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AL5692-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Ley 1285 de 2009Ley 270 de 1996Ley 712 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 78188 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente AL5692-2017 Radicación 78188 Acta 30 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de agosto de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte el conflicto de competencia negativo suscitado entre los Juzgados Segundo Civil del Circuito de Chiquinquirá y Treinta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por JULIA ROCÍO VARGAS SAAVEDRA contra la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL EN LIQUIDACIÓN CAPRECOM representada legalmente por la liquidadora FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. FIDUPREVISORA S.A. y el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE CAPRECOM.

Se acepta el impedimento manifestado por el magistrado Luis Gabriel Miranda Buelvas. I.

ANTECEDENTES La señora JULIA ROCÍO VARGAS SAAVEDRA demandó a la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL EN LIQUIDACIÓN CAPRECOM representada legalmente por la liquidadora FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. FIDUPREVISORA S.A. y el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE CAPRECOM ante el Circuito de Tunja, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido a partir del 1.° de junio de 2012, el cual fue terminado sin justa causa el 31 de enero de 2016 y sin el pago de las obligaciones salariales, prestacionales e indemnizatorias.

El conocimiento del asunto le correspondió por reparto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja, que mediante providencia del 10 de noviembre de 2016, rechazó por falta de competencia la demanda y envió el expediente al Juzgado Civil del Circuito de Chiquinquirá, que tampoco avocó conocimiento, por considerar que la intención del demandante fue la de interponer la demanda en el domicilio del demandado, al indicar en el acápite de competencia « …en consideración a …. domicilio de las partes …», sin que nada se dijera sobre el lugar donde prestó el servicio; razón por la cual remitió la demanda y sus anexos a los juzgados laborales del circuito de Bogotá. El Juzgado Treinta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá declaró que no es el competente para adelantar la presente acción, por cuanto, al atender el fuero electivo que tiene el demandante, se evidencia que la intención de la parte accionante no era otra que adelantar el proceso en el último lugar de prestación del servicio, esto es Tinjacá, pero erró al considerar que dicho municipio hacía parte del distrito judicial de Tunja, cuando en realidad pertenece al Distrito Judicial de Chiquinquirá. En consecuencia, provocó el conflicto negativo de competencia entre ese despacho y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Chiquinquirá. II.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 numeral 4° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 8.° de la Ley 712 de 2001, en armonía con el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 7.° de la Ley 1285 de 2009, corresponde a esta Sala de la Corte dirimir el conflicto de competencia surgido entre los referidos despachos judiciales.

Sea lo primero señalar que el art. 5.° del CPT y SS, modificado por el art. 3° de la L 712/ 2001, establece: La competencia se determina por el último lugar donde se haya prestado el servicio, o por el domicilio del demandado, a elección del demandante. En consecuencia, los competentes en conocer del presente asunto son el Juez Civil del Circuito Chiquinquirá, por el lugar en donde prestó el servicio la demandante o, los juzgados laborales de Bogotá, por el domicilio de la demandada.

La parte actora, para fijar la competencia, tiene la posibilidad de escoger el juez del último lugar en donde prestó servicios, o el del domicilio de la demandada, garantía de la que disponen los trabajadores para demandar, la cual la jurisprudencia y la doctrina han denominado como « fuero electivo». Así las cosas, es determinante para la fijación de la competencia la escogencia que haga el interesado al presentar su demanda ante cualquiera de los jueces llamados a conocer por ley, de modo que aquél ante quien se ejercite la acción, queda investido de la facultad suficiente para decidir lo que corresponda.

Sin embargo, se advierte que el libelo en cuestión no ofrece claridad en cuanto al fuero escogido por la demandante, y el lugar que eligió para radicar la demanda, no se encuentra consagrado a ninguno de los factores de competencia que consagra la ley. Por consiguiente, en las condiciones en que fue presentado el referido escrito introductor, el Juez Segundo Civil del Circuito de Chiquinquirá, quien fue el primero de los competentes en conocer la demanda, debió solicitarle a la demandante que aclarara tal aspecto, y una vez dilucidado, entrar a resolver lo pertinente, conforme a las reglas del precitado artículo 3.°.

La Sala se ve precisada a llamar la atención de los jueces, para que se abstengan de eludir sus obligaciones legales y constitucionales, evitando asumir la competencia de los procesos puestos a su consideración, sin que previamente ausculten los elementos probatorios que le permitan, con plena certeza, determinar el propósito de la parte actora de presentar la demanda ante el juez del lugar que considera es el competente para conocer del proceso, y no colocar al usuario de la administración de justicia en una situación de incertidumbre, con la consecuente demora que ello apareja en la resolución de los conflictos puestos a su consideración. Así las cosas, la actuación se remitirá al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Chiquinquirá, para que haga los ordenamientos a que haya lugar, a fin de esclarecer los aspectos necesarios para definir la competencia territorial.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, III.

RESUELVE

PRIMERO: DEVOLVER el expediente al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Chiquinquirá para que obre de conformidad con lo expuesto.

SEGUNDO: INFORMAR lo decidido al Juzgado Treinta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá. Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN PAGE 6