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AL569-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 656 de 1994Ley 712 de 2001

Radicación n.° 78351 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente AL569-2018 Radicación n.° 78351 Acta 05 Bogotá, D. C., catorce (14) de febrero de dos mil dieciocho (2018). Resuelve la Corte el recurso de queja presentado por FANNY BOTERO DE BOTERO contra el auto de fecha 31 de mayo de 2017, dictado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante el cual se le negó el recurso extraordinario de casación propuesto contra la sentencia de 2 de mayo de 2017, proferida dentro del proceso ordinario que adelanta contra POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. Se acepta el impedimento del doctor Luis Gabriel Miranda Buelvas para conocer del presente asunto I.

ANTECEDENTES La demandante referida, instauró proceso ordinario laboral contra Positiva Compañía de Seguros S.A., con el fin de que se declare que tiene derecho a «seguir percibiendo la pensión de sobreviviente reconocida mediante comunicación radicado SAL-122386 de 2 de diciembre de 2013». En consecuencia, se ordene el pago de las mesadas pensionales con los incrementos anuales.

En subsidio, solicita el pago de las mesadas adeudadas y la consignación de aportes a la EPS a la que se encuentra afiliada, la indexación de las sumas debidas, los intereses moratorios, lo que resulte probado extra o ultra petita y las costas del proceso (f.º1 a 12). Concluido el trámite de primera instancia, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia de 31 de agosto de 2016, resolvió: Primero: Se deniegan todas las pretensiones formuladas por la señora Fanny Botero Botero en contra de la administradora de riesgos laborales Positiva Compañía de Seguros S.A. Segundo: Cesa la obligación impuesta mediante orden de tutela a la ARL (…) de continuar pagando a la señora Botero de Botero la pensión de sobrevivientes causada por la muerte del señor JAIME Botero Botero.

Tercero: se condena a la señora Botero de Botero a pagar a la ARL (…) las costas del proceso (…). Al resolver el recurso de apelación propuesto por la actora, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante sentencia de 2 de mayo de 2017, confirmó la de primer grado. Inconforme con la providencia que se pretende impugnar en casación, la parte demandante interpuso dentro del término de ley, el recurso extraordinario que le fue negado, mediante proveído calendado 31 de mayo de 2017 (f.° 215 y 216), en el que el juez de segunda instancia argumentó falta de interés para recurrir.

Contra dicha decisión, la promotora del litigio presentó recurso de reposición y, en subsidio, solicitó expedir copias para surtir la queja. El primero, fue resuelto mediante auto de 13 de junio de 2017, a través del cual el Tribunal en mención confirmó el auto recurrido, al considerar que: (…) se observa que en los cálculos realizados para cuantificar el interés se tuvieron en cuenta todas las pretensiones impetradas en la demanda por la parte recurrente, liquidándolas conforme al valor de las mismas y, con relación a la edad de supervivencia probable de la actora; se puede constatar a folio 62 del proceso, que la señora Botero de Botero, nació el 9 de diciembre de 1928, fecha a partir de la cual y hasta el fallo de segundo orden (2 de mayo de 2017) tenía 88 años de edad; edad consultada con las tablas actuales oficiales de mortalidad de la Superintendencia Financiera de Colombia, mediante Resolución 1555 de 2010, arroja una vida probable de 6,8 años, la que multiplica hacia futuro, por 13 mesadas arroja una cantidad futura de $70.230.658.4.

En consecuencia, dispuso expedir las copias para surtir la queja, que fueron remitidas mediante oficio de 30 de junio de 2017. Con escrito de fecha 28 de agosto del mismo año el apoderado de la actora señala que «refuerza la argumentación» expuesta ante el Tribunal y aduce que está de acuerdo con que las tablas de supervivencia sean fundamentales a efectos de liquidar «indemnizaciones»; pero no resulta válido que sean «el camino para admitir o no el recurso extraordinario en un proceso en que se discute el derecho a una pensión».

Como fundamento de lo anterior, trae como referencia a personas que han cumplido 117, 112 y 101 años para señalar que si a aquellos se les aplica dicho dato estadístico «les estaría vedado el acceso a la justicia». Corrido el traslado de que trata el artículo 353 del Código General del Proceso, el 14 de septiembre de 2017 el apoderado de Positiva S.A. aduce que no le asiste razón a la recurrente en tanto su argumentación se basa en «simples suposiciones carentes por completo de fundamento jurídico y probatorio ya que se limitó a especular sobre la vida probable de la demandante (…) sin ningún tipo de referencia objetiva; sin indicador estadístico o científico demostrable (…) que desde ningún punto de vista, puede derrumbar la conclusión a la que se llegó por parte de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín tomada con base en estudios técnicos efectuados por la Superintendencia Financiera de Colombia» (f.º 28 a 33 del cuaderno de la Corte).

