CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 75709 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente AL5676-2017 Radicación n.° 75709 Acta 31 Bogotá, D. C., treinta (30) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Procede la Sala a examinar la admisibilidad del recurso de casación interpuesto por AMPARO SERRANO DE GIL contra la sentencia del 12 de mayo de 2016, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, dentro del proceso que promovió contra COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES La demandante instauró proceso ordinario laboral con el fin de que de que se reconozca y pague la pensión de vejez desde octubre de 2007, fecha en la que se configuró el derecho, junto con los intereses moratorios. El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali, por fallo del 19 de febrero de 2016, declaró parcialmente probada la excepción de prescripción y condenó a la demandada al pago de la prestación, desde el 16 de septiembre de 2012 junto con los incrementos anuales de ley y las mesadas adicionales de junio y diciembre; así mismo ordenó el retroactivo por valor de $29.137.504 y los intereses moratorios desde el 1º de octubre de 2012.
En virtud del grado jurisdiccional de consulta, surtido en favor de la demandada, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, mediante sentencia del 12 de mayo del mismo año, modificó la decisión, en el sentido de reconocer la prestación pero a partir del 1º de agosto de 2015, el pago del retroactivo de $5.245.008 y los intereses desde el 1º de agosto de 2015.
La demandante presentó recurso extraordinario de casación, el cual fue concedido por el ad quem el 21 de junio de 2016, por cuanto al tratarse de una pensión «el interés jurídico para recurrir es cierto y no meramente eventual dado que la prestación es vitalicia, por lo que se permite su tasación con la cuantificación de las mesadas debidas durante la expectativa de vida del pensionado».
II. CONSIDERACIONES El interés para recurrir en casación, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, equivale a una suma igual o superior a 120 salarios mínimos legales vigentes a la fecha en que se dictó la sentencia acusada. En el caso bajo estudio, el interés de la parte demandante se contrae al monto de las pretensiones de la demanda inicial que no fueron acogidas y sobre los cuales apeló o se surtió el grado jurisdiccional de consulta, así mismo, a los aspectos que le fueron revocados en el curso de la segunda instancia por cuanto a ello se concreta el perjuicio que se le irroga.
En ese orden, el referido interés para recurrir se circunscribe a las diferencias de las mesadas pensionales y los intereses pensionales impuestos por el Juzgado y revocados por el Tribunal, esto es, lo comprendido entre 16 de septiembre de 2012 al 31 de julio de 2015, tal como se observa en las siguientes operaciones aritméticas: VALOR DEL RECURSO38.430.501,51$ MESADAS PENSIONALES24.581.950,00$ INTERESES MORATORIOS13.848.551,51$ VALOR No. DEVALOR VALOR DESDEHASTAPENSIÓNPAGOSMESADASINT.
MORATORIOS 16/09/2012 31/12/2012566.700,00$ 4,50 $ 2.550.150,00 $ 2.088.481,00 01/01/201331/12/2013589.500,00$ 14 $ 8.253.000,00 $ 6.198.111,49 01/01/201431/12/2014616.000,00$ 14 $ 8.624.000,00 $ 4.159.676,30 01/01/2015 31/07/2015 644.350,00$ 8 $ 5.154.800,00 $ 1.402.282,72 TOTAL24.581.950,00$ 13.848.551,51$ FECHAS Sobre el particular esta Sala en providencia del CSJ AL4757-2014 12 ago. 2014 que reiteró la CSJ SL 4 jul. 2012, rad. 56082, dijo: Desde allí se ha asentado por la jurisprudencia del trabajo, que tratándose de la parte demandante el interés jurídico económico para recurrir en casación se establece: (i) por el agravio representado en la diferencia entre el valor de las pretensiones que planteó en su demanda inicial y el de las que le fueron concedidas, dicho en breve, por el monto de las súplicas adversas;
(ii) ahora, si el juez colegiado confirma íntegramente la absolución dispuesta por el a quo, el interés del demandante no será otro que el valor de las peticiones impetradas en el escrito inaugural del proceso y que a la postre, desde luego, le fueron negadas con la sentencia recurrida, y (iii) si el Tribunal disminuyó las condenas que le fueron favorables al demandante, su interés será el equivalente a la diferencia entre el valor de la condena de primer grado y el de la segunda instancia. Distinguiendo para todo ello, que si el demandante no apeló el fallo de primera instancia o lo hizo únicamente en cuanto a unos aspectos y a otros no, de hecho lo consintió, es decir, que para la determinación del interés jurídico para recurrir se debe tener en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.
Por lo anterior, observa la Sala que la cuantía para la actora resulta insuficiente, ya que no se puede tener en cuenta el valor de la mesada pensional en relación a la expectativa de vida de la demandante, como equivocadamente lo hizo el Tribunal, en tanto solo está limitado a lo que fue revocado, y a ello se concreta el perjuicio que le irrogó la determinación del juez plural, de tal manera que por tales razones, el recurso se inadmitirá. III.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: INADMITIR el recurso de casación concedido a la parte demandante AMPARO SERRANO DE GIL, de conformidad con las consideraciones que anteceden.
SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
TERCERO: Sin costas por no aparecer causadas. Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-06 V.00 PAGE 5 SCLAJPT-06 V.00