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AL5675-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Radicación n.° 72106 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente AL5675-2017 Radicación n.° 72106 Acta 31 Bogotá, D.C., treinta (30) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Decide la Sala sobre la demanda que sustenta el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado judicial de SERVICIOS INTEGRADOS SERTEMPO S.A., hoy SUMMAR PROCESOS S.A.S. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 30 de enero de 2015, en el proceso que promueve en su contra GLORIA AMPARO MOSQUERA DELGADO.

I.

ANTECEDENTES Gloria Amparo Mosquera Delgado demandó a Servicios Integrados Sertempo S.A., para obtener el reintegro sin solución de continuidad, junto con el pago de salarios, cesantía y sus intereses, prima de servicios, vacaciones, subsidio familiar y dotaciones dejados de percibir hasta que se materialice el mismo; así como el pago de los aportes en salud, pensión y riesgos profesionales, indemnización de perjuicios y la prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, la indexación y costas procesales.

Mediante sentencia de 21 de agosto de 2013, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali absolvió a la demandada de todas las pretensiones de la demanda, decisión que apelada, revocó el 30 de enero de 2015 la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, a través de la cual concedió el reintegro, junto con la indemnización prevista en el art. 26 de la Ley 361 de 1997, así como salarios, prestaciones sociales y aportes al sistema general de seguridad social dejados de percibir desde el 4 de julio de 2011 y hasta la fecha en que efectivamente se produzca el reintegro.

Propuesto en forma oportuna el recurso extraordinario de casación por la parte pasiva, este fue concedido mediante proveído de 22 de junio de 2015 y fue admitido por esta Sala de la Corte el 13 de abril de 2016, advirtiéndose que la correspondiente demanda se presentó el 17 de mayo siguiente. Como alcance de la impugnación, el recurrente solicita que «se case en su totalidad el fallo acusado, revocándolo y que en su lugar, obrando la Corte Suprema de Justicia en función de instancia, confirme en todas sus partes la sentencia de primera instancia (…) de fecha 21 de agosto de 2013, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali, absolviendo a Servicios Integrados Sertempo S.A. hoy Summar Procesos SAS, de todas las pretensiones de la demanda».

Presentó un cargo único, que refiere textualmente: Acuso la sentencia del 30 de enero de 2015 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali Sala Laboral, de violar por la vía directa, en la modalidad falta de aplicación de los artículos 1, del Decreto 1507 de 2014, que determina que el procedimiento técnico que se debe cumplir por la EPS, para calificar la pérdida de capacidad laboral y ocupacional, es el Contenido en el Manual de Invalidez, en concordancia con el Decreto 917 de 1999 artículos 1, 4, 5, 7, y el Decreto 692 de 1995 artículo 1, 3, 4, que determinan como factores para la calificación de la pérdida de capacidad laboral, la deficiencia, la minusvalía y la discapacidad, pues se calificó el reintegro laboral, sin que se hubiera cumplido con la calificación establecida en las normas, para determinar la existencia de un estado de protección laboral, cuando no lo había: así mismo son aplicables los artículos 3, 4, 11, 15 numeral 1, 17, 22, 23, 38, 41, 270, 271, 272, 288 y 289 de la Ley 100 de 1993; artículos 1 y 8 de la Ley 153 de 1887;

Decreto 1346 de junio 27 de 1994, Ley 361 de 1997, artículo 5º, el Preámbulo y artículos 4, 29, 48, 49, 53 y 230, 234, 365 a 370 de la Constitución Nacional, Decreto 1072 de 2015 Arts. 2.1.1.1., 2.1.1.2., 2.2.1.2.2.1., 2.2.1.3.1., 2.2.1.3.4., 2.2.1.3.5., 2.2.1.3.13., 2.2.4.6.1, 2.2.4.6.3., 2.2.4.6.4., 2.2.4.6.5., 2.2.4.6.6., 2.2.4.6.7., 2.2.4.6.10., 2.2.4.6.23., 2.2.4.6.24., Ley 100 1, 2, 3, 4, 5, 6, 152, 153, 154, 156, 157, 159, 162, 160, 161, 185.