II. CONSIDERACIONES Es criterio reiterado por la jurisprudencia del Trabajo, que el interés jurídico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada, que tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, como el caso en estudio, el monto de las pretensiones que hubiesen sido negadas por la sentencia que se intenta impugnar, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.

Con fundamento en los criterios que se dejaron delineados, se tiene que el fallo recurrido, confirmó la absolución que en primera instancia impartió el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín, decisión que fue apelada en todos sus puntos; luego, el interés jurídico para recurrir se concreta a las pretensiones de la parte demandante.

Ahora, en punto a la inconformidad de la quejosa referida a que no resulta válido aplicar las tablas de mortalidad a fin de calcular el interés jurídico para acudir en casación, es de advertir que el artículo 45 del Decreto 656 de 1994 le asignó a la Superintendencia Bancaria hoy Financiera, elaborar las tablas de mortalidad de «válidos e inválidos».

Así mismo, el artículo 46 ibidem establece que dicha entidad es la encargada de «periódicamente modificar la metodología, la presentación, los parámetros y, en general, cualquier aspecto propio del desarrollo de las tablas descritas, para que se garantice su permanente actualización en función del comportamiento de la población participe del sistema general de pensiones en el país».

Y, por su parte, el artículo 47, dispuso que aquellas serían de carácter general y obligatorio para cualquier operación técnica. En ese sentido, se tiene que la citada Superintendencia expidió la Resolución 0585 de 1994 modificada por la 0497 de 1997 a través de las cuales se fijaron las “tablas de mortalidad de inválidos”, mientras que la Resolución 1555 de 30 de julio de 2010, fijó “las tablas de mortalidad de rentistas hombres y mujeres” (válidos).

Luego, para este preciso asunto, esta última constituye el parámetro adoptado por la Sala para determinar la vida probable de la demandante a fin de calcular el interés jurídico que le asiste para acudir en casación, como quiera que lo que se discute es un derecho pensional de naturaleza vitalicia y tracto sucesivo. Bajo este panorama, no incurrió en error alguno el Tribunal al calcular la incidencia futura de la prestación reclamada, teniendo en cuenta para el efecto la tabla de mortalidad en cita.

No obstante, lo anterior, la Corte procede a efectuar las operaciones de rigor a fin de determinar el agravio causado a la promotora del litigio. De conformidad con lo anterior, se tiene que la summae gravaminis de la actora equivale a $86.880.423,39, monto que resulta inferior a $88.526.040, que corresponde a 120 veces el salario mínimo mensual vigente contemplado en el artículo 86 del Código de Procedimiento Laboral y de la seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, teniendo en cuenta que el salario mínimo para el año 2017 ascendía a $737.717.

III. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR bien denegado el recurso extraordinario de casación, formulado por la demandante contra la sentencia de 2 de mayo de 2017, dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, proferida dentro del proceso ordinario que FANNY BOTERO DE BOTERO adelanta contra POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A.

SEGUNDO: DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO IMPEDIDO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 8 VALOR DEL RECURSO86.880.423,39$ MESADAS PENSIONALES $ 16.635.731,72 INDEXACIÓN $ 918.249,59 INTERESES DE MORA $ 4.112.259,27 INCIDENCIA FUTURA $ 65.214.182,80 VALOR No. DEVALOR VALOR VALOR DESDEHASTAPENSIÓNPAGOSMESADASINDEXACIÓNINT.

DE MORA 12/10/201331/12/2013618.000,00$ 0$0,00$0,00$0,00 01/01/201431/12/2014629.989,20$ 0$0,00$0,00$0,00 01/07/2015 31/12/2015653.046,80$ 7 $ 4.571.327,63 $ 486.973,26 $ 2.004.805,47 01/01/201631/12/2016697.258,07$ 13 $ 9.064.354,95 $ 399.776,94 $ 1.996.112,14 01/01/2017 02/05/2017 737.717,00$ 4,07 $ 3.000.049,13 $ 31.499,39 $ 111.341,66 TOTAL16.635.731,72$ $918.249,59$4.112.259,27 FECHAS FECHA NACIMIENTO HASTA: FALLO 2° X = EDAD ACTUARIAL e°(x)=EXP.

VIDA No. MESES MESADA VALOR INCID. FUTURA 10/12/192802/05/201788,396,888,40737.717,00$ 65.214.182,80$