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AL5693-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador

Decreto 0758 de 1990LEY 712 DE 2001Ley 100 de 1993Ley 1151 de 2007Ley 270 de 1996Ley 712 de 2001

Consejo superior de la judicatura H SCLAJPT-06 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente AL5693-2021 Radicación n.° 91290 Acta 38 Bogotá, D. C., seis (6) de octubre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala sobre el conflicto de competencia negativo suscitado entre el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA y el JUZGADO TREINTA LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, dentro del proceso ordinario laboral promovido por SERGIO JESÚS HERRERA GÓMEZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

I.

ANTECEDENTES Ante el Circuito de Cúcuta, el señor Sergio Jesús Herrera Gómez promovió proceso contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), para obtener, mediante el trámite de un proceso ordinario laboral, la declaración que el actor es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993;

Radicación n.° 91290 SCLAJPT-06 V.00 2 que el régimen aplicable para el reconocimiento de la pensión de vejez del demandante corresponde al Acuerdo 049 de 1990 (Decreto 0758 de 1990). En consecuencia, se ordene la reliquidación de la pensión de vejez, así como el pago de las respectivas diferencias pensionales, la indexación y las costas del proceso.

Por reparto, correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta, mediante providencia de 27 de febrero de 2020, declaró su falta de competencia para conocer del asunto, con fundamento en lo establecido en el artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 8 de la Ley 712 de 2001, que determina la competencia por el lugar de domicilio de la entidad demandada, o el lugar donde se haya surtido la reclamación del respectivo derecho, para lo cual argumentó: [C]omo quiera que no cumple con uno de los presupuestos establecidos en el artículo 11 del C.P.T.S.S., modificado por el artículo 8 de la Ley 712 de 2.001, toda vez que la reclamación administrativa como tal de acuerdo a la documentación aportada, se surtió en la ciudad de Bogotá, y en esa medida, la competencia estaría radicada en dicha ciudad».

En consecuencia, ordenó la remisión de las diligencias a la Oficina de Reparto de Bogotá D.C., a los Juzgados Laborales de esta ciudad. (Folio 17). Reasignado el proceso al Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá, por providencia calendada el 10 de septiembre de 2021, se declaró, igualmente, incompetente para conocer del proceso, pues consideró con fundamento Radicación n.° 91290 SCLAJPT-06 V.00 3 en la misma disposición citada por el remitente, que de manera expresa regula la competencia en asuntos como el presente, que dada la afirmación contenida en los hechos del escrito genitor que «se considera agotada la reclamación administrativa con la resolución SUB 119050 del 4 de mayo de 2018, por medio de la cual la Administradora Colombia (sic) de Pensiones Colpensiones, niega la reliquidación de la pensión de vejez».

También, sostuvo: […] de las documentales aportadas al plenario se denota que la reclamación administrativa elevada ante dicha entidad, correspondiente al reconocimiento y pago de una reliquidación de la pensión, se surtió en la Ciudad de Cúcuta, tan es así que se adelantó no solo un proceso laboral, sino acción constitucional y ejecutiva para obtener el derecho y así de manera taxativa lo exponen las resoluciones aportadas que refiere que en cumplimiento de Sentencia del 22 de febrero de 2011 dentro del radicado 2009-00368 tramitado ante el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CUCUTA (sic), reconoció el pago de la pensión de la vejez a favor del actor, la cual fue recurrida y confirmada en todas su integridad; que además se adelantó acción constitucional, ante el JUZGADO CUARTO PENAL DEL CIRCULO DE SAN JOSE(sic) DE CUCUTA(sic), en la que se tutelo (sic) el derecho fundamental de petición por requerimiento tendiente a la inclusión en nómina de pensión de vejez reconocida judicialmente y que se entendería resuelto con la expedición del acto administrativo. […] pero además donde se surtió la reclamación administrativa, pues nótese que posterior a los actos administrativos no se vislumbra ningún documento o pedimento que se haya radicado en la sede que para tal fin ha dispuesto Colpensiones en la ciudad de Bogotá; sino por el contrario, todo el trámite se surtió en la ciudad de San José de Cúcuta Norte de Santander, por lo que el juzgado remitente debió haberla tenido en cuenta y no la general para las entidades que conforman el sistema general de la seguridad social integral; en ese orden de ideas debió proceder al estudio correspondiente del libelo demandatorio. […], pero además no aparece nueva reclamación en la que se observe que después del recurso de reposición se haya acudido y Radicación n.° 91290 SCLAJPT-06 V.00 4 elevado otra reclamación ante Colpensiones en la ciudad de Bogotá D.C. Encontrando claro con la evidencia analizada que la intención de la parte actora es demandar en el lugar donde se agostó (sic) la reclamación administrativa y además siempre ha sido el lugar de su domicilio, el competente sin lugar a dudas es el Juez Laboral de la Ciudad de San José de Cúcuta.

