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AL5673-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 528 de 1964Ley 5 de 1975

Radicación n.° 71325 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente AL5673-2017 Radicación n.° 71325 Acta 31 Bogotá, D. C., treinta (30) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Decide la Sala sobre la demanda con que se pretende sustentar el recurso extraordinario de casación interpuesto por MARGARITA ROSA GÓMEZ RAMÍREZ contra la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Popayán el 18 de febrero de 2015, en el proceso que GLORIA MARÍA AMPARO GÓMEZ PAZ promueve en su contra y en la de la COMPAÑÍA COLOMBIANA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. COLFONDOS, trámite al cual fue llamada en garantía la aseguradora MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. 1.

ANTECEDENTES Gloria María Amparo Gómez Paz demandó, a Colfondos y a Margarita Rosa Gómez Ramírez, para que se ordenara el reconocimiento y pago, en un 50%, de la pensión de sobrevivientes, o su totalidad en caso de que los «hijos extramatrimoniales» del causante pierdan el derecho pensional conforme a los presupuestos legales; asimismo pidió las mesadas adicionales y la indexación; como interviniente ad excludendum, Gómez Ramírez también pretendió esa prestación económica desde el 23 de diciembre de 2012, más los intereses moratorios y la indexación. Mediante sentencia del 20 de junio de 2014, el Juzgado 2.° Laboral del Circuito de Popayán condenó a Colfondos al pago de la referida pensión en favor de Gloria María Amparo Gómez, a partir del 23 de diciembre de 2012, con los intereses moratorios, y absolvió de lo pretendido por Margarita Rosa Gómez Ramírez, quien apeló junto a la entidad de seguridad social, y la Sala Laboral del Tribunal Superior del mismo distrito judicial, confirmó a través de sentencia del 18 de febrero de 2015.

Propuesto en forma oportuna el recurso extraordinario de casación por las referidas apelantes, se concedió mediante proveído de 24 de marzo de 2015 y, antes de que esta Corte lo admitiera por auto del 4 de mayo de 2016, la demandante presentó escrito de sustentación el 24 de junio de 2015 (folios 8 a 12, c. Corte). Por su parte, Colfondos S.A. allegó desistimiento del medio de impugnación, que fue aceptado el 13 de julio siguiente. 1.

CONSIDERACIONES Para esta Sala, aun cuando la parte recurrente no hizo uso del plazo precitado, ello no constituye obstáculo alguno para tener por presentada en tiempo la demanda, pues conforme quedó anotado, fue aportada el 24 de junio de 2015, antes de que se concediera el término de rigor (CSJ AL, 17 mar. 2010, rad. 42201, CSJ SL, 20 mar. 2013, rad. 42923 y CSJ SL, 9 abr. 2014, rad. 41747).

A pesar de lo anterior, revisado su contenido, evidencia la Corte que carece de los requisitos previstos en el artículo 90 del CPTSS, toda vez que desconoce las reglas que gobiernan este recurso extraordinario, por varias razones que se pasan a explicar: Luego de hacer un extenso relato fáctico, el recurrente propone dos cargos, así: CARGO PRIMERO: Me permito invocar como causal de casación contra la sentencia de fecha 18 de febrero de 2015 proferida por el Tribunal Superior de Popayán Sala Laboral, notificada en la misma audiencia pública del 18 02 2015 la causal primera del artículo 87 del Código de Procedimiento Laboral, modificado por el artículo 60 del Decreto 528 de 1964 por considerar que se incurrió en violación de la ley por vía indirecta por error de derecho.

El honorable Tribunal de Popayán en su sala de decisión laboral no dio por probado un hecho estándolo y es que hubo una cesación de los efectos civiles del matrimonio católico contraído entre Edgar Sulez Astudillo y Gloria Amparo Gómez Paz, dicho divorcio fue proferido por autoridad judicial competente como lo es el Juzgado Primero de Familia del Circuito Judicial de Popayán, dicha providencia de fecha 25 de octubre de 2004, donde se claramente declararse disuelta la sociedad conyugal (sic), que queda terminada la vida en común de los cónyuges y en consecuencia la residencia separada a partir de la ejecutoria de la sentencia, y un hecho más grave es que el registro de la sentencia de divorcio se hizo el 23 de abril de 2013 o sea que 9 años después, con lo que persistía a un (sic) su voluntad de separarse y mas (sic), un mes antes había aportado a COLFONDOS S.A. una declaración extrajuicio donde manifestaba que después del divorcio se rejunto (sic) nuevamente con el Sr. Sulez, si de verdad era su voluntad constituye una falacia un mes después haber registrado su divorcio, ratificando su voluntad de 9 años atrás, la Ley 5 de 1975 y el Código Civil colombiano son la base legal de la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico y del divorcio y este detalle no fue apreciado por la Sala Laboral del Tribunal de Popayán, por tener repito dicho sustento legal y por lo tanto debe prosperar este cargo, ya que al estar separados no hay convivencia, al estar cada uno viviendo en su domicilio no hay vida en común y menos dependencia. CARGO SEGUNDO: Me permito invocar como causal de casación contra la sentencia emitida por el Tribunal Superior de Popayán en Sala Laboral del día 18 de febrero de 2015 notificada en la misma fecha en audiencia de oralidad la causal primera del artículo 87 del Código de Procedimiento Laboral, modificada por el artículo 60 del Decreto 528 de 1964 por considerar que se incurrió en violación de la ley por vía indirecta por error de hecho.

