Consejo superior de la judicatura H SCLAJPT-06 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente AL5690-2021 Radicación n.° 83652 Acta 38 Bogotá, D. C., seis (6) de octubre de dos mil veintiuno (2021). Procede la Sala a resolver la solicitud de aprobación del contrato de transacción y terminación del proceso, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por JORGE CHIMACHANA contra BLANCA ELVIA ARAUJO Y OTROS.
I.
ANTECEDENTES Jorge Chimachana instauró proceso ordinario laboral en contra de Jesús Honorio Solarte Araujo, José Everaldo Solarte Araujo, Roque Marino Solarte Araujo, Elvia Araujo Solarte, Martha Lucía Solarte Araujo, Zoila Inés Solarte Araujo y María Onester Solarte Araujo para que se declarara la existencia entre las partes de un contrato de trabajo verbal y a término indefinido, a fin de obtener el reconocimiento de los salarios y prestaciones sociales no pagados en vigencia del vínculo laboral, perjuicios morales causados, así como el Radicación n.°83652 SCLAJPT-06 V.00 2 pago de las indemnizaciones por su oportuno reconocimiento.
Mediante sentencia de 26 de abril de 2018, el Juzgado Civil del Circuito de la Unión Oralidad Plena (folio 249 a 250) absolvió a todos los accionados de las pretensiones elevadas en su contra. Al conocer del recurso de alzada interpuesto por la demandante, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, en sentencia de 9 de noviembre de 2018, revocó la decisión del juzgador de primer grado, y en su lugar declaró la existencia del contrato de trabajo a término indefinido desde el 31 de diciembre de 2000 a 31 de octubre de 2015 y, condenó a los demandados a pagar: […] SEGUNDO… a) por DIFERENCIA SALARIAL ADEUDADA, la suma de $6.479.767,oo; b) por AUXILIO DE CESANTÍAS, la suma de $6.827.081,oo; c) por INTERESES A LAS CESANTÍAS Y SANCIÓN por SU NO PAGO, la suma de $242.912,oo; d) por PRIMA DE SERVICIOS, $1.98.203,oo; e) por COMPENSACIÓN DE VACACIONES, $1.399.470,oo; por INDEMNIZACIÓN MORATORIA a partir del 1° de noviembre de 2015, la suma de $21.478,oo diarios hasta que se haga efectivo el pago de la diferencia salarial y prestaciones sociales aquí indicadas.
TERCERO. CONDENAR. A los demandados BLANCA ELVIA ARAUJO, JESÚS HONORIO SOLARTE ARAUJO, MARIA ONESTER SOLARTE ARAUJO, MARTHA LUCÍA SOLARTE ARAUJO, ZOILA SOLARTE ARAUJO, ROQUE MARINO SOLARTE ARAUJO y JOSÉ EVERALDO SOLARTE ARAUJO, para que dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoría de la presente decisión, SOLICITEN, ante el fondo administrador de pensiones en que se encuentre afiliado el demandante o decida afiliarse, liquidar el cálculo actuarial por el periodo 31 de diciembre de 2000 a 31 de octubre de 2015, con base en un salario mínimo legal mensual vigente por cada anualidad y CANCELARLO, una vez éste se encuentre en firme y dentro de los diez (10) días siguientes, el correspondiente título a nombre del Radicación n.°83652 SCLAJPT-06 V.00 3 fondo administrador de pensiones que corresponde y a favor del demandante JORGE CHIMACHANA, conforme lo explicado en la parte resolutiva de la presente decisión. Por lo anterior, los demandados interpusieron recurso de casación, el cual fue concedido por el colegiado y, una vez fue enviado a esta corporación, el representante judicial de la parte recurrente presentó contrato de transacción, solicitando su aprobación y la terminación del proceso.
