Micelio
AL5677-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 656 de 1994Ley 100 de 1993Ley 33 de 1985Ley 62 de 1985

PAGE Radicación n.° 74264 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente AL5677-2017 Radicación n.° 74264 Acta 31 Bogotá, D.C., treinta (30) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Se reconoce al doctor Felipe Álvarez Echeverri, como apoderado de la parte opositora JGB S.A., en los términos y para los efectos del poder obrante a folio 12 del cuaderno de la Corte.

Decide la Sala sobre la demanda, con que se pretende sustentar el recurso extraordinario de casación interpuesto por JEHOVÁ MARTÍNEZ BETANCOURT, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 29 de octubre de 2015, en el proceso que promueve contra la sociedad JGB S.A. I.

ANTECEDENTES El presente juicio se promovió con el fin de condenar a la demandada al reconocimiento y pago del valor total resultante de la «diferencia positiva liquidada mes a mes desde el 1.° de enero de 1982 al día del pago total de la obligación e inclusión en nómina de pensionados», respecto de la pensión de jubilación concedida a partir del 16 de junio de 1981, más los intereses moratorios y la indexación. Mediante sentencia de 24 de junio de 2014, el Juzgado 11 Laboral del Circuito de Cali absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra; apelada esta decisión por el demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del mismo distrito judicial la confirmó a través de fallo de 29 de octubre de 2015.

Propuesto en forma oportuna el recurso extraordinario de casación por la parte activa, se concedió mediante proveído de 9 de marzo de 2016, y admitido por la Corte el 1.° de junio de 2016, dentro de la oportunidad legal se presentó el escrito que se procede a calificar. II. CONSIDERACIONES Revisada la demanda de casación, se evidencia que carece de los requisitos previstos en el artículo 90 del C. P. del T. y de la S.S. En primer lugar, el recurrente ataca de manera indiscriminada las sentencias proferidas en primera y segunda instancia, lo que a todas luces desconoce una regla elemental para estructurar debidamente el alcance de la impugnación, según la cual en escenarios procesales como el que aquí se desarrolla, la única decisión que debe ser objeto de casación es la del Tribunal.

En lo que hace al cargo formulado, el actor lo hizo de la siguiente manera: ÚNICO CARGO: Por la vía directa, acuso la sentencia recurrida de violar por aplicación indebida, los artículos 12 y 13 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año; interpretación errónea de los artículos: 24 de la Ley 100 de 199 (sic); 14 literal h, del Decreto 656 de 1994 (en relación con el artículo 24 de la Ley 100 de 1993); 22 de la Ley 100 de 1993; infracción directa del artículo 12 del Decreto 26665 (sic) de 1998;

Ley 33 de 1985; Ley 62 de 1985; 13, 29, 53, 90 Constitución Nacional. DEMOSTRACIÓN DEL CARGO Para efectos de la demostración del cargo, es importante destacar que el Juzgado de Primera Instancia, al igual que la Sala Laboral del Honorable Tribunal de Instancia, consideraron que el recurrente no tiene derecho a que se le reliquide la pensión de jubilación que le fue otorgada por vía de conciliación efectuada el día 16 de junio de 1981 y que para la época fue establecida en la suma de $10.120 mcte; sin considerar que hecha las operaciones matemáticas con el aplicativo de los ajustes o aumentos anuales autorizados por el Gobierno Nacional, incluido el IPC, la asignación que hoy percibe el demandante no corresponde a la que hecho el ajuste de manera legal resulta.

De igual modo, los juzgadores de instancia desatendieron la relación de pruebas que soportan la solicitud de reliquidación de la pensión de jubilación, aportada al proceso vista a folios 13, 14, 15 y 16 del cuaderno 1, correspondiente al pago de nómina, reliquidación de la pensión con los ajustes de ley, diligencia de audiencia de conciliación de fecha 2 de julio de 1981, documentos anexos a la demanda y que se allegaron al empleador pensionante en la reclamación formal, proyección hecha sobre la base que anualmente ha establecido el Gobierno Nacional, a través de los diferentes decretos y resoluciones.

En consecuencia, se considera equivocada la decisión de los falladores de instancia; toda vez, que si bien, no existe una norma que de manera específica determine los aspectos concernientes a la reliquidación, ésta corresponde a un ejercicio matemático resultante de la aplicación de las variables económicas determinadas por el Gobierno y avaladas por la Superintendencia Financiera.

Como puede apreciarse no existe una justificación válida que permita respaldar las decisiones de primera y segunda instancia, en cuanto a determinar que no hay lugar a que se reliquide la pensión de jubilación otorgada al recurrente, por cuanto si se aplica los incrementos o aumentos anuales periódicos efectuados desde su otorgamiento a la fecha, con respecto al valor inicialmente concedido no coincide con el monto determinado en el volante de pago de pensión obrante en el expediente correspondiente al año 2012, razón suficiente para optar por la reliquidación. Se consideran violadas las Leyes 33 y 62 de 1985; así como la Ley 100 de 1993, en la modalidad de interpretación errónea, disposiciones que establecen y contiene el derecho ineludible que tiene el pensionado o jubilado a que se le reliquide su asignación periódica, en la medida que la misma está desfasada o desajustada, en la medida que a través del tiempo no se le haya aplicado los ajustes periódicos correspondientes, siendo más de orden equitativo, lógico y consecuente que normativo determinado en una disposición en concreto.

Lo anterior, permite establecer que contrario a lo señalado por el juez de primera instancia y el honorable Tribunal, la prestación de jubilación se debe reliquidar, por cuanto basta tomar como base para el ajuste el valor de inicio de la prestación y el monto que equivale o significa a la fecha; advirtiendo que por tratarse de una prestación periódica y el paso del tiempo de la presentación de la demanda a la fecha, en el expediente obra evidencia del reporte de pago al año 2012.

