Consejo superior de la judicatura H SCLAJPT-06 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente AL5692-2021 Radicación n.°91084 Acta 38 Bogotá, D. C., seis (6) de octubre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala sobre el recurso de queja propuesto por GERMÁN GÓMEZ RUIZ, contra el auto de 19 de julio de 2021, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante el cual decidió, no conceder el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de 25 de mayo de 2021, pronunciada dentro del proceso ordinario que el recurrente instauró contra ECOPETROL S.A. I.
ANTECEDENTES Del expediente digital allegado se sabe que el señor Germán Gómez Ruiz instauró proceso ordinario laboral contra la empresa Ecopetrol S.A., a fin de que fuera condenada a efectuar la reliquidación de la pensión de jubilación reconocida a partir del 30 de diciembre de 1996 a Radicación n.° 91084 SCLAJPT-06 V.00 2 su favor, en cuantía de $777.183, atendiendo a que en el ingreso base de liquidación no se incluyó la totalidad de los factores salariales del último año de servicios (descansos trabajados, dominicales y festivos, vacaciones, primas de vacaciones y de antigüedad), por lo que consideró que la mesada pensional no se liquidó en debida forma y la indexación, que arroja una diferencia en la mesada pensional de $264.533 en la anualidad de 2018.
Asimismo, solicitó el retroactivo por la suma de $11.110.386, la indexación y los intereses moratorios y las costas del proceso. Correspondió el conocimiento del proceso al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga, que puso fin a la primera instancia mediante sentencia de 2 de abril de 2019, absolvió a Ecopetrol S.A. de todas las pretensiones del escrito genitor e impuso costas al demandante.
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en sentencia de 25 de mayo de 2021, al definir la alzada propuesta por el demandante, confirmó la de primer grado. Inconforme con la anterior determinación, la parte demandante interpuso recurso extraordinario de casación, que el juez colegiado mediante proveído de 19 de julio de 2021, lo negó al considerar la falta de interés para recurrir por dicha parte, pues al cuantificar las pretensiones de la demanda dejadas de reconocer en las instancias relacionadas con la reliquidación de la pensión, el retroactivo Radicación n.° 91084 SCLAJPT-06 V.00 3 pensional, los intereses moratorios sobre la diferencia de las mesadas pensionales desde abril de 2018, más la proyección futura, se obtuvo un total de $79.569.355 que no supera la cuantía mínima exigida en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Contra esta última decisión el demandante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, solicitó la expedición de las copias para instaurar queja, para lo cual argumentó que esa colegiatura ha concedido el recurso de casación sin tener en cuenta la cuantía sino valorando otros aspectos como «la naturaleza del proceso, las partes y entre otras, tal como se puede constatar en el proceso laboral adelantado por la Señora MARIA DOLORES GONZALEZ DE CAMACHO contra ECOPETROL S.A, según Rdo.
Nro. 2015-00499-01 del JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA». El Tribunal, mediante auto de 10 de agosto de 2021, mantuvo la providencia impugnada, al estimar que respecto de procesos ordinarios «el único criterio de valoración para recurrir en casación es el relativo a la cuantía, la cual se pondera por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia proferida, que en tratándose del demandante se refleja en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intente cuestionar», pero en manera alguna como erradamente lo asevera el recurrente tomar en consideración «otros aspectos, tales como, la naturaleza del proceso o las partes», basado «seguramente en el interés para recurrir en materia civil a que alude el artículo Radicación n.° 91084 SCLAJPT-06 V.00 4 338 del Código General del Proceso, en el que la monetización de las pretensiones se excluye del interés para recurrir en las acciones populares y de grupo, y las que versen sobre el estado civil».
Precisó, también que en el asunto aludido por el recurrente se concedió la casación justamente por superar el interés para recurrir. Así, reiteró, «el único criterio de valoración para recurrir en casación es el relativo a la cuantía», como se estimó en la providencia reprochada y que cuantificó los conceptos denegados al demandante y obtuvo un valor inferior a los 120 salarios mínimos mensuales vigentes que exige la norma.
