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AL568-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz

Ley 712 de 2001

SCLAJPT-06 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente AL568-2023 Radicación n.° 95438 Acta 10 Bogotá, D. C., veintidós (22) de marzo de dos mil veintitrés (2023). Resuelve la Corte el recurso de queja presentado por SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA SA contra el auto de 15 de septiembre de 2021, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia proferida el 30 de junio de 2021, dentro del proceso ordinario laboral que la recurrente promovió contra la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, y al cual fueron vinculados en calidad de litisconsortes necesarios por pasiva JAVIER ANTONIO CORREA MURCIA y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES Radicación n.° 95438 SCLAJPT-06 V.00 2 La actora persiguió mediante demanda laboral ordinaria (f.° 2 a 23) que se declare nulo el dictamen n.° 79609124, emitido por la Sala 2 de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, de fecha 25 de noviembre de 2014, con el cual se efectuó la calificación del origen del diagnóstico síndrome de manguito rotatorio que padece Javier Antonio Correa Murcia, por incurrir en error grave, ser violatorio de la normatividad aplicable a la definición de enfermedad laboral y la calificación del origen de los eventos en Colombia, vulnerar el debido proceso y violar los derechos de contradicción y defensa de la demandante.

Suplicó, además, que se declare que el diagnóstico ‘síndrome de manguito rotatorio’ que padece Javier Antonio Correa Murcia es de origen común y, como consecuencia de lo anterior, también se declare que las prestaciones económicas derivadas de dicho diagnóstico no se encuentran a cargo del Sistema General de Riesgos Laborales y, en particular, de ARL SURA, y se condene, adicionalmente, frente a lo que se acredite en desarrollo de las facultades ultra y extra petita, así como a las costas y agencias en derecho.

El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante sentencia de 12 de marzo de 2020 (f.° 448 y archivo digital de audio/video) resolvió: Radicación n.° 95438 SCLAJPT-06 V.00 3 PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD del dictamen No. 79609124 de 25 de noviembre de 2014 emitido por la Sala 2 de la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, únicamente en lo atinente al origen de la patología "Síndrome de manguito rotatorio", la cual se determinó de origen común.

SEGUNDO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de legalidad de la decisión e improcedencia del petitum propuestas por la accionada JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, y se releva el Despacho del estudio de las demás.

TERCERO: En caso de no ser apelada, ENVIAR el presente asunto al Honorable Tribunal Superior de Bogotá, D.C. - Sala Laboral para que se surta el grado jurisdiccional de consulta.

CUARTO: Sin condena en costas. La decisión anterior fue apelada por las partes, recurso del que conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, y cuerpo colegiado que en fallo de 30 de junio de 2021 (f.° 474 a 484), resolvió: PRIMERO.- REVOCAR la sentencia apelada, de fecha 12 de marzo de 2020, proferida por la Juez 8ª Laboral del Circuito de Bogotá; en consecuencia, DENIEGUENSE las pretensiones de la demanda, incoada por la entidad demandante SEGUROS DE RIESGOS LABORALES SURAMERICANA S.A., contra la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, el señor JAVIER ANTONIO CORREA MURCIA y COLPENSIONES, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- CONDENESE en COSTAS, de primera instancia a la entidad demandante SEGUROS DE RIESGOS LABORALES SURAMERICANA S.A., conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. TERCERO.- Sin Costas en esta instancia. La demandante interpuso recurso extraordinario de casación (f.° 486 a 488) contra la sentencia de fecha y procedencia anotadas, el cual fue negado por el ad quem por providencia de 15 de septiembre de 2021 (f.° 489 a 490), porque de acuerdo a lo expresado en ella: Radicación n.° 95438 SCLAJPT-06 V.00 4 […] la Sala observa que las pretensiones propuestas por dicha parte son de carácter declarativo, es decir solicitan que se declaren nulo el dictamen No. 79609124 proferido por la Sala 2 de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez en la cual se efectúa la calificación del origen del diagnostico (sic) de Síndrome de Manguito Rotatorio que padece el señor Javier Antonio Correa Murcia por incurrir en error grave y ser violatorio de la normatividad de enfermedad laboral, calificación del origen, violación al derecho de defensa y contradicción, y que dicha enfermedad debía de ser catalogada como de origen común y no de origen profesional.

Asimismo, en la pretensión cuarta se indica que “Que se declare que las prestaciones económicas derivadas del diagnostico (sic) Síndrome del Manquito Rotatorio que padece el señor JAVIER ANTONIO CORREA MURCIA, NO se encuentran a cargo del Sistema General de Riesgos Laborales y en particular de ARL SURA” no se indica cuanto o que valor ha sido cubierto por la parte demandante, por lo que no se tiene un dato del perjuicio ocasionado a dicha entidad y teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 86 del Código procesal del Trabajo, luego de ser modificado por el artículo 43 de la ley 712 de 2001, que “sólo serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda de los ciento vente (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente”.