Por lo anterior suscitó la colisión de competencia negativa y ordenó enviar la actuación a esta Corporación para que dirima dicho conflicto. II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el numeral 4º del literal a) del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 10 de la Ley 712 de 2001, en armonía con el inciso segundo del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7 de la Ley 1285 de 2009, corresponde a la Corte dirimir el conflicto de competencia que se presente entre juzgados de diferente distrito judicial.

En el asunto bajo estudio, la colisión negativa de competencia radica en que el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta y el Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá, consideran no ser los competentes para dirimir este asunto, pues el primero aduce que debe ser tramitado por el juez del lugar donde, en su sentir, «la reclamación de administrativa, de acuerdo con la documentación aportada se surtió en la ciudad de Bogotá»; mientras que el segundo sostiene que debe ser tramitado por el juez remitente por ser Radicación n.° 91290 SCLAJPT-06 V.00 5 el lugar donde el accionante obtuvo los pronunciamientos judiciales y constitucionales que ordenaron a Colpensiones a emitir los actos administrativos para el reconocimiento de la pretensión pensional a partir de febrero de 2005, además que «no aparece nueva reclamación en la que se observe que después del recurso de reposición se haya acudido y elevado otra reclamación ante Colpensiones en la ciudad de Bogotá D.C.».

En lo que interesa para los efectos de la presente decisión, resulta pertinente precisar, que la acción está dirigida contra una entidad perteneciente al Sistema General de Seguridad Social Integral. De ahí que la disposición aplicable es el artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el 8 de la Ley 712 de 2001, prevé:

ARTICULO 11 MODIFICADO LEY 712 DE 2001 ART.8º COMPETENCIA EN LOS PROCESOS CONTRA LAS ENTIDADES DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL. En los procesos que se sigan en contra de las entidades que conforman el sistema de seguridad social integral, será competente el juez laboral del circuito del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social demandada o el del lugar donde se haya surtido la reclamación del respectivo derecho, a elección del demandante.

En los lugares donde no haya juez laboral del circuito conocerá de estos procesos el respectivo juez del circuito en lo civil. En estricta sujeción a dicho referente legal, como regla general, el demandante tiene la posibilidad de escoger para fijar la competencia, el juez laboral del circuito del domicilio de la entidad demandada o en su defecto el lugar donde se Radicación n.° 91290 SCLAJPT-06 V.00 6 haya adelantado la reclamación del derecho, en este caso reclamación administrativa, garantía que la jurisprudencia y doctrina han denominado como «fuero electivo».

Ahora bien, esta Sala de la Corte venía aceptando que en tratándose de reliquidaciones pensionales e incrementos pensionales, la competencia para conocer del asunto radicaba en el juez del lugar donde fue reconocida la pensión, en tanto que aquellas, tienen una relación inescindible con la pensión reconocida. No obstante, esta Corporación mediante providencia CSJ AL2327-2016, varió el criterio que hasta entonces había sostenido, e indicó que para determinar la competencia en procesos seguidos contra entidades de seguridad social, en los que se pretenda la reliquidación, el reajuste o el incremento de la pensión, ya no interesa el lugar donde se hubiera reconocido la prestación, sino el lugar donde se surtió la reclamación del derecho o el domicilio de la entidad accionada a elección del actor tal, en estricta sujeción a lo previsto en el artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el 8 de la Ley 712 de 2001.

