Consejo superior de la judicatura H SCLAJPT-05 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR. Magistrado ponente AL5669-2021 Radicación n.°89818 Acta 37 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). Procede la Sala a verificar si la demanda de casación presentada por la recurrente YOLANDA GAFARO ROJAS, contra la sentencia de 7 de noviembre de 2019, dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral que promovió la misma en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), cumple los requisitos establecidos en el CPTSS art. 90, en concordancia con el D. 528/1964, art. 63, y proceder a su calificación. I.
ANTECEDENTES Yolanda Gafaro Rojas instauró proceso ordinario laboral en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), con el fin de que se reconociera y pagara a su favor, la pensión de invalidez junto con los respectivos Radicación n.°89818 SCLAJPT-05 V.00 2 retroactivos e intereses moratorios a que hubiere lugar. Aunado a ello, solicita se realice la indexación de las sumas adeudadas.
El conocimiento del asunto, le correspondió al Juez Primero Laboral del Circuito de Bogotá, el cual, mediante fallo de 3 de noviembre de 2017, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR la existencia del derecho a la prestación de invalidez a favor de la señora YOLANDA GAFARO ROJAS, conforme lo motivado. SEGUNDO DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción de acuerdo con lo antes expuesto.
TERCERO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES pagar a la demandante YOLANDA GAFARO ROJAS la prestación reconocida a partir del día 11 de agosto de 2013, en cuantía igual al salario mínimo legal vigente para cada anualidad, con los reajustes legales y las adicionales que se hayan causado, según lo expuesto.
CUARTO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES pagar a la demandante intereses moratorios, a partir del 24 de agosto de 2013, acorde con la parte motiva del presente pronunciamiento. Inconforme con la anterior decisión, la demandada interpuso recurso de apelación, del cual tuvo conocimiento la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Mediante sentencia de 7 de noviembre de 2019, el colegiado revoca la decisión de primera instancia, y absuelve sin fijar costas.
Por lo anterior, la parte demandante interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue concedido por el colegiado, y posteriormente, admitido por esta Corporación en auto calendado el 7 de julio de 2021. Radicación n.°89818 SCLAJPT-05 V.00 3 Surtido el traslado respectivo, la recurrente allegó demanda de casación, en la cual se hace un relato de los hechos, y se determina como alcance de la impugnación, lo siguiente: Solicito respetuosamente la CASACIÓN de la sentencia acusada en cuanto revocó la decisión del a-quo para que en su lugar en sede de instancia REVOQUE tal decisión de segundo grado y se CONDENE a la demandada, sobre cada una de las pretensiones de la demanda, sobre costas se resolverá con lo resuelto en esta instancia. Para tal efecto, planteó como único cargo la causal primera contemplada en el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, modificado por el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, art. 333 del Código General del Proceso, y el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo.
La parte recurrente alude una violación de la ley por la VÍA DIRECTA en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 1, 2, 4, 5, 13, 48, 53 y 83 de la Constitución Política que conllevó a la falta de aplicación de los artículos 38, 39 y 40 de la Ley 100 de 1993. Seguidamente, la parte recurrente argumentó que: Resulta insostenible respecto de derechos personales que pendían de esa evaluación, porque estos además de ser imprescriptibles, se encuentran relacionados con el poder vinculantes (sic) de los principios de nuestro Estado Social de Derecho y constitucionales a la igualdad, la solidaridad, conforme a los artículos, 1, 4,13 y 95 de nuestra Constitución Política Nacional.
Lo anterior de por si conlleva a que la sentencia debe ser infirmada, sobre todo, en la parte que omitió el análisis indispensable que la accionante es vinculada de nuestro Estado Social de Derecho y como tal la cobijan unos elementos morales subjetivos y unos principios esenciales que garantizan los mismos derechos para todos y cada uno de sus vinculados.
Radicación n.°89818 SCLAJPT-05 V.00 4 II. CONSIDERACIONES Realizado el estudio de la demanda de casación, la Sala observa que esta adolece de graves deficiencias técnicas, que no es posible subsanar de oficio, por razón del carácter dispositivo del recurso extraordinario, pues de conformidad con el CPTSS, Art. 90, la misma debe reunir una serie de requisitos que, desde el punto de vista formal, son indispensables a efectos de que la Corte pueda proceder a la revisión del fallo impugnado.
