Radicación n.° 64694 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente AL568-2018 Radicación n.° 64694 Acta 05 Bogotá, D. C., catorce (14) de febrero de dos mil dieciocho (2018). Sería del caso proceder al estudio del recurso de casación que interpuso MARTHA LUCÍA BARBERY MORALES contra la sentencia proferida el 13 de agosto de 2013 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario que adelanta contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, si no fuera porque la Sala evidencia la configuración de una causal de nulidad procesal, con carácter insaneable, que de haberse advertido oportunamente habría impedido su admisión inicial y el adelantamiento de la actuación por esta Corporación. I.
ANTECEDENTES La actora inició proceso ordinario laboral contra el ente de seguridad social referido, con miras a que sea condenado a la reliquidación de su pensión de vejez de conformidad «con lo establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 [y] el decreto (sic) 758 de 1990», esto es, con una tasa de reemplazo del 90% sobre su IBL y el incremento equivalente al 14% por cónyuge a cargo.
Asimismo, se ordenara el pago de las diferencias adeudadas, los intereses moratorios, la indexación de las sumas reconocidas y las costas del proceso. Concluido el trámite de primera instancia, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia de 20 de junio de 2013, dispuso:
PRIMERO: Prosperan las excepciones de Inexistencia (sic) de la obligación de reconocer la reliquidación, Inexistencia (sic) de la obligación de pagar incrementos por personas a cargo, las demás quedan resueltas implícitamente.
SEGUNDO: Se ordena al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES Hoy (sic) COLPENSIONES a pagar a la señora MARTHA LUCIA (sic) BARBERY MORALES (…) el retroactivo pensional del 1 de enero de 2011 al 30 de abril de 2012, que equivale a la suma de $32.700.616,00.
TERCERO: Se ordena al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES Hoy (sic) COLPENSIONES a pagar a la señora MARTHA LUCIA (sic) BARBERY MORALES (…) por concepto de los intereses moratorios del art. 141 de la ley (sic) 100 de 1993 del 1 de febrero de 2011 hasta el 31 de mayo de 2013, por la suma de $15.918.314.09, más los que se sigan causando hasta el pago total de lo adeudado.
CUARTO: Se absuelve al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES Hoy (sic) COLPENSIONES, de las demás pretensiones.
QUINTO: Se CONDENA en COSTAS a cargo de la parte vencida en juicio (…). Al desatar el recurso de apelación que propuso la demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a través de fallo de 13 de agosto de 2013, resolvió: (…) CONFIRMA la decisión que se revisa en apelación. Y la REVOCA en cuanto absolvió del pago del reajuste pensional.
En su lugar, DISPONE: Se CONDENA a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a reconocer y pagar a la señora MARTHA LUCÍA BARBERY MORALES la suma de CIENTO VEINTINUEVE MIL CIENTO NOVENTA Y UN PESOS CON SETENTA Y CUATRO CENTAVOS ($129.191,74) por reajuste pensional causado entre el 1 de enero de 2011 y el 31 de julio de 2013.
A partir de 1° de agosto de 2013 la entidad demandada reconocerá y pagará a la actora un reajuste mensual sobre su mesada pensional por valor de DOS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CINCO PESOS CON SESENTA Y TRES CENTAVOS ($2.965,63), sin perjuicio de los aumentos legales futuros y del pago de la mesada pensional correspondiente. Colpensiones pagará los reajustes pensionales causados, debidamente indexados.
Costas en esta instancia a cargo de la entidad demandada (…). Inconforme con la decisión, el apoderado de la parte accionante interpuso recurso extraordinario de casación, que fue concedido por el ad quem y admitido por esta Corporación, mediante autos de 18 de septiembre de 2013 y 12 de marzo de 2014, respectivamente. II. CONSIDERACIONES El artículo 69 del Código de Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007, vigente para la fecha en que se presentó la demanda, estableció la consulta cuando -para lo que aquí interesa-, la sentencia de primera instancia es adversa a la Nación, al Departamento, al Municipio, o a aquellas entidades descentralizadas en las que La Nación sea garante; precepto que sin lugar a dudas, fue instituido a efectos de salvaguardar el erario.