En el referido documento, suscrito por la parte recurrente, su(s) apoderado(s), y la parte opositora, se expresa que se celebra el acuerdo transaccional con el propósito de finalizar la controversia que dio origen al presente proceso ordinario laboral, para lo cual pactan que por concepto de las eventuales acreencias laborales se le reconocerá a Jorge Chimachana, la suma de $236.474.867,oo, representativos de la siguiente manera: […] cancelarán el día del suscripción del presente contrato al señor JORGE CHIMACHANA la suma de DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SIETE PESOS ($236.474.867) quien se declara en paz y salvo y recibe a satisfacción, lo correspondiente al valor total de la condena fijada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito de Judicial de Pasto que se discrimina de la siguiente forma: DIFERENCIA SALARIAL: $6.479.767;
AUXILIO DE CESANTÍAS: $6.827.081; INTERESES A LAS CESANTÍAS Y SANCION POR NO PAGO: $242.912; PRIMAS DE SERVICIOS: $1.098.203; VACACIONES COMPENSADAS: $1.399.470; INDEMNIZACIÓN MORATORIA: $23.711.712; CÁLCULO ACTUARIAL APORTES A PENSION: $196.715.722, para un total de $236.474.867. De igual forma señalan que: Se aclara que lo pertinente a los aportes a pensión se le entregan al señor JORGE CHIMACHANA, quien lo toma como devolución de saldos o indemnización sustitutiva, toda vez que el señor en Radicación n.°83652 SCLAJPT-06 V.00 4 mención cuenta con sesenta y ocho años de edad, (68) y opta por esta prestación por cuanto no tiene las semanas necesarias para acceder a la pensión de vejez ni capital necesario para financiar una pensión por lo menos igual al salario mínimo, y es su deseo no continuar cotizando, pues está en imposibilitado para hacerlo por no tener capacidad económica para hacerlo.
Esta situación es afirmada bajo la gravedad del juramento por el señor Jorge Chimachana, quien anexa a esta transacción declaración extrajuicio de la Notaria única de La Unión Nariño. Con la presente transacción se desiste del recurso de Casación, condicionado a la aprobación que de esta emita la Honorable Corte Suprema de Justicia declarando a PAZ Y SALVO a los demandados […].
II. CONSIDERACIONES Es preciso señalar, que a partir de la providencia CSJ AL1761-2020, la Corte retomó la doctrina según la cual es procedente la aprobación de transacciones siempre que reúnan los requisitos legales previstos para ello. Al respecto, en dicha providencia la Corporación estableció: […] ante una nueva revisión del asunto, la Sala considera oportuno replantear lo que hasta la fecha fue su criterio mayoritario y arribar a un entendimiento distinto de los artículos 15 del Código Sustantivo del Trabajo y 312 del Código General del Proceso, en el sentido de considerar que es procedente la aceptación de la transacción, en aquellos casos en que se reúnan los presupuestos legales previstos para ello […].
En fundamento de ello, debe anotarse que, si bien la Sala de Casación Laboral como máximo órgano de la jurisdicción ordinaria tiene a su cargo la función de unificación de la jurisprudencia a través del conocimiento de los recursos de revisión y casación, lo cierto es que la transacción no es un mecanismo procesal incompatible o contrapuesto a estas facultades de autoridad de cierre, ni a la etapa extraordinaria de casación del juicio laboral.
En esa dirección, si bien la transacción no está regulada de forma expresa en el Código Procesal del Trabajo, lo cierto es que esta, al igual que otras tantas figuras no establecidas en aquel estatuto, es plenamente aplicable a los asuntos laborales en virtud de la remisión a las normas generales del proceso que Radicación n.°83652 SCLAJPT-06 V.00 5 autoriza el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; y aunque su solicitud de aprobación se dé en el curso del trámite de casación, no significa que sea extemporánea o ajena al juicio laboral, dado que en esta etapa el proceso aún sigue en curso y la decisión de instancia recurrida no ha cobrado firmeza.
De ahí que la facultad de las partes para terminar de manera temprana y concertada el litigio a través de esta figura, no se enerva por su falta de previsión en el artículo 1[5] del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social o por su solicitud en sede de casación, pues el artículo 312 del Código General del Proceso señala que se puede presentar en cualquier estado del proceso e incluso respecto de «las diferencias que surjan con ocasión al cumplimiento de la sentencia».