En subsidio ordenó la remisión del expediente digital a esta Corporación para surtir la queja. Corrido el traslado de que trata el artículo 353 del Código General del Proceso, la opositora presentó escrito. II. CONSIDERACIONES Establece el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en su parte pertinente que: «[…] sólo serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente».
Estimación que debe efectuarse teniendo en cuenta el monto del salario mínimo aplicable al tiempo en que se profiere la sentencia que se pretende acusar. El criterio reiterado de la Corte, ha sido que el interés Radicación n.° 91084 SCLAJPT-06 V.00 5 económico para recurrir en casación, se traduce, por regla general, en el agravio o perjuicio que la sentencia impugnada le causa al recurrente y respecto del demandante, el interés jurídico se traduce en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia cuya revisión se intenta y teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.
Acorde con lo anterior y en relación con el motivo en que funda la procedencia del recurso extraordinario, relativo a que lo fundamental el recurso de casación se conceda valorando otros aspectos como «la naturaleza del proceso, las partes», con conforme a las disposiciones contenidas en el Código General del Proceso, y no por el valor de las pretensiones, esto es, por el interés jurídico como lo determinó el ad quem.
Resulta oportuno señalar que si bien, la Corte en desarrollo de su principal finalidad, el de la unificación de la jurisprudencia nacional, es competente, en principio, para conocer del recurso de casación, en manera alguna significa que pueda emprender el estudio de asuntos que no cumplan con la totalidad de exigencias legales, para la procedencia de dicho medio extraordinario de impugnación. El recurso de casación es extraordinario porque procede únicamente contra determinadas decisiones judiciales, cualificadas entre otros aspectos, por la entidad del interés jurídico en controversia.
Así, se tiene que la Corte asume el conocimiento del Radicación n.° 91084 SCLAJPT-06 V.00 6 recurso extraordinario, cuando se reúnen los siguientes requisitos: (i) que el recurso haya sido interpuesto en tiempo; (ii) que se trate de una sentencia proferida en proceso ordinario, (iii) que el recurrente tenga legitimación para impugnar la sentencia, y, (iv) que se acredite el interés jurídico para recurrir.
Al respecto, esta Sala tiene definido que el interés para recurrir en casación constituye un criterio objetivo fijo, dependiente de factores claramente determinables en el momento de la concesión del recurso y no hipotéticos e indeterminables. Además, el interés económico para acudir en casación constituye un requisito indispensable para la eventual concesión y posterior admisión del recurso extraordinario, situación que al no cumplirse en este asunto, impidió que el Tribunal lo otorgara en los términos solicitados por la parte demandante.
De faltar éste o alguno de los requisitos de ley, la Sala de Casación carece de competencia para avocar su estudio, no solo por cuanto dicho requisito -el interés jurídico-, constituye el factor funcional determinante de la competencia, sino porque las disposiciones que lo reglamenten son imperativas, y su inobservancia no es susceptible de saneamiento.
De ahí que la fijación de la competencia para el recurso de casación, no puede proceder de apreciaciones subjetivas Radicación n.° 91084 SCLAJPT-06 V.00 7 de las partes o el juez, pues se reitera, las normas que la definen deben ser acatadas necesariamente lo que sería suficiente argumento para despachar en forma desfavorable el presente recurso.
Al margen de lo dicho, encuentra la Sala que el demandante oportunamente controvirtió las absoluciones que impartió el juez de primer grado y confirmó el de alzada respecto de las súplicas del escrito inaugural, por tanto, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron adversas en las instancias, que para el presente asunto corresponde al pago de las diferencias pensionales, el retroactivo pensional, junto con los intereses moratorios sobre la diferencia de las mesadas pensionales desde abril de 2018, más la proyección futuras y, sobre las cuales considera tener derecho.
