CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-06 V.00 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente AL569-2023 Radicación n°. 92855 Acta 08 Bogotá, D. C., ocho (08) de marzo de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala sobre la admisión del recurso de casación que interpuso la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, de 13 de octubre de 2020, dentro del proceso ordinario laboral promovido por ZORAIDA MOSQUERA VALVERDE en representación de sus menores hijos y OTROS.
I.
ANTECEDENTES Zoraida Mosquera Valverde, en representación de sus menores hijos J.J.J.J y L.L.L.L. promovió demanda ordinaria laboral en contra de la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., con el fin de obtener el Radicación n.° 92855 SCLAJPT-06 V.00 2 reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, a partir del 18 de mayo de 2013, fecha del fallecimiento de su compañero Jesús María Jiménez Madrid; la indexación, los intereses moratorios contemplados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, y lo que ultra y extra petita resulte demostrado.
Mediante providencia del 16 de mayo de 2019, el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Cali, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR PARCIALMENTE PROBADA la excepción de inexistencia de la obligación elevada por PORVENIR S.A. frente a la reclamación de intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 formulado por la demandante ZORAIDA MOSQUERA VALVERDE y como NO PROBADAS las demás excepciones de cara a las reclamaciones de esta demandante.
DECLARAR PROBADA la excepción de inexistencia de la obligación de cara a la totalidad de las excepciones elevadas por la señora LUZ MARY FLOREZ CASTILLO y MADELEY JIMENEZ BRAVO conforme a las resultas de este proceso.
SEGUNDO: CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A., a reconocer y pagar a favor de la señora ZORAIDA MOSQUERA VALVERDE, de condiciones civiles conocidas en autos, en forma vitalicia, la pensión de sobrevivientes en calidad compañera permanente supérstite del extinto JESUS MARIA JIMENEZ MADRID desde el 18 de mayo de 2013 en cuantía equivalente a medio salario mínimo legal mensual vigente para cada anualidad, junto con los incrementos anuales que se decreten y con derecho a acrecer la pensión en el evento en que se extingan los derechos de los otros beneficiarios.
Como retroactivo pensional deberá pagársele la suma de $26.688.922, que corresponde al monto de lo debido por mesadas pensiónales desde la fecha indicada y hasta el 30 de abril del año 2019.
TERCERO: CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A., a reconocer y pagar a favor {M.J.B., J. A. J. M., L. M. J. M. y S.J. F}, estos dos últimos a cargo de sus respectivas representantes legales, retroactivo pensional del 18 de mayo 2013 al 30 de mayo de 2014, por valor de $856.600 para cada uno de ellos.
CUARTO: CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A., a Radicación n.° 92855 SCLAJPT-06 V.00 3 reconocer y pagar a favor [J. A.J. M., L.M. J. M. y S. J. F.], estos dos últimos a cargo de sus respectivas representantes legales, retroactivo pensional del 01 de junio de 2014 hasta el 08 de octubre de 2017, por valor de $4.489.787 para cada uno de ellos.
QUINTO: CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A., a reconocer y pagar a favor [L. M. J.M. y S. J. F]. estos dos últimos a cargo de sus respectivas representantes legales, retroactivo pensional del 09 de octubre de 2017 al 30 de abril de 2019, por valor de $4.056.917 para cada uno de ellos.
SEXTO: CONDENAR a PORVENIR S.A., a reconocer y pagar a favor de la señora ZORAIDA MOSQUERA VALVERDE, MADELFIS JIMENEZ BRAVO, [J. A. J.M., L. M. J. M. y S.J.F]., la indexación sobre las sumas aquí reconocidas por retroactivo pensional desde la fecha de causación de cada una de las mesadas pensiónales y hasta que se produzca su pago efectivo.
SÉPTIMO: CONDENAR a MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A a pagar la suma adicional para completar el capital necesario que se requiera para financiar el monto de la pensión de sobrevivientes aquí reconocida, en razón al contrato de seguro concertado con la AFP PORVENIR S.A.
OCTAVO: AUTORIZAR a PORVENIR S.A. (sic) a descontar del retroactivo pensional generado por mesadas ordinarias, los dineros que le corresponde sufragar a los demandantes por concepto de aportes al sistema de seguridad social en salud y los remita directamente a la EPS a la cual se encuentren afiliados.