Aunado a ello, la Sala estima que darle viabilidad a la aplicación de la transacción permite la materialización de otros principios procesales y constitucionales que también irradian el juicio laboral, como son los de economía procesal, lealtad procesal y buena fe de las partes en controversia; y no compromete el criterio de la Corte para resolver futuras controversias, toda vez que su labor se ciñe a verificar la incertidumbre «real y efectiva» sobre los derechos transados por las partes y luego de ello, a impartir aprobación a lo convenido por estas, sin entrar a estudiar el asunto de fondo pues no le incumbe declarar o desestimar el derecho en discusión a partir de la verificación de lo fallado por el juez de segunda instancia, como sí le correspondería en su labor de tribunal de casación. Por ello, antes que proscribir la procedencia de la figura en sede de casación laboral, es pertinente avalar su aplicación, precedida claro está, de una rigurosa y cuidadosa verificación que será la que garantice la observancia de los principios de irrenunciabilidad e indisponibilidad de los derechos mínimos de los trabajadores, tal y como lo prevé el artículo 14 del Código Sustantivo del Trabajo y el artículo 53 de la Carta Política, y en virtud del carácter público de las normas del trabajo y su propósito principal de dar equilibrio social a las relaciones patrono laborales -artículo 1.º del Código Sustantivo del Trabajo- En ese contexto, la Sala considera necesario destacar que existen unos presupuestos cuyo cumplimiento es indispensable para que proceda la aprobación de la transacción, esto es, que: (i) exista entre las partes un derecho litigioso eventual o pendiente de resolver;
(ii) el objeto a negociar no tenga el carácter de un derecho cierto e indiscutible; (iii) el acto jurídico sea producto de la voluntad libre de las partes, es decir, exenta de cualquier vicio del consentimiento, y (iv) lo acordado genere concesiones recíprocas y mutuas para las partes (CSJ AL607-2017), o no sea abusiva o lesiva de los derechos del trabajador.
Radicación n.°83652 SCLAJPT-06 V.00 6 Aunado a lo anterior, es oportuno destacar que el artículo 312 del Código General del Proceso establece que «en cualquier estado del proceso podrán las partes transigir la litis», e incluso pueden «transigir las diferencias que surjan con ocasión del cumplimiento de la sentencia». Por lo tanto, la Corte tiene competencia para resolver si el acuerdo que se aportó cumple los requisitos legales previstos para su aprobación. Bajo la anterior perspectiva, le corresponde a la Sala verificar si el acuerdo transaccional celebrado entre las partes, con el cual se pretende resolver la litis trabada, acoge con rigurosidad los requisitos previamente expuestos a fin de que sea aprobada en esta sede.
Las pretensiones del demandante se centran entre otros al reconocimiento y pago de la pensión sanción, toda vez que su empleadora omitió la afiliación al haber laborado a sus servicios por más de 15 años, entre los años 2000 y 2015. Y para ello se realice un cálculo actuarial con una entidad administradora de fondos de pensiones para que sea trasladada dicha obligación a fin de garantizarla.
Ahora, en el contrato de transacción, se señala que el actor recibió rubros por concepto de aportes a pensión (según cálculo actuarial), y que éste lo tomó como devolución de saldos o indemnización sustitutiva, ya que cuenta con sesenta y ocho años de edad, no tiene las semanas necesarias para acceder a la pensión de vejez, ni el capital necesario Radicación n.°83652 SCLAJPT-06 V.00 7 para poder financiar su pensión, pues así lo manifiesta en declaración extra juicio anexa a la presente transacción. Para esta corporación es claro que a través del presente contrato de transacción se pretende cumplir con obligaciones que tenía la pasiva como empleador, durante el tiempo que duró la relación laboral, ya que las mismas no fueron cubiertas en su momento.
Aclara la Sala, que la obligación de realizar cotizaciones para cubrir riesgos de invalidez, vejez y muerte deben estar siempre en favor del trabajador, pues su finalidad no es otra que la garantizar el cumplimiento de aquellas ante una eventual contingencia, al ser beneficiario de dichas prestaciones las cuales están contempladas en la esfera de la seguridad social.
