SCLAJPT-06 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente AL567-2023 Radicación n.° 95337 Acta 10 Bogotá, D. C., veintidós (22) de marzo de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el conflicto de competencia suscitado entre el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI y el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE PEREIRA, dentro del proceso ordinario laboral que promovió LUCY MELFY CAMPIÑO RODRÍGUEZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. y la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. I.
ANTECEDENTES Ante los jueces laborales del circuito de Cali, Lucy Melfy Campiño Rodríguez promovió proceso ordinario laboral contra las referidas entidades para que se declarara la ineficacia del traslado de régimen pensional entre Radicación n.° 95337 SCLAJPT-06 V.00 2 COLPENSIONES y las administradoras PORVENIR S.A. y PROTECCIÓN S.A.; su retorno al Régimen de Prima Media con prestación Definida; que se declarara que es beneficiaria del régimen de transición y, en consecuencia, se le reliquidara la pensión de vejez que le fue reconocida, con el pago de las diferencias causadas, intereses moratorios y costas del proceso.
Correspondió conocer de la demanda al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali, despacho judicial que, mediante auto de 10 de febrero de 2022, declaró su falta de competencia, sustentado en que: […] De conformidad con el artículo 11 del estatuto procesal del Trabajo de la Seguridad Social modificado el artículo 8 de la ley 712 de 2001, se tiene que los procesos que se siguen contra las entidades que conforman el denominado Sistema de Seguridad Social integral, como lo es la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES, como regla general, el demandante tiene la posibilidad de escoger para fijar la competencia, el juez del domicilio de la entidad demandada, o el lugar donde se haya adelantado la reclamación administrativa, garantía de que dispone el interesado para demandar lo que la Jurisprudencia y doctrina han denominado como «fuero electivo».
Al respecto, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en mediante auto del 23 de marzo de 2011, radicación 49872, reiterado, entre otros, en el del 22 octubre 2013, radicación No. 62928, y en CSJ auto No. AL1244- 2013 y recientemente en auto No. AL 3669-2015 radicación No. 71076 del 1 de julio de 2015 ha señalado que en los casos en los que se persigue prestaciones derivadas del reconocimiento de un derecho pensional, la competencia radica en el juez del lugar de la seccional donde se reconoció ese derecho, planteamiento jurisprudencial que mantiene vigencia, dado a que la norma que disciplina el presente asunto, esto es, el artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el cual no ha sido objeto de reforma.
Radicación n.° 95337 SCLAJPT-06 V.00 3 Así las cosas, y, conforme a la anterior valoración se tiene la certidumbre que no es este Juzgado el competente para resolver la controversia traída a estrados, toda vez que se vislumbra de los documentos allegados con la demanda electrónica, en especial el acto administrativo No. 5101 de 2011, que le concedió la pensión de vejez a la actora fue emitida por el Instituto de Seguros Sociales - Seccional Risaralda, y, la resolución No. GNR 337360 del 15 de noviembre de 2016 que resolvió una reliquidación de la pensión de vejez a la demandante la misma se surtió en Pereira – Risaralda, tal como se observa en el documento de notificación del citado acto administrativo.
En consecuencia, de conformidad al artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social, la competencia para resolver esta controversia la tienen los señores Jueces Laborales del Circuito de Pereira –Risaralda, a donde se remitirá la presente demanda […]. Inconforme con la anterior decisión, la parte actora formuló recurso de reposición, el cual fue desatado por el a quo mediante auto de 18 de marzo de 2022, en los siguientes términos: De acuerdo al informe secretarial que antecede y teniendo en cuenta que el apoderado de la parte demandante dentro del proceso de la referencia, presenta recurso de reposición contra el auto interlocutorio N. 430 del 10 de febrero de 2022, que rechazó la demanda, dentro de la oportunidad procesal que establece el artículo 63 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el Juzgado procede a su estudio.
Una vez revisado el recurso de reposición interpuesto por el apoderado de la parte actora, se observa el recurrente fundamenta el mismo en el hecho de considerar que la reclamación administrativa fue presentada en la ciudad de Cali- Valle, y, que por tal razón la competencia radica en los juzgados laborales del Circuito de Cali. En consecuencia, solicita reponer para revocar el auto interlocutorio No. 430 del 10 de febrero de 2022. […] Ahora bien, y, teniendo en cuenta que la pretensión de la actora, en la “Reliquidación de la pensión de vejez”, es decir, lo que se persigue es una prestación derivada del reconocimiento del Radicación n.° 95337 SCLAJPT-06 V.00 4 derecho pensional, la competencia radica en el Juez del lugar de la seccional donde se reconoció ese derecho, que, en el presente caso es el Juez Laboral del Circuito de Pereira Risaralda, ello, de conformidad con la documentación allegada con la demanda, por cuanto fue el Instituto de Seguros Sociales- Seccional Risaralda, tal como se aprecia en el acto administrativo emitido por esa entidad con No. 5101 de 2011, entidad que le reconoció la pensión de vejez a la actora, asi (sic) mismo se tiene la resolución No. GNR 337360 del 15 noviembre de 2016 que resolvió una reliquidación de la pensión de vejez a la demandante la misma se surtió en Pereira – Risaralda, tal como se observa en el documento de notificación del citado acto administrativo.
