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AL5674-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Ley 16 de 1969

Radicación n.° 71817 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente AL5674-2017 Radicación n.° 71817 Acta 31 Bogotá, D.C., treinta (30) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Decide la Sala sobre la demanda con que se pretende sustentar el recurso extraordinario de casación interpuesto por AYDEE GUTIÉRREZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 28 de abril de 2015, en el proceso que la recurrente promueve contra SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. 1.

ANTECEDENTES El presente juicio se promovió con el fin de que se condenara a Suramericana S.A. al pago de la pensión de sobrevivientes a partir del 10 de mayo de 2010, con ocasión del fallecimiento de Cayetano Rodríguez Bernate ocurrido en tal fecha, más los intereses moratorios y la indexación. Mediante sentencia de 15 de octubre de 2014, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra, decisión que al ser apelada, fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del mismo distrito judicial el 28 de abril de 2015.

Propuesto en forma oportuna el recurso extraordinario de casación por la parte activa, se concedió mediante proveído de 2 de junio siguiente, y admitido por la Corte el 13 de abril de 2016, dentro de la oportunidad legal se presentó el escrito que se procede a calificar. 1. CONSIDERACIONES Revisada la demanda del recurso extraordinario, se evidencia que carece de los requisitos previstos en el artículo 90 del C. P. del T. y de la S.S. La demandante describe el alcance de la impugnación, así: Pretendo con los cargos formulados la casación total de la sentencia de segunda instancia antes identificada, en cuando (sic) confirmó la de primera instancia. En sede de instancia solicito que se revoque la sentencia de segunda instancia y se acceda a las pretensiones de la demanda.

Por otro lado, propone un único cargo por «la causal primera de casación laboral, violación de la ley sustancial, consagrado en el artículo 87 del CPTSS y artículo 7 de la Ley 16 de 1969», que sustentó como sigue: Acuso la sentencia recurrida (…) de violar por la vía directa el valor de las pruebas al desconocer los testimonios de la parte actora y dar plena validez a los testimonios de la demandada.

Tanto la juez a quo como el Tribunal desconocieron la declaración del señor José Esau García Díaz, porque solamente estaba en Icononzo los fines de semana, situación que para la Sala le resta validez del testimonio, sin que la versión dada hubiera sido objeto de tacha por la parte demandada. Igual ocurrió con el testimonio del hijo del causante Edgar Arturo Sosa, porque tiene su residencia en Ibagué. En cambio se le dio plena validez al testimonio de la hija del causante Luz Stella Rodríguez y su esposo Daniel Benavides, quienes no residían en Melgar para la época de los hechos y quienes sostenían una enemistad manifiesta contra la señora Ayde Gutiérrez, tal y como lo manifestó Edgar Arturo Sosa en su declaración y que no controvertida por la demanda (sic).

La Corte puede observar que los testimonios de los esposos Rodríguez – Benavides son totalmente contradictorios; sin embargo para la Sala del Tribunal, tiene (sic) plena validez. Respecto del testimonio del señor Luis Fernando Riaño Porras, quien dijo ser el representante legal de una firma privada de investigación, a la cual se le dio plena validez, debe ser desestimada, por cuanto ese procedimiento, para el caso de las pensiones no está autorizado por la ley; además el hecho de haber ido a Iconozco a la casa de la actora y no haber encontrado, para la fecha de la visita que fue meses después del fallecimiento del causante, y no encontrar muchas prendas de vestir dejadas por el señor Rodríguez Bernate, no significa nada, por cuanto, si de eso se tratara, para demostrar una convivencia, solo se requiere que meses después del fallecimiento de una persona se encuentren muchas prendas de vestir y alguien diga que esas eran del causante.

También es inaudito que se diga que se investigó con vecinos de la actora, sin que se pudiera determinar la identificación de las personas a quienes se entrevistó y sin que la actora pudiera controvertir esas versiones, si las consideraba falsas. No se dio valoración ecuánime e imparcial a las pruebas, porque lo que se dio en este caso, fue una confabulación de la parte demandada con la señora Luz Stella Rodríguez y su esposo, quienes le tenían animadversión a la señora Ayde Gutiérrez, hasta el punto de colocarse demanda para evitar que ella conviviera con el causante.