Ahora como frente a la liquidación efectuada por el juez plural la censura no expresó disentimiento alguno, al no cuestionar la realizada por el Ad quem, pese a lo cual esta Sala a efecto de determinar el agravio causado al demandante, procede a realizar los cálculos respectivos en los términos del escrito genitor, como se detalla a continuación:
1. PRETENSIÓN EXPRESA DE LA DEMANDA Concepto Valor Retroactivo de reliquidación de mesada a partir de 30/diciembre/1996 $ 11.110.386,00
2. VALOR DE LA MESADA PENSIONAL AÑO A AÑO1 1 Se parte de los valores establecidos para abril de 2018 por la parte demandante en su escrito respectivo. Radicación n.° 91084 SCLAJPT-06 V.00 8 Vigencia Variación del I.P.C. Valor de la mesada pensional s/n demandante Valor de la mesada pensional otorgada 2018 3,18% $ 3.719.233,00 $ 3.454.700,00 2019 3,80% $ 3.837.505,00 $ 3.564.559,00 2020 1,61% $ 3.983.330,00 $ 3.700.012,00 2021 0,00% $ 4.047.462,00 $ 3.759.582,00
3. RETROACTIVO DE LAS DIFERENCIAS PENSIONALES ENTRE 01/04/2018 Y 25/05/2021 Fechas Cantidad de Pagos al Año Valor de Mesada Pensional s/n demandante Valor de Mesada Pensional otorgada Diferencias pensionales Valor Total de Diferencias Pensionales Inicio Final 01/04/2018 31/12/2018 11,00 $ 3.719.233,00 $ 3.454.700,00 $ 264.533,00 $ 2.909.863,00 01/01/2019 31/12/2019 14,00 $ 3.837.505,00 $ 3.564.559,00 $ 272.946,00 $ 3.821.244,00 01/01/2020 31/12/2020 14,00 $ 3.983.330,00 $ 3.700.012,00 $ 283.318,00 $ 3.966.452,00 01/01/2021 25/05/2021 4,83 $ 4.047.462,00 $ 3.759.582,00 $ 287.880,00 $ 1.391.420,00 Total $ 12.088.979,00 4.
INDEXACIÓN A 25/05/2021 DE DIFERENCIAS PENSIONALES CAUSADAS ENTRE 01/04/2015 Y 31/03/2018 Desde Hasta Valor de la diferencia pensional Valor de indexación de la diferencia pensional 01/04/2015 30/04/2015 $ 264.533,00 $ 73.700,50 01/05/2015 31/05/2015 $ 264.533,00 $ 73.345,81 01/06/2015 30/06/2015 $ 529.066,00 $ 145.442,15 01/07/2015 31/07/2015 $ 264.533,00 $ 71.109,92 01/08/2015 31/08/2015 $ 264.533,00 $ 68.725,23 01/09/2015 30/09/2015 $ 264.533,00 $ 66.467,44 01/10/2015 31/10/2015 $ 264.533,00 $ 64.483,48 01/11/2015 30/11/2015 $ 529.066,00 $ 124.904,97 01/12/2015 31/12/2015 $ 264.533,00 $ 58.286,18 01/01/2016 31/01/2016 $ 264.533,00 $ 54.207,50 01/02/2016 29/02/2016 $ 264.533,00 $ 51.227,74 01/03/2016 31/03/2016 $ 264.533,00 $ 49.668,97 01/04/2016 30/04/2016 $ 264.533,00 $ 48.075,34 01/05/2016 31/05/2016 $ 264.533,00 $ 46.583,02 01/06/2016 30/06/2016 $ 529.066,00 $ 89.947,28 01/07/2016 31/07/2016 $ 264.533,00 $ 45.966,98 01/08/2016 31/08/2016 $ 264.533,00 $ 46.131,11 01/09/2016 30/09/2016 $ 264.533,00 $ 46.317,29 01/10/2016 31/10/2016 $ 264.533,00 $ 45.969,72 01/11/2016 30/11/2016 $ 529.066,00 $ 89.361,46 01/12/2016 31/12/2016 $ 264.533,00 $ 41.546,10 01/01/2017 31/01/2017 $ 264.533,00 $ 38.498,41 Radicación n.