El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira, al que correspondió en reparto la causa, mediante providencia de 19 de julio de 2022 declaró también su falta de competencia, por lo siguiente: […] revisada la demanda, se advierte que la reclamación administrativa de los derechos pretendidos se radicó el 02 de febrero de 2021, ante la Seccional Valle del Cauca-Cali de Colpensiones. […] En consecuencia, para esta funcionaria resulta inviable avocar el conocimiento del asunto, en consideración a que, aunque obra documentación expedida en Pereira-Risaralda, la reclamación administrativa de los derechos pretendidos se radicó el 02 de febrero de 2021, ante la Seccional Valle del Cauca-Cali de Colpensiones; y la demanda fue instaurada ante el Circuito de Cali, por lo que el mismo demandante optó por presentar la demanda ante el juez del lugar en que surtió la reclamación del respectivo derecho, determinando de esta manera la competencia en cabeza de quien remitió el presente proceso. […] Suscitó, entonces, la colisión de competencia y la remisión de las diligencias a esta Corporación. II.
CONSIDERACIONES Radicación n.° 95337 SCLAJPT-06 V.00 5 De conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el 10 de la Ley 712 de 2001, en armonía con el inciso segundo del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7 de la Ley 1285 de 2009, corresponde a la Sala de Casación Laboral de la Corte dirimir el conflicto de competencia que se presente entre juzgados de diferente distrito judicial.
En el sub lite, la colisión de competencia radica en que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali y el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira consideran no ser los competentes para dirimir el presente asunto, pues el primero adujo que lo que se persigue es una prestación derivada del reconocimiento de un derecho pensional y que la competencia radica en el juez del lugar de la seccional donde se reconoció ese derecho, «toda vez que se vislumbra de los documentos allegados con la demanda electrónica, en especial el acto administrativo No. 5101 de 2011, que le concedió la pensión de vejez a la actora fue emitida por el Instituto de Seguros Sociales - Seccional Risaralda, y, la resolución No. GNR 337360 del 15 de noviembre de 2016 que resolvió una reliquidación de la pensión de vejez a la demandante la misma se surtió en Pereira – Risaralda».
A su turno, el segundo despacho involucrado en el presente conflicto de competencia sostiene que la reclamación administrativa de los derechos pretendidos se radicó el 02 de febrero de 2021 ante la Seccional Valle del Cauca-Cali de Colpensiones; y que atendiendo al fuero electivo que le asistía a la demandante fue en dicha localidad donde se radicó la demanda.
Radicación n.° 95337 SCLAJPT-06 V.00 6 Pues bien, al respecto es preciso señalar que cuando la convocada a juicio es una entidad del sistema de seguridad social integral, el conocimiento del asunto se regula por el artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, precepto que establece: […] En los procesos que se sigan en contra de las entidades que conforman el sistema de seguridad social integral, será competente el juez laboral del circuito del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social demandada o el del lugar donde se haya surtido la reclamación del respectivo derecho, a elección del demandante […].
Ahora bien, como el extremo pasivo está integrado por una pluralidad de demandados, esto es, Porvenir S.A., Protección S.A. y Colpensiones, el análisis del caso se debe realizar en armonía con el artículo 14 ibidem, el cual establece: “Artículo 14. -pluralidad de jueces competentes. Cuando la demanda se dirija simultáneamente contra dos o más personas, y, por tanto, tengan competencia para conocer de ella dos o más jueces, el actor elegirá entre éstos”.
En este orden, en tratándose de pluralidad de demandados y juzgadores competentes para dirimir la controversia, la demandante tiene la posibilidad de escoger, para fijar la competencia, al juez del domicilio de las entidades accionadas, o el del lugar donde se haya adelantado la reclamación administrativa, garantía que la jurisprudencia y la doctrina han denominado como «fuero electivo».
