Micelio
AL5667-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador

Ley 100 de 1993

Consejo superior de la judicatura H SCLAJPT-05 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente AL5667-2021 Radicación n.°90236 Acta 36 Bogotá, D. C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). Procede la Sala a verificar si la demanda de casación presentada por el recurrente CARLOS ADOLFO NAVARRO RUÍZ, contra la sentencia de 29 de enero de 2020, proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en el proceso ordinario laboral promovido en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), cumple con los requisitos para su admisión. I.

ANTECEDENTES Carlos Adolfo Navarro Ruíz instauró proceso ordinario laboral en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), con el fin que se ordenara la reliquidación de su pensión de vejez, conforme los lineamientos establecidos en el artículo 12 del Acuerdo 49 de Radicación n.°90236 SCLAJPT-05 V.00 2 1990, y, en consecuencia, se condenara a la demandada al reconocimiento y pago de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, junto a la indexación de las mesadas pensionales previamente reconocidas y costas del proceso.

Mediante sentencia de 22 de octubre de 2015, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, resolvió lo siguiente:

PRIMERO: DECLÁRESE que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES - debió reconocer a favor del señor CARLOS ADOLFO NAVARRO RUÍZ, su pensión de vejez, conforme las disposiciones del Acuerdo 049 de 1990, a partir del 1 de marzo de 2011, y no como lo hizo en su Resolución GNR 214859 del 27 de agosto de 2013, a partir del 1 de septiembre de 2013, de acuerdo con lo expedido en esta sentencia.

SEGUNDO: CONDÉNESE a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES - a pagar al señor CARLOS ADOLFO NAVARRO RUÍZ, la suma de trescientos treinta y cuatro millones seiscientos treinta y un mil ciento dieciocho pesos ($334.631.118) por concepto de mesadas adeudadas desde el 1 de marzo de 2011 hasta el 30 de agosto de 2013.

TERCERO: CONDÉNASE a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES – a pagar al señor CARLOS ADOLFO NAVARRO RUÍZ, intereses moratorios sobre las mesadas adeudadas y a la tasa de interés más elevada certificada por la Superintendencia Financiera desde el 1 de agosto de 2011.

CUARTO: ORDÉNASE la indexación de las mesadas adeudadas, conforme al IPC certificado por el DANE.

QUINTO: ABSUÉLVASE a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES – de las restantes pretensiones propuestas en su contra por el señor CARLOS ADOLFO NAVARRO RUÍZ, conforme se argumentó.

SEXTO: DECLÁRENSE no probadas las excepciones que denominó COLPENSIONES: “INEXISTENCIA DEL DERECHO RECLAMADO O COBRO DE LO NO DEBIDO”, “PRESCRIPCIÓN”, “NO HAY LUGAR AL COBRO DE INTERESES MORATORIOS”, “NO HAY LUGAR A INDEXACIÓN”, “APLICACIÓN DE LAS Radicación n.°90236 SCLAJPT-05 V.00 3 NORMAS LEGALES”, tal como se explicó en la motivación de esta sentencia.

SÉPTIMO: CONDÉNASE a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES – a pagar las costas causadas en esta instancia, a favor del señor CARLOS ADOLFO NAVARRO RUÍZ, estimando las agencias en derecho en la suma de $8.800.000.oo.

OCTAVO: ORDÉNASE la CONSULTA de esta sentencia en caso de no ser apelada – Artículo 69 del C P del Trabajo y de la Seguridad Social. Al conocer del recurso de alzada interpuesto por las partes, y el grado jurisdiccional de consulta a favor de la demandada, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma cuidad, mediante sentencia de 29 de enero 2020, modificó la decisión del juzgador de primer grado, de la siguiente manera: PRIMERO.- MODIFICAR el numeral PRIMERO de la providencia de fecha y orígenes anotados, el cual quedará así:

PRIMERO: Declarar que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES debió reconocer a favor del señor CARLOS ADOLFO NAVARRO RUÍZ, su pensión de vejez, conforme las disposiciones del Acuerdo 04 de 1990, a partir del 1 de julio de 2013, y no como lo hizo en su Resolución GNR 214859 del 27 de agosto de 2013, a partir del 1 de septiembre de 2013.

SEGUNDO. - MODIFICAR el numeral SEGUNDO de la providencia objeto de alzada y consulta, el cual quedará así:

SEGUNDO: Condenar a la demandada a pagar al actor, la suma de $21.559.738 por concepto de mesadas adeudadas, desde el 1 de julio de 2013, hasta el 30 de agosto de 2013. TERCERO.- MODIFICAR el numeral TERCERO de la providencia proferida el 22 de octubre de 2015 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, el cual quedará así:

TERCERO: Condenar a la accionada a pagar al señor CARLOS ADOLFO NAVARRO RUÍZ, intereses moratorios sobre las mesadas adeudadas y a la tasa de interés más Radicación n.°90236 SCLAJPT-05 V.00 4 elevada certificada por la Superintendencia Financiera desde el 01 de julio de 2013. CUARTO.- REVOCAR el numeral CUARTO de la sentencia de fecha y orígenes anotados.