NOVENO: AUTORIZAR a PORVENIR S.A. (sic) a descontar del retroactivo pensional pagado por esa entidad por cuotas pensionales a favor de los hijos en el evento en que lo haya hecho por cada uno de los períodos antes referidos y teniendo en cuenta los valores que aquí se han dispuesto conceder.
DÉCIMO: ABSOLVER a PORVENIR S.A. de la totalidad de las pretensiones elevadas en su contra por la señora LUZ MARY FLOREZ CASTILLO y MADELEY JIMENEZ BRAVO. DECIMOPRIMERO: LAS COSTAS quedarán cargo de la parte Litis consorte vencida señora LUZ MARY FLOREZ CASTILLO. Tásense por Secretaría del Juzgado, incluyendo como AGENCIAS EN DERECHO la suma de $200.000 a favor de PORVENIR S.A. y $200.000 a favor de la señora ZORAIDA MOSQUERA VALVERDE y sin costas a favor en contra de PORVENIR S.A. y de la señora ZORAIDA MOSQUERA VALVERDE.
DECIMOPRIMERO: En caso de no ser apelada la presente providencia precédase su remisión ante el Honorable Tribunal Radicación n.° 92855 SCLAJPT-06 V.00 4 Superior del Distrito Judicial de Cali – Sala Laboral- para que se surta el grado jurisdiccional de Consulta a favor de las señoras LUZ MARY FLOREZ CASTILLO y MADELEY JIMENEZ BRAVO. Contra la anterior decisión, los apoderados, de la demandante Zoraida Mosquera Valverde, la litis consorte Luz Mary Flórez Castillo y la llamada en garantía Mapfre Vida Seguros Colombia S.A., interpusieron recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, autoridad que mediante providencia de 13 de octubre de 2020 dispuso:
PRIMERO: MODIFICAR el numeral primero de la sentencia apelada en el sentido de DECLARAR PARCIALMENTE. PROBADA la excepción de inexistencia de la obligación elevada por Porvenir frente a los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100/93, que se causen con anterioridad a la ejecutoria de esta sentencia a favor de ZORAIDA MOSQUERA, y como no probadas las demás propuestas respecto de esta demandante.
Así mismo DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción respecto de las mesadas causadas a favor de LUZ MARY FLOREZ CASTILLO con anterioridad al 6 de julio de 2015 y no probadas las demás excepciones propuestas en su contra. (negrilla y subraya dentro del texto)
SEGUNDO: MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia apelada en el sentido de CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A a reconocer y pagar a favor de las señoras ZORAIDA MOSQUERA VALVERDE y LUZ MARY FLÓREZ CASTILLO, en forma vitalicia, la pensión de sobrevivientes en calidad de compañeras permanentes supérstites del afiliado fallecido JESÚS MARÍA JIMÉNEZ MADRID, en cuantía equivalente al 65.94%, sobre el 50% de la prestación que quedó en suspenso para la señora ZORAIDA MOSQUERA VALVERDE y un 34.06% sobre el 50% de la prestación que quedó en suspenso para LUZ MARY FLÓREZ CASTILLO, montos que deberán pagarse sobre el salario mínimo legal mensual vigente, en razón de 13 mesadas al año, con derecho a acrecer la pensión en el evento de que se extingan los derechos de los otros beneficiarios.
El 50% de la prestación restante deberá continuar pagándose a los hijos beneficiarios del causante. Radicación n.° 92855 SCLAJPT-06 V.00 5 Para el caso de la señora Zoraida Mosquera Valverde el reconocimiento lo será a partir del 18 de mayo de 2013. cuyo retroactivo liquidado hasta el 30 de septiembre de 2020 asciende a $23.741.151,16. (sic) (subraya y negrilla dentro del texto) Para el caso de la señora Luz Mary FIórez Castillo, por efectos del fenómeno prescriptivo, el reconocimiento lo será a partir del 6 de Julio de 2015.
Cuyo retroactivo liquidado hasta el 30 de septiembre de 2020 asciende a $8.107.119,84. (sic) (subraya y negrilla dentro del texto)
TERCERO: MODIFICAR el numeral SEXTO de la sentencia apelada en el sentido de indicar que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A deberá reconocer y pagar a favor de la señora LUZ MARY FLOREZ CASTILLO, MADELFIS JIMENEZ BRAVO, [J. A. J. M., L. M. J. M. y S.J.F.], la indexación sobre las sumas reconocidas por retroactivo, mes a mes desde la fecha de su causación y hasta que efectué el pago efectivo de la obligación.
