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AL5692-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2015

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 72567 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente AL5692-2015 Radicación n° 72567 Acta 34 Bogotá D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil quince (2015). Decide la Corte el conflicto de competencia negativo suscitado entre el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por JAIRO AYALA OROZCO contra LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.

ANTECEDENTES Ante el Circuito de Palmira, Jairo Ayala Orozco demandó a Colpensiones, para obtener mediante el trámite de un proceso ordinario laboral, el reconocimiento y pago de la pensión de vejez. Igualmente se declare la compatibilidad entre esta última y la pensión de invalidez que actualmente devenga, el retroactivo pensional, los intereses moratorios consagrados en el art. 141 de la L. 100/1993 y las costas del proceso.

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira, mediante auto de fecha 26 de mayo de 2015 (fls. 47-49), declaró la falta de competencia para asumir el conocimiento del asunto, decisión que fundamentó en lo establecido por el art. 11 del C.P.L., al señalar que el juez competente para conocer del presente asunto es aquél del lugar donde se resolvió la petición del derecho pensional, esto es, la ciudad de Buga.

En consecuencia, ordenó el envío de las diligencias por reparto a los Juzgados Laborales de tal ciudad. Al corresponder el asunto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga, mediante providencia calendada 24 de agosto de 2015, igualmente se declaró incompetente para conocer del proceso y provocó la colisión negativa de competencia, con fundamento en el art. 11 del C.P.L., para lo cual consideró que la competencia para conocer del asunto recae en el juez del lugar donde se surtió la reclamación administrativa del respectivo derecho, esto es, la ciudad de Palmira, a elección del actor, pues la norma no hace referencia alguna respecto del lugar donde se resuelve la solicitud (fls. 60-62).

CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el inc. 2° del art. 16 de la L. 270/1996 y el num. 4º del art. 15 del C.P.L. y de la S.S., corresponde a la Corte dirimir el conflicto de competencia que se presente entre Juzgados de diferente Distrito Judicial. En el sub lite, la colisión negativa de competencia radica en que los Juzgados Segundo Laboral del Circuito de Palmira, y el Primero Laboral del Circuito de Buga, consideran no ser los competentes para dirimir el asunto, pues el primero refiere que pese a que la reclamación administrativa se surtió en Palmira ésta se resolvió en la ciudad de Buga; mientras que el segundo sostiene que la normativa que gobierna el caso no contempla el lugar donde se resolvió la reclamación administrativa sino aquél donde se agotó inicialmente, esto es, Palmira.

Pues bien, el CPT y SS, Art.11, modificado por la L. 712/2001, Art.8, prevé: Competencia en los procesos contra las entidades del sistema de seguridad social integral. En los procesos que se sigan en contra de las entidades que conforman el sistema de seguridad social integral, será competente el juez laboral del circuito del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social demandada o el del lugar donde se haya surtido la reclamación del respectivo derecho, a elección del demandante… De acuerdo con lo anterior, cuando la acción se dirija contra una entidad perteneciente al Sistema de Seguridad Social Integral, como en el presente asunto, por regla general el demandante tiene la posibilidad de escoger para fijar la competencia, el juez del domicilio de la entidad demandada o, en su defecto, el lugar donde se haya adelantado la reclamación administrativa.

En cuanto al domicilio de la demandada, se tiene que de conformidad con el art. 3° del D. 4488/2009, « La Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, tiene por domicilio principal la ciudad de Bogotá, D. C., pero podrá adelantar actividades en desarrollo de su objeto en todo el territorio nacional». Sin embargo, al hacer uso del derecho que le otorga la normativa trascrita en precedencia, el actor presentó su demanda ante el Juzgado Laboral del Circuito de Palmira -Reparto- en consideración a que allí se surtió la reclamación administrativa, municipio que, tal y como lo indicó el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga, fue donde el demandante radicó la solicitud de su derecho (fl.17).

Debe aclararse que el hecho de que la petición no se hubiere resuelto en Palmira, argumento que sirvió al juez laboral de dicha ciudad para declarar su incompetencia, no significa que allí no se hubiere surtido la reclamación. Así se afirma por cuanto al resolver un asunto de características similares a las del presente, donde se definió el alcance de la expresión «lugar donde se haya surtido la reclamación», esta Sala en providencia CSJ AL, 20 Feb. 2007, rad. 31373, dijo: Para dilucidar la discusión hay que empezar por anotar que la expresión “lugar donde se haya surtido la reclamación” debe entenderse como el sitio de presentación de la misma y no el de su resolución, porque evidentemente de ser otro el espíritu de la norma habría utilizado palabras diferentes o se hubiese referido específicamente al lugar de agotamiento de la reclamación o de toma de la decisión, máxime cuando la misma ley distingue estos dos momentos.

Además, atendiendo el principio del efecto útil de las disposiciones jurídicas y frente a la circunstancia de que como es de conocimiento general las entidades oficiales y particulares de seguridad social, por razones de centralización o de políticas administrativas, concentran la mayoría de sus decisiones importantes en su sede principal, es decir en su domicilio principal, la norma resultaría entonces redundante porque en la práctica quedaría reducida a una sola hipótesis ya que siempre o la mayoría de las veces las reclamaciones van a agotarse o resolverse en la sede de su domicilio.

Así las cosas, la elección de la parte demandante debe respetarse, pues lo cierto es que, en este preciso caso, el Juez Segundo Laboral del Circuito de Palmira está investido de competencia para conocer del presente asunto, sin que en él radique razón alguna para despojarse de la misma y, por tanto, será allí donde se devolverán las diligencias para que se continúe con el trámite que corresponda, previa observancia de sus formas propias.

DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral.

RESUELVE

PRIMERO. - DIRIMIR el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por JAIRO AYALA OROZCO contra LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES, en el sentido de asignarle la competencia al primer Despacho mencionado, a donde se remitirá el expediente.

SEGUNDO-. Informar lo resuelto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga. Notifíquese y Cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 7