QUINTO. - MODIFICAR el numeral SEXTO de la sentencia proferida el 22 de octubre de 2015 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, el cual quedará así:

SEXTO. Declarar no probadas las excepciones que denominó COLPENSIONES, “Inexistencia del derecho reclamado o cobro de lo no debido”, “Prescripción”, “No hay lugar al cobro de intereses moratorios”, “Aplicación de normas legales”, y declarar probada la excepción de “No hay lugar a indexación”. SEXTO.- CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia proferida el 22 de octubre de 2015 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva.

SÉPTIMO. - Sin condena en costas de segunda instancia para la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, en virtud de que además del recurso de apelación, esta Sala conoce del proceso en el marco del grado jurisdiccional de consulta en favor de la demandada. OCTAVO.- CONDENAR en costas de segunda instancia al demandante en favor de la demandada, en aplicación de lo previsto en el artículo 392 numeral 1 del Código de Procedimiento Civil; las agencias en derecho en segunda instancia se fijan en la suma de $414.058.

Por lo anterior, el accionante interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue concedido por el colegiado, y, posteriormente, admitido por esta corporación. Surtido el traslado respectivo, el recurrente CARLOS ADOLFO NAVARRO RUÍZ, allegó demanda de casación, la cual encuentra cimiento en los siguientes argumentos, contenidos en el relato de los hechos: […] Radicación n.°90236 SCLAJPT-05 V.00 5 Recurso de apelación, que por reparto le correspondió a la Honorable MAGISTRADA LABORAL, Doctora ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA, mediante auto del 12 diciembre de 2019 se fijó fecha para audiencia del 29 de enero de 2020, fecha en que la HONORABLE MAGISTRADA de la sala mixta de Neiva, mediante sentencia revoca totalmente las sentencia por el Juez de primera instancia y en su defecto concede el reconocimiento y pago del retroactivo de la pensión de vejez desde el 1 de junio de 2013, realizando una valoración errada de las pruebas aportadas en el proceso donde se logra demostrar que mi poderdante tiene derecho al reconocimiento de la pensión de vejez desde el 1 de marzo de 2011, como lo son la reclamación realizada por parte de la empresa ALCANOS DE COLOMBIA, que por error de la misma realizaron unos pagos de aporte a pensión de los meses de abril y mayo del año 2013, afectando a mi poderdante en el reconocimiento de la pensión de vejez y solicitando su corrección, y conforme la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA que en reiteradas ocasiones ha manifestado que la desafiliación por parte del empleador al fondo de pensiones por descuido no puede ver afectado al trabajador para su reconocimiento de la pensión y pago del retroactivo, el informe histórico de pagos por empleado, para efectos pensionales realizando la VARIACION DE TARIFA ESPECIAL (VST), en el mes de febrero de 2011 fecha en que fue retirado del fondo de pensiones INSTITUTO DEL SEGURO SOCIAL, historia laboral expedido por el fondo de pensiones donde se demuestra la R de retiro del fondo de pensiones, el certificado de salarios de los últimos 10 años expedido por la empresa ALCANOS DE COLOMBIA, mara la reliquidación de la pensión de vejez, todas estas pruebas que erróneamente los Magistrados de la sala Mixta de Neiva en cabeza de la Magistrada de la Sala Laboral no realizo una adecuada valoración de las pruebas aportadas en el expediente, que mediante sentencia del 29 de enero de 2020 negando las pretensiones de la demanda.

Seguidamente, plantea un único cargo: Cargo único: Me permito invocar como causal de casación contra sentencia del Tribunal Superior Neiva Sala Laboral, la causal primera del artículo 87 erro[r] de hecho del Código de Procedimiento Laboral., por considerar la sentencia acusada como violatoria en el sentido de no valorar correctamente las pruebas aportadas en el proceso de la referencia. II.

CONSIDERACIONES La Sala comienza por recordar que, por tratarse de un recurso extraordinario, la demanda de casación debe ceñirse Radicación n.°90236 SCLAJPT-05 V.00 6 a los requerimientos técnicos que su planteamiento y demostración exigen con acatamiento de las reglas legales y desarrollos jurisprudenciales fijados para su procedencia, puesto que el incumplimiento de aquellos acarrea que el recurso resulte desestimable al imposibilitarse su estudio de fondo.