Por lo arriba señalado, se tiene que la exégesis de las Leyes 33 y 62 de 1985, Ley 100 de 1993 y los artículos 13, 29, 53 y 90 de la Constitución Nacional, conducen a entender que la pensión de jubilación debe reliquidarse, pues los presupuestos que soportan la pretensión están solidificados en esencia en las variables económicas y matemáticas determinadas en los ajustes legales autorizados por el Gobierno Nacional anualmente y que son de rigorosa aplicación a las prestaciones periódicas en aras de que las mismas conserven su esencia y su valor adquisitivo constante.

No sobra señalar, que en situaciones similares o análogas, la Honorable Corte Constitucional, ha hecho pronunciamiento referente a la reliquidación de las prestaciones, en particular las de orden vitalicio que están sujetas a los incrementos periódicos legalmente establecidos. Las violaciones antes referidas condujeron a la aplicación indebida de las Leyes 33 y 62 de 1985, así como la Ley 100 de 1993, habiendo llevado al instructor del juicio en primera y segunda instancia, a concluir que no era procedente la reliquidación de la prestación demandada.

A pesar de que el recurrente encauza el cargo por la vía directa, lo cual implica la conformidad con los hechos debatidos en el litigio, debido a que el ataque es eminentemente jurídico, lo cierto es que hace referencia a que « los juzgadores de instancia desatendieron la relación de pruebas que soportan la solicitud de reliquidación de la pensión de jubilación», que en su criterio, permitían concluir que el valor inicialmente concedido por la demandada «no coincide con el monto determinado en el volante de pago de pensión obrante en el expediente correspondiente al año 2012»; empero, esa disquisición desconoce que la fundamentación del cargo debió suprimir cualquier discusión probatoria o fáctica, que es propio de la vía indirecta.

En puridad, las incongruencias que se desprenden del cargo no son superables, pues impiden a la Corte determinar, incluso con extrema laxitud, cuál podría ser la intención del recurrente con la formulación transcrita, o dicho de una manera más simple, extraer con algún viso de claridad, si su propósito al acusar la sentencia desde el puro derecho, está relacionado con que el juez de apelaciones se distanció de la ley sustancial de alcance nacional, por la aplicación, inaplicación o interpretación de una determinada norma, y aún si se dijera que su objetivo fue estructurar el ataque desde lo fáctico, tal conclusión también carecería de sustento, pues el demandante también soslayó las reglas que disciplinan el sendero indirecto.

Recuérdese que este mecanismo no amplía el debate suscitado en las instancias, dado que su finalidad, por el contrario, es confrontar la sentencia gravada con la ley, para lo cual el artículo 87 del CPTSS prestableció 3 modalidades de violación de la norma sustancial, estas son la infracción directa, aplicación indebida e interpretación errónea.

Así mismo, la jurisprudencia ha aceptado pacíficamente que en la casación laboral existen dos géneros de violación cuando el cargo se eleva por la causal primera, estos son las vías directa e indirecta, las cuales son excluyentes y, además, no todos los submotivos tienen cabida en ellas, como es el caso de la interpretación errónea y la infracción directa, que únicamente pueden acusarse dentro de la vía del puro derecho (directa).

Con desconocimiento de lo anterior, el recurrente plantea un cargo en el que indiscriminadamente estima la violación directa de varias normas que describe, y especifica las que, a su juicio, fueron transgredidas por infracción directa, interpretación errónea y aplicación indebida, sin concretar debidamente los fundamentos que lo llevan a esa conclusión, e incurriendo en inconsistencias evidentes, siendo la más relevante, el descartar abiertamente la enunciación de los argumentos, sean jurídicos o fácticos, que llevaron a que la sentencia censurada confirmara la absolución de primer grado, y con ese desdén de lo definido en segunda instancia, simplemente emprender una discusión de índole probatoria, contraria a la naturaleza del sendero jurídico escogido, sin precaver, por lo demás, que dos de los submotivos debían denunciarse con prescindencia de la valoración probatoria.

Es que la argumentación es tan desatinada, que en el discurso se atacan genéricamente y sin ninguna precisión, los fundamentos de las decisiones de primera y segunda instancia, cuando lo que le corresponde a la Corte es estudiar, exclusivamente, la legalidad de la sentencia del Tribunal, y de ser próspera la acusación, ahí sí sería pertinente analizar la de primer grado, pero en sede de instancia. En suma, el recurrente presenta una argumentación como si se tratara de un alegato de instancia, lleno de inconsistencias que no se acompasan con la técnica del recurso extraordinario, constatación que le impone a la Corte recordar que dicho medio de impugnación no constituye un escenario ampliado del conflicto suscitado ante los jueces precedentes, sino que, por el contrario, es un mecanismo a través del cual las partes, en un ejercicio de lógica jurídica, deben demostrar que se violentó la ley sustancial, caso en el cual, de prosperar el ataque, esta Corte como Tribunal de Casación tiene el deber de remediar ese desafuero y adecuar el pronunciamiento judicial al ordenamiento jurídico.

Como es patente que en el presente asunto el recurrente no satisfizo esos mínimos que, además, se enarbolan como parte del debido proceso, se procederá a declarar desierto el recurso. III. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR DESIERTO el recurso extraordinario de casación propuesto por JEHOVÁ MARTÍNEZ BETANCOURT contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 29 de octubre de 2015, en el proceso que promueve contra la sociedad JGB S.A., por cuanto la demanda no reúne los requisitos de ley.

SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

TERCERO: Sin costas. Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-05 V.00 PAGE 9 SCLAJPT-05 V.00