República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 67202 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente AL568-2015 Radicación n.° 67202 Acta 01 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de enero de dos mil quince (2015). Procede la Corte a estudiar el incidente de nulidad presentado por el apoderado del demandante recurrente, en este proceso ordinario adelantado por PEDRO RAMÓN SUÁREZ SUÁREZ contra COLPENSIONES.
ANTECEDENTES PEDRO RAMÓN SUÁREZ SUÁREZ, instauró acción de nulidad y restablecimiento del derecho el 18 de julio de 2007 contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES, con el fin de que se declare la nulidad de la resolución Nº 052461 del 4 de diciembre de 2006 expedida por el ISS que denegó el otorgamiento de la pensión de vejez y, en consecuencia, a título de restablecimiento del derecho, se condene a la accionada a reconocer y pagar la pensión deprecada a partir del 1º de septiembre de 2005.
Correspondió el conocimiento del asunto al Juzgado Veintisiete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que mediante providencia de fecha 14 de mayo de 2010 denegó las pretensiones de la demanda. Al surtir el recurso de apelación interpuesto por el demandante, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda - Subsección D, el 27 de mayo de 2011 declaró la falta de jurisdicción y ordenó remitir el proceso a los Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá para lo de su competencia. El 13 de junio de 2011, el expediente fue sometido a reparto correspondiendo el conocimiento del mismo al Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, despacho que lo admitió el 6 de septiembre del mismo año. Posteriormente por disposición del Consejo Superior de la Judicatura, el expediente fue enviado al Juzgado Décimo de Descongestión del Circuito de Bogotá, quién mediante sentencia de 30 de julio de 2012 condenó al ISS a reconocer y pagar al demandante la pensión de vejez a partir del 31 de agosto de 2005.
La anterior decisión, fue apelada únicamente por el actor, en cuanto al número de semanas que debían tenerse en cuenta para el reconocimiento de la pensión. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá mediante providencia de 3 de octubre de 2013, resolvió conceder el grado jurisdiccional de consulta a favor del ente demandado, al considerar que para la fecha de la admisión del proceso (6 de septiembre de 2011) y la emisión de la sentencia de primer grado (30 de julio de 2012) ya se encontraba vigente la L. 1149/2007 para el Distrito Judicial de Bogotá. Así, mediante sentencia del 29 de noviembre de 2013, el ad quem revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra.
Dentro del término legal, el accionante interpuso recurso extraordinario de casación, que fue concedido por el Tribunal y admitido por esta Sala de Casación mediante auto de 27 de agosto de 2014 (folio 3 del cuaderno de la Corte). Posteriormente, la parte recurrente allegó la demanda extraordinaria de casación, en la oportunidad de ley, el día 2 de octubre de 2014.
Luego, mediante memorial obrante a folios 23 a 27 del cuaderno de la Corte, el apoderado del demandante solicitó la nulidad de todo lo actuado, a partir del auto calendado 3 de octubre de 2013, proferido por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá mediante el cual concedió el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones y, en consecuencia, se ordene que las diligencias regresen al Tribunal para que adopte los correctivos procesales pertinentes.
De dicha petición de nulidad se corrió traslado a la parte demandada, quien no efectuó ninguna manifestación. CONSIDERACIONES Observa la Sala que el juez de alzada conoció del presente proceso por apelación interpuesta por el demandante PEDRO RAMÓN SUÁREZ SUÁREZ e igualmente resolvió el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, por cuanto la sentencia proferida por el a quo, el día 30 de julio de 2012, le fue totalmente adversa.
Lo anterior, al considerar que a la fecha de admisión de la demanda y fallo de primera instancia ya se encontraba vigente la L. 1149/2007. Pues bien, sea lo primero señalar que el C.P.L. y S.S. art. 69 en el texto original que consagró la L. 712/2001 señaló: Además de estos recursos existirá un grado de jurisdicción denominado de 'consulta'.
Las sentencias de primera instancia, cuando fueren totalmente adversas a las pretensiones del trabajador, serán necesariamente consultadas con el respectivo Tribunal del Trabajo, si no fueren apeladas. También serán consultadas las sentencias de primera instancia cuando fueren adversas a la Nación, al Departamento o al Municipio. Posteriormente, la L. 1149/2007 Art. 14, modificó dicha normativa en el sentido de hacer extensiva la consulta también a: (…) aquellas entidades descentralizadas en las que la Nación sea garante.