En cuanto a la valoración de la prueba en la jurisdicción laboral, estas deben ser valoradas conforme al sistema de la sana crítica y valorar individualmente y en conjunto la prueba, lo que no sucedió en el presente caso, por cuanto desde cuando se recaudaron las pruebas, en la primera instancia, se encaminó fue a negar la convivencia de la actora con el causante, sin observar la animadversión de los testigos de la demanda contra la demandante.

Se desconoció que el mismo declarante Luis Fernando Riaño Porras, aunque su interés era rendir informe para que se negara el derecho a la actora, manifestó que en la casa de la encontró (sic) algunas prendas del causante y que una persona le informó que efectivamente la señora Ayde Gutiérrez sí convivía con el señor Cayetano Rodríguez, luego la pregunta es ¿Por qué no se le dio valor a esta prueba?, o ¿por qué se aceptó como prueba esta investigación de un privado sin permitir a la señora Ayde controvertir tanto el procedimiento como la versión de los entrevistados? En este caso la interpretación y valoración de las pruebas dada equivocadamente por el Tribunal, autoriza para que cualquier fondo de pensiones, mediante procedimientos no autorizados por la ley y con apoyo de personas que quieran perjudicar a un beneficiario de pensión, declaren en su contra para obtener beneficio con el perjuicio irremediable para quien sí tiene derecho.

Aun cuando desde el planteamiento del alcance de la impugnación, la recurrente incurre en la incoherencia de solicitar la casación total de la sentencia de segundo grado y, al tiempo, su revocatoria en sede de instancia, desatino evidente en tanto es imposible pronunciarse sobre una providencia que al ser casada deja de existir en el mundo jurídico; lo que en realidad descarta la estimación del único cargo que se propone, es que en ninguna parte de la demanda, ni siquiera en los acápites distintos al de sustentación del cargo, se precisó cuál fue la norma de carácter sustancial que presuntamente infringió el Tribunal.

Y es que si bien se mencionan insularmente dos normas, estas son el art. 87 del CPTSS y el 7.° de la L. 16/69, que hacen referencia, respectivamente, a las causales o motivos de este recurso extraordinario y a las pruebas calificadas en casación, lo cierto es que son prerrogativas que no tienen la connotación de sustancial, característica que, según lo ha definido esta Sala, la tienen aquellas que crean, modifican o extinguen derechos (CSJ SL, 4 nov. 2004, rad. 23427), y menos aún pudieron constituir la base legislativa esencial de un fallo que resolvió una litis encauzada hacia el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes.

Lo anterior significa que el cargo carece de proposición jurídica, requisito sin el cual es imposible que esta Corte aborde su estudio de fondo, debido a la mayúscula importancia que tal presupuesto representa en la estructuración de una demanda de casación. En efecto, siendo la finalidad de este medio de impugnación la confrontación de la sentencia impugnada con la ley, ello supone que cuando se hace uso de la causal primera -violación de la ley sustancial-, el recurrente denuncie el quebrantamiento de al menos un precepto sustantivo de alcance nacional, que haya sido cardinal para la definición de los derechos que se disputan en el proceso, carga que se evidencia incumplida.

Y aunque lo expuesto sería suficiente para declarar desierto el recurso, dado que la Corte no puede suponer cuál fue la norma que en sentir de la actora fue presuntamente transgredida en la sentencia del Tribunal, y no es posible hacerlo pues, recuérdese, esta decisión está cobijada por una doble presunción de legalidad y acierto, lo cierto es que, por otro lado y para abundar en razones, la Corte observa que el cargo se edificó a partir de la prueba testimonial recaudada en el decurso del proceso, medio de convicción que no es válido en casación, según las voces del artículo 7º de la Ley 16 de 1969, que admite únicamente la confesión judicial, el documento auténtico y la inspección judicial, prerrogativa que fue declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-140/95 y ha sustentado el criterio inveterado de esta Sala de Casación, consignado entre muchas otras, en CSJ SL, 12 feb. 1992, rad. 4772, CSJ SL, 22 may. 1992, rad. 4000 y CSJ SL, 2 jun. 2009, rad. 34390.

Por todo lo esbozado, se declarará desierto el recurso extraordinario y, como no queda actuación pendiente, se ordenará la devolución del expediente al Tribunal de origen. 1. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR DESIERTO el recurso extraordinario de casación propuesto por AYDEE GUTIÉRREZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 28 de abril de 2015, en el proceso que promueve contra SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A., de conformidad con lo expuesto en precedencia.

SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

TERCERO: Sin costas. Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-05 V.00 7 SCLAJPT-05 V.00