En el sub examine encuentra la Sala que en el escrito de demanda la actora estableció dentro del acápite de la competencia que la determinaba por la «naturaleza del Radicación n.° 95337 SCLAJPT-06 V.00 7 proceso, el lugar donde se surtió la reclamación administrativa y la cuantía del mismo». Ahora bien, se encuentra acreditado de folios 75 a 76 del expediente que la actora presentó la reclamación del derecho el 02 de febrero de 2021 ante la seccional de Colpensiones en la ciudad de Cali, distrito que coincide con el lugar donde radicó su demanda, luego, entonces, el interesado al ejercer su derecho de acción ante tal despacho judicial (Juzgados Laborales del Circuito de Cali– Reparto), excluyó automáticamente a cualquiera otro que eventualmente pudiera aprehender el conocimiento del presente asunto.
De otro lado, teniendo en cuenta el entendimiento imprimido a la norma adjetiva por el Juzgado primigenio, a todas luces desacertado, según se ha visto, bien vale la pena destacar que generalmente las entidades de seguridad social que tienen a su cargo el reconocimiento y pago de las pensiones expiden los actos administrativos de reconocimiento del derecho en su domicilio principal, aun cuando la reclamación administrativa se hubiere presentado en una ciudad diferente, como en efecto aquí aconteció. En tal sentido, importa a la Sala precisar que no son los jueces laborales del lugar en donde se produzca la respuesta al reclamo administrativo los competentes para conocer de los procesos, sino, cosa bien distinta, los del lugar en donde se radique la solicitud respectiva, se itera, a petición del interesado.
En un asunto de contornos similares a los del presente se definió el alcance de la expresión «lugar donde se haya surtido la reclamación», fue así como esta Corporación en Radicación n.° 95337 SCLAJPT-06 V.00 8 auto CSJ AL, 20 feb. 2007, rad. 31373, reiterado, entre otras, en las providencias CSJ AL8257-2016, CSJ AL1681-2018, CSJ AL1012-2018, precisó: Para dilucidar la discusión hay que empezar por anotar que la expresión “lugar donde se haya surtido la reclamación” debe entenderse como el sitio de presentación de la misma y no el de su resolución, porque evidentemente de ser otro el espíritu de la norma habría utilizado palabras diferentes o se hubiese referido específicamente al lugar de agotamiento de la reclamación o de toma de la decisión, máxime cuando la misma ley distingue estos dos momentos.
Además, atendiendo el principio del efecto útil de las disposiciones jurídicas y frente a la circunstancia de que como es de conocimiento general las entidades oficiales y particulares de seguridad social, por razones de centralización o de políticas administrativas, concentran la mayoría de sus decisiones importantes en su sede principal, es decir en su domicilio principal, la norma resultaría entonces redundante porque en la práctica quedaría reducida a una sola hipótesis ya que siempre o la mayoría de las veces las reclamaciones van a agotarse o resolverse en la sede de su domicilio.
Así, es necesario poner de presente que la norma referida no exige que la reclamación sea radicada en una sucursal de la convocada a juicio y que aparezca como tal en el certificado de existencia y representación legal, sino que de su texto literal se extrae que será competente el juez «del lugar donde se haya surtido la reclamación del respectivo derecho», es decir, basta con que en dicho lugar exista una sede u oficina de la demandada que recepcione las peticiones (CSJ AL5906-2021).
Así las cosas, importa a la Sala advertir que el operador judicial no puede desconocer el contenido del artículo 11 del CPTSS y, con ello, suscitar un conflicto de competencia -- cuyo trámite contribuye a la congestión de la rama judicial-- Radicación n.° 95337 SCLAJPT-06 V.00 9, en desmedro de los principios de eficacia y eficiencia que deben regir la administración de justicia. En consecuencia, se dispondrá que el juez competente lo es el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali, a quien se devolverán las diligencias para que les dé el trámite que corresponda de acuerdo con la ley.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de competencia suscitado entre el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI y el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE PEREIRA, en el sentido de declarar que la competencia para conocer del proceso ordinario laboral que instauró LUCY MELFY CAMPIÑO RODRÍGUEZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., y la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. le corresponde al primero de los mentados despachos judiciales, a donde se remitirá el expediente.
SEGUNDO: Informar lo resuelto al JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE PEREIRA. Radicación n.° 95337 SCLAJPT-06 V.00 10 Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 95337 SCLAJPT-06 V.00 11 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 17 DE ABRIL DE 2023, Se notifica por anotación en estado n.° 052 la providencia proferida el 22 DE MARZO DE 2023 SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 20 DE ABRIL DE 2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 22 DE MARZO DE 2023.
SECRETARIA___________________________________