En este último caso se informará al Ministerio del ramo respectivo y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público sobre la remisión del expediente al superior. Por su parte, el Art. 15 de la última de las leyes referidas consagró un régimen de transición cuyo texto original estableció: Los procesos iniciados antes de la aplicación gradual de la presente ley se continuarán tramitando bajo el régimen procesal anterior.
Dentro del año siguiente contado a partir de la promulgación de la ley, el Consejo Superior de la Judicatura adoptará y pondrá en práctica medidas especiales, suficientes para descongestionar los despachos judiciales laborales, en los procesos promovidos antes de la entrada en vigencia de la presente ley. Dichas medidas deberán garantizar la descongestión de los despachos judiciales, en un término no mayor de dos años a partir de la promulgación de esta ley.
Quienes sean nombrados como jueces y magistrados, deberán ser especializados o expertos en derecho del trabajo o en seguridad social. (Resaltado fuera del texto original). De conformidad con el A. PSAA11-8172 del 9 de junio de 2011, el Consejo Superior de la Judicatura determinó que en la ciudad Bogotá, la L. 1149/2007 comenzaría a regir a partir del 1º de julio de 2011.
Ahora bien, en materia instrumental la regla general es que la aplicación de la norma procesal en el tiempo es inmediata, debido al carácter público de la misma, es así, que la ley nueva rige los procedimientos que se han iniciado bajo la vigencia de la ley anterior, excepto las diligencias, términos y actuaciones que hayan comenzado a correr o a ejecutarse bajo la vigencia del régimen derogado; no obstante, debe decirse que la L. 1149/2007, reguló en forma expresa su aplicación en el tiempo, dejando vigente la normativa anterior para la ritualidad de los procesos iniciados antes de la aplicación gradual de dicha ley, esto es, mientras no se descongestionaran los juzgados laborales y no se asignaran los recursos necesarios para la implementación del sistema oral, no tenía operatividad la reforma introducida, por lo que, en consecuencia, debían seguir aplicándose las normas procesales vigentes al momento en que se inició el proceso.
Así las cosas, se tiene que el Tribunal incurrió en equivocación al surtir el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, pues como quedó visto el proceso fue sometido a reparto ante la jurisdicción contenciosa administrativa el 18 de julio de 2007, y en la jurisdicción ordinaria laboral el 13 de junio de 2011, es decir, antes de que la L. 1149/2007 comenzara a regir en Bogotá (1º de julio de 2011).
Puestas en ese escenario las cosas, se debe concluir que el juez plural no podía asumir el estudio, en grado jurisdiccional de consulta, al ser evidente que no se daban los requisitos exigidos por el original artículo 69 del C.P.L. y S.S., vigente para el momento en que se inició el proceso pues según dicha disposición, no solo se requería para tales efectos que la sentencia no fuese apelada, sino también que la condena fuese impuesta a la Nación, a un departamento o a un municipio, situación que afectó su competencia funcional.
En efecto, la corte ha sostenido que no es viable la procedencia del grado jurisdiccional de consulta, a favor del Instituto de Seguros Sociales, de acuerdo a lo contemplado en el inicial artículo 69 del estatuto adjetivo laboral, posición que ha sido reiterada en muchas providencias entre ellas la CSJ SL, 14 ago. 2012, rad. 43018, CSJ AL 2 may. 2012, rad. 43013, y más recientemente en la AL 4088-2014.
Como esta Corporación no tiene competencia para declarar una nulidad suscitada en las instancias, habrá de declararse improcedente por anticipado el recurso de casación interpuesto por el demandante. En consecuencia, se procederá a decretar la nulidad de todo lo actuado en casación, a partir del auto admisorio del recurso extraordinario calendado 27 de agosto de 2014 y, a su vez, ordenar que regresen las diligencias al Tribunal de origen para que, de ser necesario ex oficio, adopte los correctivos procesales pertinentes que permitan surtir en debida forma la segunda instancia, teniendo en cuenta para ello solo la apelación parcial interpuesta por el demandante.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR LA NULIDAD de lo actuado desde el auto que admitió el recurso de casación formulado por el demandante.
SEGUNDO. DECLARAR improcedente por anticipado el recurso de casación interpuesto por el demandante.
TERCERO. ORDENAR que, en consecuencia, regresen las diligencias al Tribunal de origen para que, conforme a lo indicado en la parte motiva de esta providencia, y de ser necesario ex oficio, adopte las correctivos procesales pertinentes. Notifíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 9