Decreto 1295 de 1994 Art. 12, 21, 46, Decreto 1507 de 2014 Art. 3, Decreto Ley 019 de 2012 Art. 142, Ley 776 de 2002, Decreto 1352 de 2013, Decreto 2644 de 1994, Ley 1562 de 2012, Decreto 1507 de 2014 y Ley 962 de 2005 Art. 52. Decreto Ley 528 de 1964, artículo 60. En sustento de lo anterior, expuso: «El juzgador de segunda instancia soporta su decisión en la determinación de la existencia de una condición de la trabajadora relacionada con encontrarse afectada en su salud, y califica la terminación del contrato de trabajo, como consecuencia de encontrarse en condición de estabilidad reforzada»; acto seguido transcribió el artículo 1.º del Decreto 692 de 1995, por el cual se adopta el Manual Único para la Calificación de Invalidez, su modificación, contenida en el precepto 1.º del Decreto 917 de 1999, así como el artículo 5.º de esta última norma; luego de lo cual expone: El empleador realiza la reubicación de la trabajadora en fecha 8 de febrero de 2011 y transcurren 6 meses sin que se presente ninguna información relacionada con recomendaciones o restricciones médicas, que puedan llevar a considerar que la condición de salud continúa afectada.

No hay entonces ninguna condición médica que impida que se hubiese tomado la decisión de terminar el contrato de trabajo. Folios 15 y 16 del cuaderno principal. No se encuentra en discusión la facultad de terminar el contrato por decisión del empleador cuenta este indemniza como dispone la ley. Los yerros del ad quo (sic), están en dar por establecido sin estarlo que a la trabajadora le habían calificado su estado de pérdida de capacidad laboral, cuando el empleador realiza un proceso de reubicación laboral, para garantizar que su condición de salud se mejore y esta condición se logró teniendo en cuenta que no hubo ninguna acción médica durante seis meses.

Para determinar la existencia de una enfermedad general o por riesgo común, debe cumplirse el proceso establecido en la ley, en los términos de las normas acusadas. II. CONSIDERACIONES Revisado el escrito contentivo de la demanda del recurso extraordinario que ocupa la atención de la Sala, se evidencia que carece de los requisitos previstos en el artículo 90 del C. P. del T. y de la S.S., toda vez que desconoce las reglas que gobiernan este mecanismo excepcional, pues no realiza una debida demostración de las irregularidades en que a su juicio incurrió la sentencia de segunda instancia, supuestos esenciales de la racionalidad del recurso, que constituyen su debido proceso y son imprescindibles para que éste no se desnaturalice.

Aun cuando en el único cargo formulado se aduce la violación de la ley sustancial por falta de aplicación, no se consigna en el texto de la demanda, un solo argumento que ponga de manifiesto la manera como el Tribunal pudo incurrir en tal deficiencia, a efecto de que la Corte pueda cotejar la decisión con la ley, y establecer la violación de la que se le acusa.

Revisado el texto con el que pretende desarrollar la acusación, el casacionista no hizo la confrontación de la decisión recurrida con la ley a efecto de demostrarle a la Sala la transgresión de ésta por parte del sentenciador; por el contrario, contrae su esfuerzo a transcribir los artículos 1 del Decreto 692 de 1995, 1 y 5 del Decreto 917 de 1999, para luego recabar en la fecha en que fue reubicada la actora y resaltar que pasados seis meses siguientes a ese suceso, no aparece documental que pruebe la afectación de la salud de aquella.