Inconforme con la decisión anterior, la parte activa presentó recurso de reposición y, en subsidio, de queja (f.° 491 a 493 vto.), el cual sustentó expresando que: En primera medida, es necesario señalar que, en el presente caso, existen suficientes elementos que permiten concluir que, si bien, la cuantía de los eventuales perjuicios sufridos por la demandante con la sentencia de primera instancia que no accedió a las pretensiones, la misma es determinable y nos permite concluir que en el presente caso resulta procedente la concesión del recurso de casación. Efectivamente, dentro del presente proceso, Seguros de Vida Suramericana S.A., en su calidad de ARL, presentó demanda ordinaria laboral pretendiendo la declaración de nulidad del dictamen Nº 79609124 emitido el 25 de noviembre de 2014 por parte de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, en el que se determinó que el diagnóstico de Síndrome del Manguito Rotatorio, padecido por el Sr. Javier Antonio Correa Murcia, era de origen profesional.

Adicionalmente, se solicitó que se declare Radicación n.° 95438 SCLAJPT-06 V.00 5 que el diagnóstico síndrome de manguito rotatorio padecido por el trabajador calificado es de origen común y, en consecuencia, que las prestaciones económicas derivadas de dicho diagnóstico no se encontraban a cargo del Sistema General de Riesgos Laborales y, en particular, de Seguros de Vida Suramericana. […] En el presente caso, la determinación de la patología calificada como de origen profesional, mediante dictamen Nº 79609124 emitido el 25 de noviembre de 2014 por parte de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, cuya nulidad se pretende en la demanda, el sr. Javier Antonio Correa puede llegar a obtener prestaciones económicas que superan los 120 SMLMV, cuyas cuantías estarían a cargo de mi mandante, aunado a una posible pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50%, alcanzando así el estado de invalidez y la calidad de pensionado por invalidez de origen laboral, con las consecuencias que ello implica para Seguros de Vida Suramericana S.A., en su calidad de ARL del trabajador calificado, de llegar a asumir las prestaciones económicas que derivan de la misma.

De manera que son estas prestaciones económicas, con incidencia directa y que llegan a estar en cabeza de Suramericana, ante la determinación de origen profesional de la enfermedad del trabajador afiliado, el agravio que sufre el impugnante con la sentencia de segunda instancia. Ahora bien, respecto a los parámetros que permiten precisar el agravio, tenemos que en el proceso efectivamente se encuentra acreditada la fecha del trabajador calificado, quien nació el día 17 de junio de 1973 y quien para la fecha de emisión del dictamen demandado contaba con 41 años cumplidos, teniendo así una expectativa de vida superior a los 30 años de edad, por lo que, claramente era posible determinar a través de los cálculos actuariales correspondientes, incluso tomando como JBL el correspondiente a una pensión de salario mínimo, el valor actual de las prestaciones económicas derivadas de la calificación de la patología "Síndrome de Manguito Rotatorio" como de origen laboral.

Así las cosas, se considera que en el presente caso si era posible determinar el valor del perjuicio sufrido por parte de la Administradora de Riesgos Laborales demandante con la sentencia de segunda instancia que no accedió a las pretensiones, lo que aún bajo los cálculos más conservadores, teniendo en cuenta la expectativa de vida del demandado a la fecha de calificación, así como tomando como IBL el correspondiente a una pensión de salario mínimo, nos habría permitido conocer que en el presente caso se supera con creces el monto de 120 Salarios Mínimos Mensuales Legales Vigentes, Radicación n.° 95438 SCLAJPT-06 V.00 6 cumpliéndose así el presupuesto para la concesión del recurso de casación. (Negrillas del texto) La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por auto de 24 de enero de 2022 (f.° 495 a 497), resolvió no reponer su decisión y ordenó «remítanse las actuaciones pertinentes de manera digital […] para que se surta lo pertinente ante el Superior […]».

Al efecto precisó que: […] encuentra la Sala que en la decisión se mantienen los fundamentos facticos y jurídicos que condujeron a la corporación a negar el recurso extraordinario de Casación interpuesto por la parte demandante, consignados en la parte motiva del proveído cuya reposición se solicita, pues esta Corporación no puede hacer cálculos a futuro como bien lo pretende el apoderado de la parte demandante, pues en la actualidad no se tiene certeza que la perdida de la capacidad laboral del demandante sea igual o superior al 50% y que como consecuencia de ello deba asumir el pago de la pensión de invalidez.

Ahora, revisado el expediente y las pretensiones de la demanda en ninguna parte se cuestiona el porcentaje de la perdida (sic) de la capacidad laboral del demandante sino el origen de la misma, por lo que no es posible acceder a la solicitud presentada por el apoderado de la parte demandante. Asimismo, el artículo 86 del CPTSS, establece que serán susceptibles del recurso de casación, los procesos cuya cuantía excusan de 120 veces el salario mínimo legal mensual vigente, cosa que en el caso que nos ocupa no sucede, tal como se estableció en la providencia recurrida.

En el término del traslado, la contraparte guardó silencio. II. CONSIDERACIONES Sobre la viabilidad del recurso extraordinario de casación, ha explicado suficientemente la Corte que se produce cuando se reúnen los siguientes requisitos: i) que se Radicación n.° 95438 SCLAJPT-06 V.00 7 interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la situación excepcional a que se refiere la llamada casación per saltum; ii) que la interposición se haga por quien tiene la calidad de parte y acredite la condición de abogado o en su lugar esté debidamente representado por apoderado; iii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés para recurrir; y iv) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.