En torno a los derechos ciertos e indiscutibles y su determinación a partir de la verificación de la acusación y exigibilidad, en providencia CSJ AL, 17 feb. 2009, rad. 32051, reiterada en decisión CSJ AL607-2017, la Sala explicó: Al respecto, en sentencia de 17 de febrero de 2009 (Radicación 32051), la Corte recordó que, (…) esta Sala de la Corte ha explicado que (…) “el carácter de cierto e indiscutible de un derecho laboral, que impide que sea materia de una transacción o de una conciliación, surge del cumplimiento de los supuestos de hecho o de las condiciones establecidas en la norma jurídica que lo consagra.
Por lo tanto, un derecho será cierto, real, innegable, cuando no haya duda sobre la existencia de los hechos que le dan origen y exista certeza de que no hay ningún elemento que impida su Radicación n.°83652 SCLAJPT-06 V.00 8 configuración o su exigibilidad. Lo que hace, entonces, que un derecho sea indiscutible es la certeza sobre la realización de las condiciones para su causación y no el hecho de que entre empleador y trabajador existan discusiones, diferencias o posiciones enfrentadas en torno a su nacimiento, pues, de no ser así, bastaría que el empleador, o a quien se le atribuya esa calidad, niegue o debata la existencia de un derecho para que éste se entienda discutible, lo que desde luego no se correspondería con el objetivo de la restricción, impuesta tanto por el constituyente de 1991 como por el legislador, a la facultad del trabajador de disponer de los derechos causados en su favor; limitación que tiene fundamento en la irrenunciabilidad de los derechos laborales consagrados en las leyes sociales” (Sentencia del 14 de diciembre de 2007, radicación 29332).
Ahora, si bien la Corte ha señalado que la financiación o los aportes que permiten estructurar una eventual pensión son prerrogativas irrenunciables sobre las cuales las partes no pueden disponer, así sea a través de contratos o mecanismos donde concurra la voluntad de las partes (CSJ SL 1982-2019), existen casos en los que ello puede ser posible, bajo los parámetros antes explicados.
De otro lado, se tiene que, el acuerdo a que llegaron las partes en consideración de la Sala, no corresponde o es consecuente a los derechos reclamados, puesto que lo aquí aceptable sería que lo concertado tuviera inmerso el pago de los aportes en discusión, pero ante la entidad administradora de pensiones que disponga el demandante para ello, esto con el fin de no sesgar la importancia que estos rótulos ostentan para la consecuencial configuración de los efectos jurídicos que buscan proteger las contingencias de la seguridad social.
Adviértase que desde el principio el norte del demandante siempre estuvo encaminado a obtener la pensión sanción al haber incumplido aquellos con las Radicación n.°83652 SCLAJPT-06 V.00 9 obligaciones legales propias de los empleadores, y sobre este aspecto la jurisprudencia de esta Corporación ha mantenido que la solución efectiva no es ordenar su pago en dinero en favor del trabajador, sino ordenar que las entidades administradoras de pensiones a que pertenezca o elija el cotizante, los tenga cuenta como tiempos efectivamente servidos y cotizados, previo el trámite del título pensional o cálculo actuarial que corresponda en los términos de ley (CSJ SL2731-2015), la cual señaló: En esa dirección, en anteriores oportunidades en las que se ha discutido la existencia del contrato de trabajo y se ha optado por declararlo, ante la realidad de que el trabajador no estuvo afiliado al sistema de pensiones durante la vigencia del vínculo laboral, se ha sostenido que la solución a dicha problemática es que la respectiva entidad de seguridad social tenga en cuenta el tiempo de servicios y recobre el valor de los aportes, mediante un título pensional.