° 91084 SCLAJPT-06 V.00 9 Desde Hasta Valor de la diferencia pensional Valor de indexación de la diferencia pensional 01/02/2017 28/02/2017 $ 264.533,00 $ 37.093,36 01/03/2017 31/03/2017 $ 264.533,00 $ 35.671,20 01/04/2017 30/04/2017 $ 264.533,00 $ 34.996,33 01/05/2017 31/05/2017 $ 264.533,00 $ 34.653,33 01/06/2017 30/06/2017 $ 529.066,00 $ 69.612,86 01/07/2017 31/07/2017 $ 264.533,00 $ 34.387,78 01/08/2017 31/08/2017 $ 264.533,00 $ 34.267,45 01/09/2017 30/09/2017 $ 264.533,00 $ 34.217,50 01/10/2017 31/10/2017 $ 264.533,00 $ 33.678,22 01/11/2017 30/11/2017 $ 529.066,00 $ 65.069,46 01/12/2017 31/12/2017 $ 264.533,00 $ 30.683,56 01/01/2018 31/01/2018 $ 264.533,00 $ 28.613,18 01/02/2018 28/02/2018 $ 264.533,00 $ 27.911,02 01/03/2018 31/03/2018 $ 264.533,00 $ 26.566,73 Total $ 1.967.388,61
5. INTERESES MORATORIOS A 25/05/2021 DE DIFERENCIAS PENSIONALES CAUSADAS ENTRE 01/04/2015 Y 25/05/2021 Desde Hasta Valor de la diferencia pensional Días trascurridos Tasa diaria máxima de mora Valor de intereses de mora de la diferencia pensional 01/04/2015 30/04/2015 $ 264.533,00 2.185 0,0638% $ 369.015,70 01/05/2015 31/05/2015 $ 264.533,00 2.155 0,0638% $ 363.949,13 01/06/2015 30/06/2015 $ 529.066,00 2.125 0,0638% $ 717.765,10 01/07/2015 31/07/2015 $ 264.533,00 2.095 0,0638% $ 353.815,97 01/08/2015 31/08/2015 $ 264.533,00 2.065 0,0638% $ 348.749,39 01/09/2015 30/09/2015 $ 264.533,00 2.035 0,0638% $ 343.682,82 01/10/2015 31/10/2015 $ 264.533,00 2.005 0,0638% $ 338.616,24 01/11/2015 30/11/2015 $ 529.066,00 1.975 0,0638% $ 667.099,33 01/12/2015 31/12/2015 $ 264.533,00 1.945 0,0638% $ 328.483,09 01/01/2016 31/01/2016 $ 264.533,00 1.915 0,0638% $ 323.416,51 01/02/2016 29/02/2016 $ 264.533,00 1.885 0,0638% $ 318.349,93 01/03/2016 31/03/2016 $ 264.533,00 1.855 0,0638% $ 313.283,35 01/04/2016 30/04/2016 $ 264.533,00 1.825 0,0638% $ 308.216,78 01/05/2016 31/05/2016 $ 264.533,00 1.795 0,0638% $ 303.150,20 01/06/2016 30/06/2016 $ 529.066,00 1.765 0,0638% $ 596.167,25 01/07/2016 31/07/2016 $ 264.533,00 1.735 0,0638% $ 293.017,05 01/08/2016 31/08/2016 $ 264.533,00 1.705 0,0638% $ 287.950,47 01/09/2016 30/09/2016 $ 264.533,00 1.675 0,0638% $ 282.883,89 01/10/2016 31/10/2016 $ 264.533,00 1.645 0,0638% $ 277.817,31 01/11/2016 30/11/2016 $ 529.066,00 1.615 0,0638% $ 545.501,47 01/12/2016 31/12/2016 $ 264.533,00 1.585 0,0638% $ 267.684,16 01/01/2017 31/01/2017 $ 264.533,00 1.555 0,0638% $ 262.617,58 01/02/2017 28/02/2017 $ 264.533,00 1.525 0,0638% $ 257.551,01 01/03/2017 31/03/2017 $ 264.533,00 1.495 0,0638% $ 252.484,43 Radicación n.° 91084 SCLAJPT-06 V.00 10 Desde Hasta Valor de la diferencia pensional Días trascurridos Tasa diaria máxima de mora Valor de intereses de mora de la diferencia pensional 01/04/2017 30/04/2017 $ 264.533,00 1.465 0,0638% $ 247.417,85 01/05/2017 31/05/2017 $ 264.533,00 1.435 0,0638% $ 242.351,27 01/06/2017 30/06/2017 $ 529.066,00 1.405 0,0638% $ 474.569,39 01/07/2017 31/07/2017 $ 264.533,00 1.375 0,0638% $ 232.218,12 01/08/2017 31/08/2017 $ 264.533,00 1.345 0,0638% $ 227.151,54 01/09/2017 30/09/2017 $ 264.533,00 1.315 0,0638% $ 222.084,97 01/10/2017 31/10/2017 $ 264.533,00 1.285 0,0638% $ 217.018,39 