También ha sido reiterativa esta Corporación en manifestar que la cuantía del interés para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada, que tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, como en el caso bajo estudio, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar, en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.

Así las cosas, en el presente asunto la summae gravaminis o interés para recurrir del impugnante está determinado por el valor de las condenas de primera instancia que fueron revocadas por el Tribunal, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad mostrada por el afectado respecto del pronunciamiento del juez singular. Radicación n.° 95438 SCLAJPT-06 V.00 8 Significa lo anterior que, tal como lo señaló el Tribunal, la recurrente carece de interés económico para recurrir, en la medida en que las pretensiones imploradas en la demanda fueron eminentemente declarativas y, en particular, la pretensión cuarta tuvo como propósito “Que se declare que las prestaciones económicas derivadas del diagnostico (sic) Síndrome del Manquito Rotatorio que padece el señor JAVIER ANTONIO CORREA MURCIA, NO se encuentran a cargo del Sistema General de Riesgos Laborales y en particular de ARL SURA”, sin que sobre ese punto específico se pronunciara explícitamente el juez singular, ni la demandante solicitara aclaración, adición o complementación del fallo, teniendo en cuenta, además, como lo señaló el Tribunal, que la promotora sólo apeló del pronunciamiento, en cuanto «no profirió condena por concepto de costas» (f.° 477), es decir, se conformó con la decisión en todo lo demás y a dicha petición, en sí misma, no se le dio un valor económico concreto.

Bajo ese panorama, las alegaciones de la recurrente caen al vacío, en la medida en que no hubo una condena mensurable, definible o determinable, pues para encontrar algún valor que reúna esas características, pretende que se tenga en cuenta una eventual obligación pensional que surgiría, no del fallo, como lo exige la jurisprudencia, sino de un hecho futuro e incierto, cual es la posibilidad de que en algún momento haya que reconocer por parte del Sistema de Seguridad Social en Riesgos una pensión de invalidez al afiliado demandado, asunto que jamás se ventiló en el proceso.

Radicación n.° 95438 SCLAJPT-06 V.00 9 En ese orden, debe tenerse presente que «[…] ha reiterado la Corte que el interés para recurrir debe ser cierto y no eventual, y debe ser determinado o determinable pecuniariamente» (CSJ AL2915-2022, entre muchas otras), es decir, no es posible acudir a situaciones hipotéticas o a meras conjeturas, como ha ocurrido en el presente caso.

Aparte de lo ya mencionado, equivocadamente sugiere la recurrente que es el operador judicial quien debe adelantar una suerte de labor investigativa para determinar la existencia del interés económico para recurrir, cuando, en verdad, es al impugnante a quien compete demostrar fehacientemente que se cumplen todos los requisitos para acceder a la sede extraordinaria, lo que significa que es de su cargo señalar en qué piezas procesales reposan los elementos que demuestran ese interés si éste no brota directamente del fallo, a más de que debe realizar materialmente las operaciones aritméticas, proyecciones o cálculos actuariales que lleven al juzgador al convencimiento de la completa satisfacción del recurso en ese particular aspecto.

De lo anterior concluye la Sala que no se ha demostrado un perjuicio determinado o determinable pecuniariamente que haya sufrido la impugnante, ya que sería necesario acreditarlo en un valor que supere la suma de $109.023.120, correspondiente a la cuantía mínima del interés para recurrir en el año 2021, que exige el artículo 86 del Código Procesal Radicación n.° 95438 SCLAJPT-06 V.00 10 del Trabajo y de la Seguridad Social (120 SMLMV), lo cual no ha acontecido en el asunto bajo estudio.

En consecuencia, el razonamiento de la parte recurrente no resta eficacia a lo expuesto por el Tribunal para no conceder el recurso de casación que fuera interpuesto, con las precisiones aquí hechas, razón por la cual no se equivocó el fallador de segunda instancia y se declarará bien denegado. Sin costas en el recurso de queja, por cuanto no hubo réplica.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR bien denegado el recurso extraordinario de casación formulado por SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA SA, contra la sentencia proferida por la Sala Séptima de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 30 de junio de 2021, dentro del proceso ordinario laboral que la recurrente promovió contra la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, y al cual fueron vinculados en calidad de litisconsortes necesarios por pasiva JAVIER ANTONIO CORREA MURCIA Radicación n.° 95438 SCLAJPT-06 V.00 11 y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

Costas como se dijo en la parte motiva.

SEGUNDO: Devolver la actuación al Tribunal de origen para los fines pertinentes. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 95438 SCLAJPT-06 V.00 12 Radicación n.° 95438 SCLAJPT-06 V.00 13 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 17 DE ABRIL DE 2023, Se notifica por anotación en estado n.° 052 la providencia proferida el 22 DE MARZO DE 2023 SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 20 DE ABRIL DE 2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 22 DE MARZO DE 2023.

SECRETARIA___________________________________