En la sentencia CSJ SL665-2013 se precisó al respecto: “En torno a los aportes para el régimen de pensiones, la Corte debe advertir que, con arreglo a lo establecido en el literal d) del parágrafo 1 del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, en la forma en la que fue modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez, se debe tener en cuenta “[e]l tiempo de servicios como trabajadores vinculados con aquellos empleadores que por omisión no hubieren afiliado al trabajador.” “En tales condiciones, a pesar de que los aportes al sistema de pensiones constituían una obligación inherente a la relación laboral que fue declarada entre los demandantes y la IPS PLENISALUD, frente a la cual concurre como deudor solidario COMFAORIENTE, lo procedente en estos casos es que, la administradora de pensiones respectiva tenga en cuenta el tiempo de servicios por el cual no hubo afiliación ni cotizaciones, y recobre el valor de los aportes con el cálculo actuarial respectivo, para lo cual deberá tramitar el bono o título pensional allí previsto.
Entre tanto, dada la ventaja que otorga la norma anteriormente mencionada, no resulta procedente ordenar el pago de los aportes en la forma pedida” (subraya la Sala). Radicación n.°83652 SCLAJPT-06 V.00 10 Finalmente, adviértase que si bien la transacción en comento impide saber cuál de las tesis en disputa saldría avante, y que la reciprocidad exigida para su aprobación implica que cada uno de los sujetos procesales pierda en medida alguna el derecho defendido, lo cierto es que en el presente caso se está frente a derechos ciertos e indiscutibles los cuales no se pueden dejarse de lado ya que hace parte derecho a la seguridad social que ha sido catalogado constitucionalmente como irrenunciable, en consecuencia, el objeto sobre el cual nace la transacción no es de libre disposición de las partes, por ende no se aceptará la misma y consecuencialmente no se accederá a la terminación del proceso y, en consecuencia, se continuará con el trámite procesal correspondiente.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: NO ACEPTAR la transacción lograda por las partes. En consecuencia, SE NIEGA la solicitud de terminación del proceso por transacción, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: CONTINÚESE con el trámite correspondiente. Radicación n.°83652 SCLAJPT-06 V.00 11 Notifíquese y cúmplase. Presidente de la Sala Radicación n.°83652 SCLAJPT-06 V.00 12 SALVO VOTO SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 523993113001201700007-01 RADICADO INTERNO: 83652 RECURRENTE: JESUS HONORIO SOLARTE ARAUJO, JOSE EVERALDO SOLARTE ARAUJO, ROQUE MARINO SOLARTE ARAUJO, ELVIA ARAUJO SOLARTE, MARTHA LUCIA SOLARTE ARAUJO, ZOILA INES SOLARTE ARAUJO, MARIA ONESTER SOLARTE ARAUJO OPOSITOR: JORGE CHIMACHANA MAGISTRADO PONENTE: Dr. OMAR ANGEL MEJIA AMADOR Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 09 de diciembre de 2021 a las 08:00 a.m., Se notifica por anotación en estado n.° 202 la providencia proferida el 06 de octubre de 2021.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 14 de diciembre de 2021 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 06 de octubre de 2021. SECRETARIA___________________________________ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente Radicación n.° 83652 Acta 38 Referencia: Demanda promovida por JORGE CHIMACHANA contra BLANCA ELVIA ARAUJO Y OTROS.
Con el debido respeto, me aparto de la decisión de la Sala de resolver la solicitud de aprobación del contrato de transacción y terminación del proceso presentada en el asunto de la referencia, para lo cual se tuvo como sustento la providencia CSJ AL1761-2020, a partir de la cual la Corte de forma mayoritaria nuevamente consideró, que tenía competencia para la aprobación de las transacciones presentadas dentro del trámite del recurso extraordinario de casación. Pues bien, las razones de mi disentimiento se fundan, en que contrario a lo sostenido tanto en esta decisión como en la CSJ AL1761-2020, en mi prudente juicio, la Sala no tiene competencia para pronunciarse de fondo y resolver Rad.83652 Salvamento de Voto 2 sobre la solicitud de transacción que presenten las partes en el trámite del recurso de casación, tal y como se sostuvo por parte de esta Corte, en el proveído AL8458-2017, reiterado, entre otros, en el AL1213-2018, AL3808-2018; en el primero de estos se dijo: Desde la conformación de la Corte Suprema de Justicia en 1886, se le asignó como finalidad principal la unificación de la jurisprudencia y, en lo que atañe a la disciplina del trabajo y de la seguridad social, conforme al artículo 34 del Decreto 2350 de 1944, se confío la definición a la justicia laboral de los recursos de revisión y de casación, lo que se mantuvo en la Ley 6 de 1945, y también en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, dando cuenta que, en todas estas etapas ha sido determinante para la Sala el análisis sobre la legalidad de las sentencias y no de los procesos.