Por ello, es necesario que la recurrente, formule de manera clara y coherente el alcance de su impugnación, indique el precepto legal sustantivo de orden nacional que estime vulnerado y el concepto de violación, esto es, si lo fue por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea; y en caso de que considere que la infracción ocurrió como consecuencia de errores de derecho o de hecho al apreciar o dejar de valorar las pruebas, debe singularizarlas y expresar la clase de desatino que estima se cometió. Las deficiencias a las que se alude, se detallan a continuación: 1.
En el presente asunto, la parte recurrente no formula de manera apropiada el alcance de la impugnación que, en este estadio se constituye en el petitum de la demanda, por cuanto pretende que una vez se case la sentencia recurrida, se revoque la misma providencia, esto es, la de segunda instancia, lo cual Radicación n.°89818 SCLAJPT-05 V.00 5 resulta siendo un contrasentido, en la medida que al ser infirmado por la Corte en sede de casación la sentencia del tribunal, esta desaparece del mundo jurídico y, por ende, mal puede revocarse lo que no existe. 2.
Además, si bien la parte señala la proposición jurídica denunciada y la modalidad escogida, lo cierto es que, al momento de sustentar la demanda, se vislumbra que no se cumple con el numeral 5 del artículo 90 del Código Procesal Laboral, ya que no se expresan los «motivos de casación»; Ello, teniendo en cuenta que no se elaboró una reflexión adecuada que lleve a establecer la posible transgresión jurídica por parte del sentenciador de segundo grado, carga que le incumbe, pues en sentido estricto no ataca las conclusiones a las que arribó el ad quem y, dada la doble presunción de legalidad y acierto que acompaña a la sentencia, la misma permanece incólume.
Resulta menester recordar que, de conformidad con la causal esbozada, le correspondía al censor señalar cuál fue el sentido que el tribunal fijó a las normas en que fundamentó su decisión y cuál el verdadero que, en su criterio, debió otorgarle, a efecto de poder calificar la sentencia como violatoria de la ley sustancial; por ello, se reitera, no indicó cuál debió ser la exégesis adecuada, lo que, en consecuencia, impide el examen de la providencia recurrida.
Radicación n.°89818 SCLAJPT-05 V.00 6 En ese orden, la demanda ignora que el recurso extraordinario de casación no constituye un escenario ampliado de las instancias, sino que, por el contrario, en esta sede las partes a través de un ejercicio de lógica jurídica intentan demostrar que se violentó la ley, caso en el cual, esta Corte, como Tribunal de Casación tiene el deber de remediar ese desafuero y adecuar el pronunciamiento judicial al ordenamiento jurídico.
Cabe traer a colación la providencia CSJ SL4281–2017, en la cual se señaló: Reitera, una vez más, la Corte que el recurso de casación no es una tercera instancia, en la que el impugnante puede exponer libremente las inconformidades en la forma que mejor considere. Por el contrario, adoctrinado está que el recurrente debe ceñirse a las exigencias formales y de técnica, legales y jurisprudenciales, en procura de hacer procedente el estudio de fondo de las inconformidades, en la medida en que son los jueces de instancia los que tienen competencia para dirimir los conflictos entre las partes, asignando el derecho sustancial a quien demuestre estar asistido del mismo.
Al juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política.
Se ha dicho con profusión que, en esta sede, se enfrentan la sentencia gravada y la parte que aspira a su quiebre, bajo el derrotero que el impugnante trace a la Corte, dado el conocido carácter rogado y dispositivo de este especial medio de impugnación. Por lo anterior, se concluye que el escrito de sustentación del recurso no cumple con la obligación de Radicación n.°89818 SCLAJPT-05 V.00 7 plantearle a la Corte un juicio de legalidad de la sentencia, lo que conlleva a que deba declararse desierto el presente recurso.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR DESIERTO el recurso extraordinario de casación presentado por YOLANDA GAFARO ROJAS contra la sentencia de 7 de noviembre de 2019, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
SEGUNDO: Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. Presidente de la Sala Radicación n.°89818 SCLAJPT-05 V.00 8 No firma por ausencia justificada IVAN MAURICIO LENIS GÓMEZ SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 110013105001201600550-01 RADICADO INTERNO: 89818 RECURRENTE: YOLANDA GAFARO ROJAS OPOSITOR: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES MAGISTRADO PONENTE: Dr. OMAR ANGEL MEJIA AMADOR Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 09 de diciembre de 2021 a las 08:00 a.m., Se notifica por anotación en estado n.° 202 la providencia proferida el 29 de septiembre de 2021.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 14 de diciembre de 2021 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 29 de septiembre de 2021. SECRETARIA___________________________________