El honorable Tribunal Superior de Popayán Sala Laboral no apreció en su valor elementos probatorios documentales aportados con la demanda del interviniente por medio de apoderado judicial, tales como las cartas de afecto y cariño que el fallecido Sulez Astudillo le envió desde Alemania a MARGARITA ROSA GÓMEZ RAMÍREZ en los años 1991, 1994 y 20032 (sic) entre otros donde hablaba de su relación amorosa y del cariño y amor que le tenía, esta prueba documental no fue ni mencionada.

Contrato de arrendamiento para vivienda urbana suscrito entre Leonor Álvarez Díaz, Edgar Sulez Astudillo y Margarita Rosa Gómez Ramírez con fecha de iniciación abril 10 de 2010 hasta abril 10 de 2011 que demuestra donde vivieron bajo una misma residencia en Jamundí Valle los señores Sulez y Gómez Ramírez, dicha prueba no se pronunció el Tribunal (sic).

Copiad (sic) de documentos personales del fallecido que quedaron en poder de la señora Rosa Gómez Ramírez como pasaportes de Edgar Sulez Astudillo, recibos de tratamientos odontológicos hechos en Cali en el 2010, 2011, 2012 y constancias de pago de insumos agrícolas años 2010 y 2012 en Restrepo Valle lugar de residencia de la familia materna de la Sra. Gómez Ramírez.

Estos documentos fueron aportados con la demanda del interviniente y no exigen solemnidad para el caso. Estos hechos están demostrados en el papel y el Tribunal no los doy (sic) por ciertos configurando la violación. Ambos cargos incurren en una deficiencia evidente, y de una entidad tan relevante, que resulta suficiente para descartar la estimación del escrito allegado, pues se omitió precisar, no solo en los cargos, sino en los distintos acápites enlistados en la sustentación, cuál fue la norma de carácter sustancial laboral que presuntamente infringió el Tribunal.

Ahora, no pasa inadvertido que el accionante hace referencia a la Ley 5 de 1975 y el «Código Civil»; empero, tal acotación tiene dos defectos, el primero, que se enuncian de forma global, y sabido es que la Corte no puede emprender indagaciones a efectos de suponer cuáles fueron las prerrogativas quebrantadas, dado el restringido carácter que define al recurso (CSJ SL, 6 sep. 2012, rad. 38684); lo segundo y, en puridad, de mayor relevancia, es que aún si se demostrara la violación de un precepto de naturaleza civil, ello sería insuficiente para derruir la sentencia gravada, dado que es ineludible que en el ataque se identifique el «precepto legal sustantivo, de orden nacional», que asimismo fue transgredido, según lo exige de forma manifiesta el referido art. 90 del CPTSS.

Ese ha sido el criterio que de antaño ha adoctrinado la Corte al atender temáticas similares, como lo hizo en sentencia de 26 de febrero de 1961, en la que indicó: La infracción de disposiciones del C.C. no es suficiente para desquiciar la sentencia que con base en ellas se impugne. Aun en el supuesto de demostrarse su violación, porque para que sea procedente el ataque en casación, por transgresión de normas de dicho código, o de otro estatuto, es necesario que al mismo tiempo se señalen como infringidas las respectivas disposiciones sustantivas de derecho del trabajo, que resulten igualmente violadas.

El objeto de la casación del trabajo es la unificación de la jurisprudencia nacional en esta materia. Tampoco cumple esa exigencia la mención insular del art. 87 del CPTSS, pues este hace referencia a las causales o motivos de este recurso extraordinario, lo cual carece de connotación sustancial, característica que, según lo ha definido esta Sala, la tienen aquellas que crean, modifican o extinguen derechos de orden sustantivo laboral (CSJ SL, 4 nov. 2004, rad. 23427), y menos aún pudo constituir la base legislativa esencial de un fallo que resolvió una litis encauzada hacia el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes.

Lo anterior significa que el cargo carece de proposición jurídica, requisito sin el cual es imposible que esta Corte aborde su estudio de fondo, debido a la mayúscula importancia que tal presupuesto representa en la estructuración de una demanda de casación laboral. Itérese que siendo la finalidad de este medio de impugnación la confrontación de la sentencia impugnada con la ley, ello supone que cuando se hace uso de la causal primera -violación de la ley sustancial-, la recurrente denuncie el quebrantamiento de al menos un precepto sustantivo de alcance nacional, que haya sido cardinal para la definición de los derechos que se disputan en el proceso, carga que, como quedó visto, se evidencia incumplida.

Así las cosas, basta lo esbozado para declarar desierto el recurso, en razón a que la Corte no puede adivinar o suponer la norma transgredida en la sentencia del Tribunal, y no es posible hacerlo pues, recuérdese, esta decisión está cobijada por una doble presunción de legalidad y acierto. Como no queda actuación pendiente, se ordenará la devolución al Tribunal de origen. 1.

DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR DESIERTO el recurso extraordinario de casación propuesto por MARGARITA ROSA GÓMEZ RAMÍREZ contra la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Popayán el 18 de febrero de 2015, en el proceso que GLORIA MARÍA AMPARO GÓMEZ PAZ promueve en su contra y en la de la COMPAÑÍA COLOMBIANA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. COLFONDOS, trámite al cual fue llamada en garantía la aseguradora MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A., por cuanto la demanda no reúne los requisitos de ley.

SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

TERCERO: Sin costas. Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-05 V.00 8 SCLAJPT-05 V.00