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AL5689-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2015

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 72550 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente AL5689-2015 Radicación n° 72550 Acta 34 Bogotá, D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil quince (2015). Decide la Corte el conflicto de competencia negativo suscitado entre el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar y el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga, dentro del proceso ordinario laboral instaurado por MIGUEL DE LOS SANTOS CORTINA ACUÑA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

ANTECEDENTES Ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar, Miguel de los Santos Cortina Acuña demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, con miras a obtener mediante el trámite de un proceso ordinario laboral, el reconocimiento y pago de los incrementos pensionales por compañera permanente e hijos menores a cargo desde la fecha en que le fue otorgada la pensión de vejez, la indexación de las condenas, los intereses moratorios consagrados en el art. 141 de la L. 100/1993 y las costas del proceso (fls. 1-6).

Por reparto, el asunto le correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar, quien mediante proveído de fecha 12 de marzo de 2014, admitió la demanda, ordenó notificar a la accionada y le corrió traslado de la misma a fin de que diera respuesta. Previo a estudiar la contestación de la demanda y fijar fecha para la audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento, fijación del litigio y decreto de pruebas, mediante providencia de 22 de enero de 2015, declaró la falta de competencia territorial y ordenó la remisión del expediente a los Juzgados Laborales del Circuito de Bucaramanga, al considerar que de conformidad con la jurisprudencia de esta Sala, por ser los incrementos pensionales accesorios al derecho pensional mismo, el juez competente para conocer del asunto es aquel del lugar donde se reconoció la prestación pensional, esto es, la ciudad de Bucaramanga (fls. 40-42).

El asunto correspondió por reparto al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga, quien a través de auto calendado 19 de agosto de 2015, se declaró incompetente para conocer del proceso y provocó la colisión negativa de competencia. Para ello, refirió que conforme al art. 5° del art. 144 del C.P.C., aplicable por analogía del art. 145 del C.P.L. y S.S., resultaba improcedente la decisión del primer juez de remitir el proceso por falta de competencia por razón del factor territorial durante el desarrollo de la audiencia consagrada en el art. 72 del C.P.L. y S.S., «pues en este estadio el cognoscente sólo se puede despojar de la competencia si la parte demandada hubiere alegado la falta por vía de excepción previa, como bien lo regula la norma en cita» (fls. 52 a 56).

CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el num. 2° del art. 16 de la L. 270/1996 y en el num. 4° del art. 15 del C.P.L. y SS, corresponde a la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, dirimir el conflicto de competencia que se presente entre Juzgados de diferente Distrito Judicial. En el sub lite, la colisión negativa de competencia radica en que los Juzgados Segundo Laboral del Circuito de Valledupar y Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga, consideran no ser los competentes para dirimir el asunto, pues el primero aduce que de acuerdo a la jurisprudencia de esta Corporación el juez competente es aquel del lugar donde se reconoció la pensión, que corresponde a la ciudad de Bucaramanga; mientras que el segundo sostiene que si bien esta Corporación ya ha definido la competencia en los casos de incrementos pensionales asignándola al juez del lugar donde se reconoció la pensión, lo cierto es que el Juez de Valledupar asumió la competencia una vez admitió la demanda.

Pues bien, tal como lo señaló el último de los Despachos en mención, esta Sala ha sostenido que los incrementos pensionales por personas a cargo, aunque no forman parte de la prestación, tienen una relación inescindible con la pensión reconocida, como quiera que son un beneficio que surge para acrecerla, por lo que el conocimiento de los asuntos en los que se discute tal prerrogativa, le corresponde al juez del lugar donde se otorgó la pensión, pues es allí donde reposa el expediente, circunstancia que inclusive, haría el trámite más ágil y eficaz.

No obstante, dicho criterio no resulta aplicable a este preciso asunto, pues tal como se expuso en el itinerario procesal, el Juez Segundo Laboral del Circuito de Valledupar asumió la competencia al admitir la demanda e imprimirle el trámite que correspondía, de la que sólo podía desprenderse frente al cuestionamiento que sobre ese puntual aspecto realizara el interesado en la debida oportunidad procesal, esto es, el demandado al contestar el escrito inicial, situación que no se verificó, por cuanto en dicha contestación, la accionada no formuló la excepción previa de falta de competencia, razón por la que no resultaba procedente que de manera oficiosa y luego de haber admitido el proceso, el juez que inicialmente aprehendió el conocimiento del asunto, declarara su falta de competencia. Lo anterior, conforme al criterio de esta Sala que ha adoctrinado que una vez la autoridad judicial admita la demanda, le está vedado al juez «sustraerse por su propia iniciativa de la competencia que inicialmente asumió, pues una vez admitida la demanda, únicamente el demandado puede controvertir este aspecto una vez se le notifica la existencia del proceso y concurre al mismo, sin formular ninguna objeción sobre este punto» (CSJ AL, 25 abr. 2007, rad. 31801, AL 8 jun., rad. 51307, reiterado recientemente en el AL 2941-2015).

Por tanto, conforme al criterio de esta Corporación al que se hizo alusión en precedencia, el Juez Segundo Laboral del Circuito de Valledupar es el competente para conocer del presente asunto, y en consecuencia, se le devolverán las diligencias a efectos de que les imprima el trámite correspondiente de acuerdo con la ley. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - DIRIMIR el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar y el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga, dentro del juicio ordinario laboral adelantado por MIGUEL DE LOS SANTOS CORTINA ACUÑA contra LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES, en el sentido de asignarle la competencia al primer Despacho mencionado, a donde se remitirá el expediente conforme lo señalado en la parte motiva de ésta providencia. SEGUNDO-.

Informar lo resuelto al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga. Notifíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 7