01/12/200931/12/2009303.970.600,00$ TOTAL36045.384.000,00$ PROMEDIO3.782.000,00$ 3.782.000,00$ 3.782.000,00$ 453.840,00$ 1.891.000,00$ 3.025.600,00$ 2.521.333,33$ 01/01/201031/01/2010301.985.300,00$ TOTAL301.985.300,00$ PROMEDIO1.985.300,00$ 165.441,67$ 165.441,67$ 1.654,42$ 82.720,83$ 1.588.240,00$ 1.323.533,33$ De lo anterior, se tiene que el Tribunal no incurrió en equivocación alguna al no conceder el recurso de casación a la parte accionada, que por lo explicado, no tiene interés jurídico para recurrir, en la medida en que el valor de los perjuicios ocasionados con la sentencia recurrida, asciende a $28.142.182.64 respecto de Óscar Rodríguez Carranza y $30.851.076.83 respecto de José Manuel Rozo Jaime suma que resulta muy inferior al valor de $73.920.000, que corresponde a 120 veces el salario mínimo mensual vigente contemplado en el art. 86 del C.PLT y S.S., modificado por el art. 43 de la L. 712/2001, teniendo en cuenta que el salario mínimo para el año 2014 ascendía a $616.000 que resulta inferior al tope mínimo previsto en la Ley.
En consecuencia, no procede conceder el recurso extraordinario interpuesto por la demandada. Por último, debe decirse que aunque los argumentos expuestos por el recurrente resultan sugestivos, lo cierto es que el tema relacionado con el interés jurídico para recurrir en tratándose de acción de reintegro difiere del asunto bajo escrutinio, toda vez que el criterio adoptado por la Corte Suprema de Justicia, en torno a estos debates tiene su fundamento en que la reinstalación del trabajador a mediano y largo plazo tiene otras incidencias económicas que no se reflejan en la sentencia y que se originan propiamente en la declaración que apareja esta garantía de la no solución de continuidad del contrato de trabajo.
DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE DECLARAR bien denegado el recurso extraordinario de casación, formulado por la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS S.A. ECOPETROL S.A., contra el auto de fecha 19 de agosto de 2014, dictado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante el cual se le negó el recurso extraordinario de casación propuesto contra la sentencia de 31 de marzo de 2014, proferida dentro del proceso ordinario que ÓSCAR RODRÍGUEZ CARRANZA y JOSÉ MANUEL ROZO JAIME, le siguen a la recurrente.
SEGUNDO: DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 14