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AL5687-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 78252 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente AL5687-2017 Radicación n.° 78252 Acta 31 Bogotá, D. C., treinta (30) de agosto de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala sobre la admisibilidad de la acción de revisión interpuesta por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP contra la sentencia proferida el 3 de noviembre de 2006 por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral que TERESA HELDA TORRES HIGUITA adelanta contra la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL – CAJANAL. 1.

ANTECEDENTES La UGPP presenta acción de revisión contra la sentencia proferida el 3 de noviembre de 2006 por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín, mediante la cual se condenó a la extinta Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL a reajustar la pensión de jubilación de la demandante a partir del 12 de junio de 2000, en cuantía de $411.449,25 y a reconocerle los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 sobre las sumas adeudadas.

Como sustento fáctico del recurso, señaló que Teresa Elda Torres Higuita nació el 15 de septiembre de 1943; que mediante Resolución n.° 00760 de 24 de enero de 2000, Cajanal le reconoció una pensión de vejez en cuantía de $245.234,43, pagadera a partir del 1 de febrero de 1999; que la citada prestación fue reajustada mediante la sentencia atacada, con el 75% de la asignación mensual más elevada devengada en el último año de servicio, con inclusión de todos los factores salariales.

Agregó que Cajanal dio cumplimiento a lo anterior mediante Resoluciones n.° UGM 019593 de 6 de diciembre de 2011 y UGM059334 de 27 de noviembre de 2012. Respecto de la ejecutoria del fallo condenatorio, la accionante señaló que «verificada la página de la rama judicial la fecha en que debió quedar debidamente ejecutoriada la sentencia aproximadamente es el 23 de noviembre de 2006, toda vez que se cuentan 10 días hábiles a la notificación de la sentencia (…)».

Con fundamento en lo anterior, y amparada en la causal de revisión prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, la promotora solicitó revocar la sentencia de 3 de noviembre de 2006, que fue expedida al interior del proceso n.° 0500131 050 12 2004 00177 00 para que, en su lugar, se declare que Teresa Elda Torres Higuita no le asistía derecho a que se reliquidara su mesada pensional como se dispuso en dicha providencia, ya que se aparta de lo establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y los precedentes de la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional (C-168 de 1995, C–258 de 2013 y SU – 230 de 2015).

Por último, pidió condenar a Teresa Elda Torres Higuita a reintegrar a la UGPP los valores cancelados por concepto de la reliquidación que fue ordenada mediante la sentencia confutada. 1. CONSIDERACIONES El artículo 20 de la Ley 797 de 2003 contempló la acción de revisión, en estos términos: Las providencias judiciales que hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. Si bien en auto AL660–2016 esta Corporación sostuvo que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de Protección Social – UGPP no estaba facultada para iniciar esta acción, lo cierto es que su legitimación viene dada por el artículo 6 del Decreto 575 del 22 de marzo de 2013, según el cual, corresponde a dicha entidad «adelantar o asumir cuando haya lugar, las acciones previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 o normas que la adicionen o modifiquen».

Ahora, tal y como esta Sala de la Corte lo señaló en CSJ AL2685-2016, el recurso extraordinario de revisión contemplado en el artículo 30 de la Ley 712 de 2001 y la acción de revisión prevista en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, guardan ciertas diferencias, como se puede advertir en el siguiente paralelo: Art. 30 y 31 de la L. 712/2001 Art. 20 de la L. 797/2003 «Recurso extraordinario de revisión» «Revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondo de naturaleza pública» Procede contra: 1) Sentencias proferidas por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral de los Tribunales Superiores y jueces laborales, dictadas en procesos ordinarios (negrillas fuera del texto original). 2) Conciliaciones laborales.

Proceden contra cualquier «providencia judicial», transacción o conciliación extrajudicial que decrete reconocimiento que imponga al tesoro público o a fondos de naturaleza pública, la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza (negrillas fuera del texto original). Si la providencia contra la cual se dirige el recurso es emitida por el Juzgado Laboral, su conocimiento corresponde al Tribunal Superior del Distrito.

Cuando se dirige contra la Sala Laboral del Tribunal Superior, conoce la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Cuando se dirige contra providencias emitidas por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, conoce dicha colegiatura. Cuando se dirige contra conciliaciones laborales, los competentes son los Tribunales Superiores de Distrito Judicial.