01/11/2017 30/11/2017 $ 529.066,00 1.255 0,0638% $ 423.903,62 01/12/2017 31/12/2017 $ 264.533,00 1.225 0,0638% $ 206.885,23 01/01/2018 31/01/2018 $ 264.533,00 1.195 0,0638% $ 201.818,66 01/02/2018 28/02/2018 $ 264.533,00 1.165 0,0638% $ 196.752,08 01/03/2018 31/03/2018 $ 264.533,00 1.135 0,0638% $ 191.685,50 01/04/2018 30/04/2018 $ 264.533,00 1.105 0,0638% $ 186.618,93 01/05/2018 31/05/2018 $ 264.533,00 1.075 0,0638% $ 181.552,35 01/06/2018 30/06/2018 $ 529.066,00 1.045 0,0638% $ 352.971,54 01/07/2018 31/07/2018 $ 264.533,00 1.015 0,0638% $ 171.419,19 01/08/2018 31/08/2018 $ 264.533,00 985 0,0638% $ 166.352,62 01/09/2018 30/09/2018 $ 264.533,00 955 0,0638% $ 161.286,04 01/10/2018 31/10/2018 $ 264.533,00 925 0,0638% $ 156.219,46 01/11/2018 30/11/2018 $ 529.066,00 895 0,0638% $ 302.305,77 01/12/2018 31/12/2018 $ 264.533,00 865 0,0638% $ 146.086,31 01/01/2019 31/01/2019 $ 272.946,00 835 0,0638% $ 145.504,61 01/02/2019 28/02/2019 $ 272.946,00 805 0,0638% $ 140.276,90 01/03/2019 31/03/2019 $ 272.946,00 775 0,0638% $ 135.049,19 01/04/2019 30/04/2019 $ 272.946,00 745 0,0638% $ 129.821,48 01/05/2019 31/05/2019 $ 272.946,00 715 0,0638% $ 124.593,77 01/06/2019 30/06/2019 $ 545.892,00 685 0,0638% $ 238.732,12 01/07/2019 31/07/2019 $ 272.946,00 655 0,0638% $ 114.138,35 01/08/2019 31/08/2019 $ 272.946,00 625 0,0638% $ 108.910,64 01/09/2019 30/09/2019 $ 272.946,00 595 0,0638% $ 103.682,93 01/10/2019 31/10/2019 $ 272.946,00 565 0,0638% $ 98.455,22 01/11/2019 30/11/2019 $ 545.892,00 535 0,0638% $ 186.455,01 01/12/2019 31/12/2019 $ 272.946,00 505 0,0638% $ 87.999,80 01/01/2020 31/01/2020 $ 283.318,00 475 0,0638% $ 85.917,44 01/02/2020 29/02/2020 $ 283.318,00 445 0,0638% $ 80.491,08 01/03/2020 31/03/2020 $ 283.318,00 415 0,0638% $ 75.064,71 01/04/2020 30/04/2020 $ 283.318,00 385 0,0638% $ 69.638,35 01/05/2020 31/05/2020 $ 283.318,00 355 0,0638% $ 64.211,98 01/06/2020 30/06/2020 $ 566.636,00 325 0,0638% $ 117.571,23 01/07/2020 31/07/2020 $ 283.318,00 295 0,0638% $ 53.359,25 01/08/2020 31/08/2020 $ 283.318,00 265 0,0638% $ 47.932,89 01/09/2020 30/09/2020 $ 283.318,00 235 0,0638% $ 42.506,52 01/10/2020 31/10/2020 $ 283.318,00 205 0,0638% $ 37.080,16 01/11/2020 30/11/2020 $ 566.636,00 175 0,0638% $ 63.307,59 01/12/2020 31/12/2020 $ 283.318,00 145 0,0638% $ 26.227,43 01/01/2021 31/01/2021 $ 287.880,00 115 0,0638% $ 21.136,00 01/02/2021 28/02/2021 $ 287.880,00 85 0,0638% $ 15.622,26 01/03/2021 31/03/2021 $ 287.880,00 55 0,0638% $ 10.108,52 01/04/2021 30/04/2021 $ 287.880,00 25 0,0638% $ 4.594,78 01/05/2021 25/05/2021 $ 287.880,00 0 0,0638% $ 0,00 Radicación n.° 91084 SCLAJPT-06 V.00 11 Desde Hasta Valor de la diferencia pensional Días trascurridos Tasa diaria máxima de mora Valor de intereses de mora de la diferencia pensional Total $ 16.058.327,21