Precisamente es a partir de tal dogmática que, hasta la fecha, esta Sala ha insistido que no corresponde, fuera del debate en el recurso de casación, a través de la violación de medio, resolver sobre las nulidades o demás defectos procesales que hayan podido concretarse al interior de los trámites, pues la comprensión de la competencia restringida sobre aspectos sustanciales es la que fortalece la función unificadora que se nos ha asignado.
Esa función se entendió desde los albores de la disciplina del trabajo y fue abordada, en pronunciamiento de 1946, por el entonces Tribunal Supremo del Trabajo, en el que se explicó la inviabilidad de aceptar la transacción desde dos aristas, la primera ya esbozada sobre la competencia en esta sede en punto a la legalidad de la sentencia y, de otro, porque una idea en el sentido de pronunciarse fuera del recurso implicaría menoscabar su razón, al resolver como trámite aquello que amerita una definición definitiva, para establecer, de fondo, si hay un objeto o causa ilícita en aquello que disponen las partes, de manera que se comprometería el criterio de la Corte en eventuales controversias.
Así se dijo: «Ambas partes piden que no se formule condenación en costas y renuncian términos de ejecutoria de providencia favorable. Aunque aquí no puede hablarse del juicio, porque ya terminó con la sentencia de segunda instancia, sino del recurso de casación, entiende la Corte, para interpretar con amplitud, que se trata del desistimiento de ese recurso extraordinario.
La parte demandada fue la recurrente y como ella acepta el Rad.83652 Salvamento de Voto 3 desistimiento del actor, también es lógico entender que desiste de su recurso. En cuanto a la transacción que, según el memorial, han celebrado las partes, la Corte advierte que por ser irrenunciables los derechos que confieren las leyes sociales, el trabajador no puede celebrar una transacción que implique esa renuncia. Como se desconocen los términos del acuerdo y tampoco se sabe cuáles son los derechos ciertos del actor, por cuanto la Corte no puede en este momento hacer un estudio de fondo que solo corresponde verificar en la sentencia, no es del caso examinar si la transacción está ajustada a aquella norma de derecho social» (Gaceta del Trabajo #2 a 4 Tomo I 1946).
Tal criterio es válido a la luz de hoy, esto es que finalmente la aceptación de una transacción o de cualquier acuerdo entre las partes, en sede de casación, implica un examen de fondo sobre la controversia, como determinar si los derechos transados son inciertos e indiscutibles, aspecto sobre el cual, por ejemplo, en la doctrina no es pacífica tal figura de la transacción, dadas las características propias de las garantías que aquí se resuelven.
(Subrayado fuera del texto original). Lo anterior por cuanto, en contraposición a los criterios civilistas que han permeado las más de las veces la lectura de las normas del trabajo, y según los cuales, incluso con certeza sobre lo debido es posible transar, en el derecho social existe una restricción fundamental a la voluntad de las partes, que se genera como una limitación estatal que procura que el trabajador, por razón de su precariedad económica acceda a aceptar un acuerdo que sea lesivo a sus intereses por una necesidad imperiosa, y con ello afecte sus derechos y es el principio de indisponibilidad o más conocido como el de irrenunciabilidad.
Es que en el ámbito del trabajo y también en la de la seguridad social no hay distancia entre el derecho sustancial y el procesal, y la transacción es una muestra de ello, pues el simple acuerdo formal no resulta suficiente al trasluz de los principios que amparan la disciplina, como manifestación de una restricción dispositiva individual del trabajador y es por ello que, para darle alcance incluso a tal mecanismo, esta Sala debe ser convocada para establecerlo a través de su doctrina jurisprudencial y no mediante su aval para la terminación anormal del proceso.