CUARTO: ADICIONAR la sentencia apelada en el sentido de CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A a reconocer y pagar a favor de la señora ZORAIDA MOSQUERA VALVERDE la indexación de las mesadas pensiónales reconocidas y no pagadas, mes a mes, desde la fecha de su causación hasta la ejecutoria de esta sentencia y; a partir de la ejecutoria de esta sentencia, reconocer y pagar en su favor los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100/93 hasta el día del pago efectivo de las mesadas.
(negrilla dentro del texto)
CUARTO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia apelada.
CUARTO: (sic) COSTAS en esta instancia a cargo de la compañía de seguros MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A a quien no les resultó avante el recurso, tásense como agencias en derecho la suma de 2 SMLMV. La llamada en garantía Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. inconforme con la anterior determinación, interpuso recurso extraordinario de casación; de igual forma, el abogado Carlos Andrés Hernández Escobar, a través de memorial obrante a folio 60 expediente digitalizado, del cuaderno de segunda instancia manifestó, que «obrando en calidad de apoderado judicial Principal de la Sociedad Administradora de pensiones y cesantías Porvenir S.A., REASUMO (sic) y una vez Radicación n.° 92855 SCLAJPT-06 V.00 6 reasumido dentro del proceso de la referencia, por medio del presente memorial interpongo RECURSO DE CASACIÓN, contra la sentencia de segunda instancia proferida el pasado 13 de OCTUBRE DE 2020 (Sic) por el Tribunal Superior de Cali, Sala de Decisión Laboral, para ante la Honorable Corte Suprema de Justicia-Sala de Casación Laboral».
El apoderado judicial de la Compañía de Seguros Mapfre Colombia Vida Seguros S.A., (folio 61 expediente digitalizado) del cuaderno de segunda instancia, presentó desistimiento del recurso extraordinario de casación. A través de auto de 23 de agosto de 2021, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, concedió el recurso extraordinario de casación propuesto por la parte demandada Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. II.
CONSIDERACIONES Ha sido criterio reiterado de esta Corporación, que para que el recurso extraordinario de casación resulte procedente, y por lo tanto la Corte tenga competencia para estudiarlo, se requiere la concurrencia de los siguientes requisitos: i) que su interposición sea oportuna, esto es que haya sido interpuesto dentro del término legal; ii) que se trate de una sentencia proferida en proceso ordinario; y iii) que se acredite el interés jurídico y económico para recurrir.
Radicación n.° 92855 SCLAJPT-06 V.00 7 Respecto a este último presupuesto, esta Corporación ha señalado, que está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada, el que tratándose de la parte demandante, se traduce en el monto que representa la desmejora de sus intereses por la modificación efectuada por la sentencia de segunda instancia o en la cuantía de las pretensiones que hubiesen sido negadas por el juez colegiado en el fallo que se pretende controvertir, teniendo en cuenta siempre la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.
En ese orden, advierte la Sala que en el presente asunto se incumplió con uno de los requisitos antes referenciados, toda vez que, el apoderado de la entidad demandada Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., guardó silencio frente a la decisión proferida por el a quo el 16 de mayo de 2019, al no presentar reparo alguno contra la precitada sentencia, razón por la cual no se encontraba habilitado para acceder al recurso extraordinario, toda vez que dio a entender que consintió lo resuelto por el juez de primera instancia. Así las cosas, habrá de inadmitirse el recurso de casación propuesto por la parte demandada, pues resulta evidente la carencia de interés jurídico para recurrir al interponer el recurso extraordinario de casación. Radicación n.° 92855 SCLAJPT-06 V.00 8 III.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: INADMITIR el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., contra la sentencia de fecha 13 de octubre de 2020, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso ordinario laboral que promovió ZORAIDA MOSQUERA VALVERDE en contra de la recurrente.
SEGUNDO: Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. Presidente de la Sala Radicación n.° 92855 SCLAJPT-06 V.00 9 Radicación n.° 92855 SCLAJPT-06 V.00 10 No firma por ausencia justificada MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 17 de abril de 2023, a las 8:00 a.m se notifica por anotación en Estado n.°052 la providencia proferida el 08 de marzo de 2023.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 20 de abril de 2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 08 de marzo de 2023. SECRETARIA___________________________________