En cuanto a la demandada Colpensiones, se tiene que de conformidad con la Ley 1151 de 2007 -artículo 155- el domicilio de la entidad es la ciudad de Bogotá. Ahora bien, revisadas las documentales allegadas con el escrito genitor, a los propósitos de establecer el lugar donde el actor tramitó la reclamación administrativa, se puede advertir por la Sala que si bien de folios 10 a15, reposa la Radicación n.° 91290 SCLAJPT-06 V.00 7 Resolución n.º GNR 301638 de 30 de septiembre de 2015, por medio de la cual Colpensiones en cumplimiento del fallo judicial proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de San José de Cúcuta el 22 de febrero de 2011 le reconoció la pensión de vejez, expedida en la ciudad de Bogotá; y de folios 16 a 21, la Resolución n.º SUB 119050 de 4 de mayo de 2018, a través de la cual la entidad de seguridad social demandada rechazó el recurso de reposición presentado contra el acto administrativo antes relacionado y negó la reliquidación de la pensión de vejez solicitada por el actor, igualmente expedida en la ciudad de Bogotá, sin embargo, de las citadas resoluciones no se puede extraer cuál fue el sitio donde se presentó la reclamación administrativa, aspecto esencial para determinar si efectivamente el juzgado ante quien se presentó la demanda, era el competente, sin que le fuera posible deducir sobre un sitio en particular para abstenerse de conocer el asunto.

No obstante que con los mencionados actos administrativos sí se evidencia que le precedió la respectiva petición. Por lo anterior, resulta necesario verificar la intención del accionante en punto a la escogencia que realizó respecto al juez competente. Así pues, de la lectura atenta del escrito inaugural, se tiene que aquél en el acápite correspondiente a la competencia se limitó a reproducir el artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el 8 de la Ley 712 de 2001, que «consagró que los procesos que se sigan contra las entidades que conforman el sistema de seguridad social integral, será competente el juez laboral del circuito del domicilio de la entidad demandada o donde se Radicación n.° 91290 SCLAJPT-06 V.00 8 haya reclamado el derecho».

Así mismo, en lo concerniente a las direcciones para notificaciones de las partes, la atinente a la demandada Colpensiones, indicó «domicilio principal en Bogotá, las recibirá en la carrera 10 No. 72-33 Torre B Piso 11». (fls. 6 y 7). Bajo este panorama, considera esta Sala que debido a la imprecisión del accionante al plasmar en el acápite de la demanda a efectos de precisar la competencia bien por el domicilio de la demandada o bien por el lugar donde agotó la reclamación administrativa, por tanto, no hizo uso de la garantía que le concede el citado referente legal.

Así, al no existir certeza del lugar en el que se realizó la respectiva solicitud, se debe acudir a la primera hipótesis que consagra la norma reproducida en precedencia, esto es, la de asignar la competencia al juez laboral del circuito del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social demandada, siendo para el presente caso, la ciudad de Bogotá, tal y como lo dispone el artículo 155 de la Ley 1151 de 2007.

Así las cosas, considera esta Sala de la Corte que en las condiciones antes señaladas, el Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá, es el competente para conocer del presente asunto y a quien se le devolverán las diligencias a efectos de continuar con el trámite que corresponda, previa observancia de sus formas propias. Al margen de lo anterior, resulta pertinente que esta Sala de la Corte llame la atención a los jueces involucrados en el presente conflicto para que sean más rigurosos al decidir Radicación n.° 91290 SCLAJPT-06 V.00 9 sobre los asuntos en los estimen su falta de competencia y ordenar la remisión a otra autoridad judicial, ello, por cuanto su atención debe estar encaminada a verificar -en tratándose de procesos seguidos contra las entidades de seguridad social-, si con el escrito genitor se allegó la reclamación administrativa respectiva y, ante su ausencia, deviene pertinente su inadmisión para que los defectos sean corregidos dentro del término legal; lo que impone que el control de la demanda con la que se pretende iniciar un proceso, deba ser juicioso y no de manera superficial.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta, en el sentido de declarar que a la primera autoridad judicial mencionada le corresponde la competencia en relación con el proceso adelantado por Sergio Jesús Herrera Gómez contra la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones, y allí se enviará el expediente.

SEGUNDO: Informar lo resuelto al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta. Radicación n.° 91290 SCLAJPT-06 V.00 10 Notifíquese y cúmplase. Presidente de la Sala Radicación n.° 91290 SCLAJPT-06 V.00 11 SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 110013105030202100275-01 RADICADO INTERNO: 91290 RECURRENTE: SERGIO JESUS HERRERA GOMEZ OPOSITOR: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES MAGISTRADO PONENTE: Dr. OMAR ANGEL MEJIA AMADOR Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 09 de diciembre de 2021 a las 08:00 a.m., Se notifica por anotación en estado n.° 202 la providencia proferida el 06 de octubre de 2021.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 14 de diciembre de 2021 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 06 de octubre de 2021. SECRETARIA___________________________________