Es precisamente el alcance al referido axioma de irrenunciabilidad, el que impone que esta Corte, en sede de casación, no pueda admitir la transacción de las partes más allá de entenderlo como un desistimiento del recurso, pues lo contrario hace que deba determinar, de fondo, si ese acuerdo es válido a la luz de la existencia de concesiones recíprocas, si el trabajador contó con el debido conocimiento para aceptar tal cambio y si en realidad se está frente a derechos dudosos o, mejor decirlo, frente Rad.83652 Salvamento de Voto 4 a pretensiones de dudosa certidumbre, cuya manera más idónea es hacerlo de fondo, en el recurso, y de esa forma establecer ante los jueces y tribunales los parámetros que deben concretarse para su validez, es decir, se insiste, a través de su papel como unificadora de la jurisprudencia. En realidad lo que se hace, al aceptar esa tesis, hoy vigente, en sede de casación, es una homologación de tal disposición de derechos, que envuelve una tácita definición sobre los mismos, e incluso sobre la voluntad y el conocimiento del trabajador sobre aquello que está acordando y sobre la validez de abandonar un derecho que, aunque no esté en firme, viene reconocido en su favor, en algunas oportunidades. […] Como sin duda, se insiste, cualquier acuerdo de las partes implica, una determinación de fondo sobre el tipo de derechos transados o conciliados, la Sala de la Corte debe reservarse tal definición para los asuntos de fondo, en aras de contribuir de esa manera a darle coherencia al sistema jurídico y a garantizar el fortalecimiento de la justicia del trabajo y de la seguridad social.
(Subrayado fuera del texto original). Ahora bien, debe recordarse que en el proveído de fecha CSJ AL 26, jul, 2011, rad. 42792 en el que está Corte modificó el criterio pacífico por décadas, de no resolver sobre la transacción para con él aceptarla o negarla en sede de casación, se acudió, como de su texto se desprende, a la interpretación del entonces vigente artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por virtud del cual, en cualquier estado del proceso, es posible que las partes acuerden su terminación anticipada a través de esa figura, y accedió desde ese momento, a la posibilidad de esta Sala de impartir su aprobación y terminar el proceso.
No obstante lo anterior, por las razones atrás esbozadas, y ante la nueva conformación de la Corte que reexamina tal contenido, en el que es determinante la diferenciación entre las disciplinas procesal civil y procesal laboral, dada la vinculancia estrecha y determinante de esta última con los aspectos sustanciales, entre otros por los principios de indisponibilidad, y por razón de los cuales ha de entenderse al trasluz y con el tamiz de estos las figuras civiles que por analogía se acojan, deben irradiarlos, se reconsidera tal posición jurisprudencial, con la claridad de que no es que las partes no puedan transigir, pues en las instancias bien pueden acudir a tal mecanismo, solo que esta Corte en reivindicación de su papel unificador, deberá pronunciarse sobre tal figura en la oportunidad en que pueda debatirse, de fondo, para consolidar una jurisprudencia que se difunda en todos los distritos judiciales, en relación con tal figura y no, como hasta ahora, comprometiendo, caso a caso, con las dificultades que ello entraña, el aval de acuerdos que no resultan posibles en casación. Rad.83652 Salvamento de Voto 5 Por lo expuesto en precedencia, en mi criterio, las anteriores consideraciones se encuentran plenamente vigente, de manera que esta Sala no es competente para pronunciarse de fondo sobre el acuerdo transaccional presentado, por lo que en mi prudente juicio resulta improcedente solicitar en el trámite de un recurso de casación que, como consecuencia de haber suscrito las partes el precitado acto jurídico, se declare terminado el proceso, pues se insiste, un pronunciamiento por parte de la Corte respecto a este no se ajusta a las atribuciones de la Sala, tal y como quedó explicado.
En los anteriores términos dejo consignado mi salvamento de voto.