6. INCIDENCIA FUTURA DE LA DIFERENCIA PENSIONAL SEGÚN LA EXPECTATIVA DE VIDA DE RECURRENTE Concepto Valor Fecha de nacimiento de recurrente 25/07/1950 Fecha de fallo de segunda instancia 25/05/2021 Edad de recurrente a fecha de fallo de segunda instancia 70,84 Expectativa de vida de recurrente a fecha de fallo de segunda instancia 14,71 Valor de diferencia pensional a fecha de fallo de segunda instancia $ 287.880,00 Número de pagos al año 14 Incidencia futura $ 59.304.186,40
7. DETERMINACIÓN DEL INTERES JÍRIDICO ECONÓMICO PARA RECURRIR EN CASACIÓN 8. Concepto Valor Pretensión expresa de la parte demandante $ 11.110.386,00 Retroactivo de las diferencias pensionales entre 01/04/2018 y 25/05/2021 $ 12.088.979,00 Indexación a 25/05/2021 de diferencias pensionales causadas entre 01/04/2015 y 31/03/2018 $ 1.967.388,61 Intereses moratorios a 25/05/2021 de diferencias pensionales causadas entre 01/04/2015 y 25/05/2021 $ 16.058.327,21 Incidencia futura de la diferencia pensional según la expectativa de vida de recurrente $ 59.304.186,40 Total $ 100.529.267,22 En consecuencia, sin mayores consideraciones se establece que el interés económico del demandante para recurrir en casación se concretó en el valor de $100.529.267,22, por tanto, no se cumplen los requisitos exigidos por el referente legal, pues es una suma inferior a los 120 salarios mínimos legales mensuales, requeridos para la concesión del recurso extraordinario con arreglo al artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, que para el presente año 2021, data en que se profirió la sentencia de segunda instancia corresponde a Radicación n.° 91084 SCLAJPT-06 V.00 12 $105.336.240, que por lo explicado, el demandante carece de interés jurídico para recurrir.
Así las cosas, el razonamiento de la censura no logra derruir los argumentos expuestos por el Tribunal para no conceder el recurso de casación que fuera interpuesto, por lo que no se equivocó el fallador de segunda instancia, al denegar el recurso de casación propuesto por el accionante, que se declarará bien denegado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral.
RESUELVE
PRIMERO. Declarar BIEN DENEGADO el recurso de casación formulado por el demandante GERMÁN GÓMEZ RUIZ, contra la sentencia de 25 de mayo de 2021, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro del proceso instaurado por el recurrente contra ECOPETROL S.A.
SEGUNDO. Devolver el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y Cúmplase, Radicación n.° 91084 SCLAJPT-06 V.00 13 Presidente de la Sala Radicación n.° 91084 SCLAJPT-06 V.00 14 SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 680013105006201800185-01 RADICADO INTERNO: 91084 RECURRENTE: GERMAN GOMEZ RUIZ OPOSITOR: ECOPETROL S.A. MAGISTRADO PONENTE: Dr. OMAR ANGEL MEJIA AMADOR Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 09 de diciembre de 2021 a las 08:00 a.m., Se notifica por anotación en estado n.° 202 la providencia proferida el 06 de octubre de 2021.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 14 de diciembre de 2021 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 06 de octubre de 2021. SECRETARIA___________________________________