Sobre el particular, esta Corporación mediante sentencia CSJ STL7382-2015, reiterada recientemente en AL5073-2017, adoctrinó: (…) Cuando esta Sala de la Corte abordó el estudio de las primeras controversias sobre este puntual aspecto –grado jurisdiccional de la consulta respecto de las sentencias de primera instancia adversas a las entidades en las que la Nación sea garante-, explicó con fundamento en las disposiciones de la L.100/1993 y en las demás normas que la complementa, modifica y reglamenta (…) que el Estado tiene la calidad de garante de las pensiones del régimen de prima media con prestación definida a cargo del extinto I.S.S. hoy Colpensiones, tesis que se reforzó con el primer inc. del A.L. 01/2005 que adicionó el art. 48 constitucional (…).
Así, ha concluido en múltiples oportunidades, que La Nación sí garantiza el pago de las pensiones, se itera, del régimen de prima media con prestación definida, de forma que debe surtirse el grado jurisdiccional de consulta consagrado en el art. 69 del C.P.T y S.S. para proteger el interés público, que está implícito en las eventuales condenas por las que el Estado debe responder.
Entonces, como quiera que la sentencia condenatoria de 19 de agosto de 2014, fue adversa a la demandada y no fue objeto de alzada por parte de Colpensiones, insoslayablemente debía ser enviada, como en efecto sucedió, al superior jerárquico en grado jurisdiccional de consulta, razón suficiente para denegar el amparo impetrado. (…) (ii) Para la tramitación del referido grado jurisdiccional en los términos establecidos en el segundo inciso, basta con que la sentencia del a quo sea condenatoria -siendo indiferente si lo fue total o parcialmente-, e independientemente de que el fallo haya o no sido apelado -frente a todas o algunas de las condenas impuestas-, pues en todo caso opera la consulta, en tanto el colegiado de segundo grado tiene el deber de revisar, sin límites, la totalidad de las decisiones que le fueren adveras (sic) a La Nación, a las entidades territoriales, y descentralizadas en las que aquélla sea garante.
Lo expuesto encuentra apoyo en jurisprudencia de esta Sala, que desde antaño, según lo recordó en providencia de hace más de una década -16 de marzo de 2000, rad. 12904-, adoctrinó que “cuando la consulta se surte a favor de la Nación, el Departamento o el Municipio, (…) sí es “forzosa, obligada e incondicionada”, tal como lo precisó esta Sala, en providencia del 24 de julio de 1980, pues aún en el evento de que la respectiva entidad impugne únicamente una o varias de las condenas impuestas, de todas formas el ad quem tiene el deber de revisar, sin límites, la totalidad de ellas.” (…) (Negrilla fuera del texto).
No obstante, la Sala advierte que en este asunto el Tribunal no resolvió el grado jurisdiccional de consulta que, obligatoriamente, debió surtirse a favor del demandado, pues únicamente se pronunció sobre los puntos objeto de apelación por la actora, sin verificar si las condenas impuestas a Colpensiones se encontraban ajustadas a derecho.
En esa medida, se configura una nulidad insubsanable de conformidad con el numeral 2 del artículo 133 y el parágrafo único del artículo 136 del Código General del Proceso, aplicables en materia laboral por expresa remisión del artículo 145 de la codificación adjetiva del trabajo y de la seguridad social, lo que hace indispensable el uso del remedio procesal pertinente.
Así las cosas, se procederá a decretar la nulidad de todo lo actuado en casación a partir del auto admisorio del recurso extraordinario interpuesto y, a su vez, ordenar que regresen las diligencias al Tribunal de origen para que ex oficio, adopte los correctivos procesales a los que haya lugar. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR la nulidad de todo lo actuado, desde el auto de 12 de marzo de 2014, por medio del cual se admitió el recurso extraordinario de casación.
SEGUNDO: ORDENAR la devolución de las diligencias al Tribunal de origen para que, conforme a lo dicho en la parte motiva de esta providencia, adopte los correctivos procesales pertinentes. Notifíquese y cúmplase. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 4