A renglón seguido asegura que el sentenciador incurrió en el error de «dar por establecido, sin estarlo, que a la demandante se le había calificado su estado de pérdida de capacidad laboral» con lo que protagoniza la confusión de las posibles vías de ataque a la sentencia de segundo grado, impidiendo que la Sala pueda desarrollar su labor unificadora de jurisprudencia. Al efecto es preciso recordar que los conceptos de violación son caminos distintos que no pueden transitarse de manera simultánea en un solo cargo y respecto de las mismas normas, dado que son excluyentes, precisándose que cuando el ataque se dirige por la vía directa, supone conformidad con los supuestos fácticos establecidos por el sentenciador, luego la acusación por tal vía procede sin consideración de cualquier discrepancia sobre los hechos que se dio por demostrado o se omitió dar por establecidos.

De ese modo, a pesar que de que la censura plantea su inconformidad por la vía directa, enrostra la conclusión fáctica relacionada con que a la actora se le había calificado su pérdida de capacidad laboral, lo cual no es permitido, pues, se itera, si se acusa el fallo de violar directamente la ley, la argumentación demostrativa debe ser de índole jurídica.

Así las cosas, en la forma planteada, el recurso carece por completo de desarrollo adecuado, lo que conlleva a que deba declararse desierto el recurso de casación, conforme lo prevé el artículo 65 del Decreto 528 de 1964. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

PRIMERO. - DECLARAR DESIERTO el recurso extraordinario de casación, propuesto por SERVICIO INTEGRADO SERTEMPO S.A. hoy SUMMAR PROCESOS S.A.S. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 30 de enero de 2015, en el proceso que promueve en su contra GLORIA AMPARO MOSQUERA DELGADO. SEGUNDO.- Sin costas.

Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS -RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SALVAMENTO DE VOTO Demandante: Gloria Amparo Mosquera Delgado Demandado: Servicios Integrados Sertempo S.A., hoy Summar Procesos S.A.S. Radicación: 72106 Magistrado Ponente: Fernando Castillo Cadena Como tuve la oportunidad de manifestarlo en la Sala en la que se debatió el asunto, disiento de la decisión adoptada, en la medida que, en mi criterio, si era procedente admitir la demanda de casación para su estudio de fondo.

En efecto, la supuesta falta de demostración del error jurídico en que pudo incurrir el Tribunal, aducida por la mayoría de la Sala para declarar desierto el recurso, se verifica en el escrito de acusación, específicamente en el acápite señalado como «expresión de los motivos de casación», pues, allí el censor de manera diáfana advierte que la infracción directa del Decreto 1507 de 2014 (artículo 1º);

Decreto 917 de 1999 (artículos 1º, 4º, 5º y 7º), Decreto 695 de 1995 (artículos 1º, 3º y 4º) y Ley 361 de 1997 (artículo 5º), deviene porque «se calificó el reintegro laboral, sin que hubiera cumplido con la calificación establecida en las normas, para determinar la existencia de una estado de protección laboral, cuando no lo había». Ejercicio argumentativo que fue reiterado por el recurrente en el desarrollo del cargo, al confrontar el pilar de la sentencia con las normas que consideró transgredidas, en ese horizonte comenzó por señalar que «el juzgador de segunda instancia soporta su decisión en la determinación de la existencia de una condición de la trabajadora relacionada con encontrarse afectada en salud, y califica la terminación del contrato de trabajo, como consecuencia de encontrarse en condición de estabilidad reforzada», lo que en su sentir es equivocado porque el tenor literal de los artículos 1º del Decreto 692 de 1995, 1º y 5º del Decreto 917 de 1999, transcritos, puntualizan que «para determinar la existencia de una enfermedad general o por riesgo común, debe cumplirse el proceso establecido en la ley, en los términos de la normas acusadas».

En ese orden de ideas, es posible abordar el estudio de la acusación formulada, como quiera que resulta claro que lo pretendido por el recurrente es demostrar que el Tribunal incurrió en un yerro jurídico al ordenar el reintegro laboral sin tener en cuenta el grado de discapacidad de la demandante. En los anteriores términos salvo el voto.

Fecha ut supra. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada SCLAJPT-05 V.00 PAGE 10 SCLAJPT-05 V.00