Su conocimiento corresponde a la Corte Suprema de Justicia o Consejo de Estado, de acuerdo a sus competencias. Puede ser interpuesta por las partes del proceso ordinario. Puede ser interpuesta a solicitud del Gobierno Nacional, por conducto del Ministerio de Trabajo, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. También está legitimada la UGPP por expreso mandato del art. 6, num. 6, D. 575/2013.

(Negrillas fuera del texto original). Causales: 1. Haberse declarado falsos por la justicia penal documentos que fueron decisivos para el pronunciamiento de la sentencia recurrida. 2. Haberse cimentado la sentencia en declaraciones de personas que fueron condenadas por falsos testimonios en razón de ellas. 3. Cuando después de ejecutoriada la sentencia se demuestre que la decisión fue determinada por un hecho delictivo del juez, decidido por la justicia penal. 4.

Haber incurrido el apoderado judicial o mandatario en el delito de infidelidad de los deberes profesionales, en perjuicio de la parte que representó en el proceso laboral, siempre que ello haya sido determinante en este. Causales: Además de las previstas en el art. 31 de la L. 712/2001, las siguientes: 1. Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso. 2.

Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la Ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables. Asimismo, en cuanto a los términos para ejercer una y otra acción, tenemos: Art. 30 y 31 de la L. 712/2001 Art. 20 de la L. 797/2003 Término para su interposición: «(…) dentro de los seis (6) meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia penal sin que pueda excederse de cinco (5) años contados a partir de la sentencia laboral o de la conciliación, según el caso.

Término para su interposición: La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse  en cualquier tiempo * por las causales consagradas para este en el mismo código y además. * Aparte tachado inexequible. Por virtud de las sentencias C – 835 – 2003 y C – 258-2013, el término de prescripción para ejercer la acción o el recurso extraordinario de revisión, es el establecido en el artículo 32 de la Ley 712 de 2001, vale decir «cinco (5) años contados a partir de la sentencia laboral o de la conciliación, según el caso».

La sentencia que se confuta en el sub examine data de 3 de noviembre de 2006, lo que en principio, da a entender que la acción de revisión intentada se encuentra caduca; sin embargo, la Sala acoge el criterio definido por la Corte Constitucional en la sentencia SU – 427 de 2016 conforme a la cual: (…), la Corte considera que la la UGPP está legitimada para acudir ante la Corte Suprema o el Consejo de Estado, según corresponda, e interponer el recurso de revisión previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, con el propósito de cuestionar las decisiones judiciales en las cuales se haya incurrido en un abuso del derecho, en el entendido de que el término de caducidad de cinco años de dicho mecanismo no podrá contabilizarse desde antes del 12 de junio de 2013, fecha en la cual dicha entidad asumió la defensa judicial de los asuntos que tenía a cargo Cajanal.

(Negrilla fuera del texto). (…) Por lo tanto, considerando que la demanda fue impetrada el 16 de mayo de 2017 –folio 271- y que del 12 de junio de 2013 a entonces no transcurrieron más de 4 años, debe entenderse presentada en tiempo, conforme el precedente jurisprudencial en cita. Evacuado tal aspecto, y como la demanda formulada cumple con los requisitos formales previstos para el recurso extraordinario de revisión en el artículo 33 de la Ley 712 de 2001, -aplicables al caso según mandato expreso del artículo 20 de la Ley 797 de 2003-, se dispondrá su admisión. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: Se reconoce personería para actuar dentro del presente trámite a la doctora ÁNGELA MARÍA RODRÍGUEZ CAICEDO, identificada con cédula de ciudadanía No. 36.953.346 de Pasto y T.P. 144.857 del CSJ, en nombre y representación de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP.

SEGUNDO: ADMITIR la demanda contentiva de la revisión interpuesta por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP contra la sentencia emitida el 3 de noviembre de 2006 por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín, dentro del proceso promovido por Teresa Helda Torres Higuita contra la Caja Nacional de Previsión Social - Cajanal.

TERCERO: Conforme lo dispone el artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social,

NOTIFÍQUESE personalmente el presente proveído a Teresa Helda Torres Higuita, en la forma prevista en el artículo 291 del Código General del Proceso, aplicable en materia laboral por autorización expresa del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 9