Ello no obedece a una simple formalidad, sino a la garantía del debido proceso a las partes, en virtud de la cual, el recurso debe estar ajustado a las exigencias previstas por las normas que lo regulan. Además, como en numerosas ocasiones lo ha dicho esta corporación, este medio de impugnación no le otorga competencia a la Corte para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, puesto que la labor se contrae a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el juez de apelaciones al dictarla observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para dirimir el conflicto, acorde con la acusación formulada por la censura.

Pues bien, del estudio de la demanda de casación, conforme se describió, encuentra la Sala que esta no reúne los requisitos establecidos en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, los cuales gobiernan los parámetros de este mecanismo extraordinario, tal y como se expone a continuación: 1. De acuerdo al artículo aludido, es necesario que la censura enuncie siquiera una norma sustantiva de alcance nacional, que, a su juicio, considere violada a través del fallo impugnado, a fin de poder realizar Radicación n.°90236 SCLAJPT-05 V.00 7 en debida forma el ejercicio de juzgamiento propio de esta sede, sin embargo, atendiendo a al único cargo formulado, la censura sólo se limitó a precisar el fundamento jurídico que estipula los motivos legales que permiten la procedencia del recurso extraordinario de casación en materia laboral, a saber, el artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, precisando al respecto que, el ad quem cometió un error de hecho por no haber valorado en debida forma las pruebas aportadas a la litis, y, en consecuencia, la sentencia acusada, a su juicio, resultaba violatoria, sin siquiera citar un precepto jurídico que considerare vulnerado.

En ese orden de ideas, se tiene que la demanda de casación presentada carece de la referida proposición jurídica, ya que en ella no se denuncia como quebrantado ningún texto legal sustantivo del orden nacional. Así las cosas, por no haberse contemplado dentro de la sustentación del recurso extraordinario de casación, alguna norma jurídica con las referidas connotaciones, sería suficiente para dar al traste con la presente acusación. 2.

Adicionalmente, la acusación dejó de incorporar expresamente, como le correspondía, la vía de ataque optada para cuestionar el fallo de segundo grado, a pesar de que la jurisprudencia, entre otras, en las Radicación n.°90236 SCLAJPT-05 V.00 8 sentencias CSJ SL2153-2019; CSJ SL1891-2019; CSJ SL1180-2020; CSJ SL2028-2020 y CSJ SL142- 2020, ha señalado que ese requisito es un mínimo para el efecto.

Precisándose además que, la ruta por la cual se encausa la acusación exige, en cada caso, que se identifiquen los fundamentos del fallo, para que la argumentación discurra adecuadamente por ella, según lo recordó la Sala en sentencia CSJ FL13058- 2015, así: Los soportes fácticos de una decisión judicial, son aquellas inferencias o deducciones que el juez de alzada obtiene luego de analizar el contenido de los medios de prueba regular y oportunamente incorporados al expediente, que le permiten construir el escenario sobre el cual cobrarán vida las normas llamadas a gobernar los hechos acreditados; al paso que los jurídicos corresponden al alcance, aplicación o falta de aplicación de una o varias preceptivas llamadas a regular el caso sometido a su consideración, esto con total independencia de las aspectos de hecho que estructuran cada caso.

Así pues, si se acusa el fallo de violar indirectamente la ley, la argumentación demostrativa debe ser de índole fáctica cuyos razonamientos deberán enderezarse a criticar la valoración probatoria; en cambio, si el ataque se plantea por violación directa de la ley, la argumentación demostrativa debe ser de índole estrictamente jurídica, indicando, en uno u otro caso, los preceptos legales sustantivos del orden nacional que sean pertinentes para estimar el cargo sin saturarlo de normas.

Radicación n.°90236 SCLAJPT-05 V.00 9 Pues bien, si la Sala entendiera que la vía seleccionada por la parte recurrente para el único cargo formulado correspondería a la indirecta, lo cierto es que en el mismo no se consigna, siquiera de manera sumaria, los eventuales errores de hecho o de derecho en que incurrió el Tribunal al proferir la sentencia atacada y, cómo incidieron en las violaciones de las normas denunciadas, ni señaló claramente los medios probatorios que por su apreciación errónea, llevaron al Tribunal a incurrir en los desaciertos fácticos.

Lo anterior, atendiendo lo previsto en el literal b) del numeral 5°) del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el cual preceptúa que «en caso de que se estime que la infracción legal ocurrió como consecuencia de errores de hecho o de derecho en la apreciación de pruebas, citará éstas singularizándolas y expresará qué clase de error se cometió», cuya interpretación, por parte de la jurisprudencia de esta Sala, ha enseñado, que, además de precisar los yerros fácticos, se debe: […] acreditar de manera razonada la equivocación en que ha incurrido la Colegiatura en el análisis y valoración de los medios de convicción, que lo lleva a dar por probado lo que no está demostrado, y a negarle evidencia o crédito a lo que en puridad de verdad está acreditado en los autos, lo que surge a raíz de la falta de apreciación o errónea valoración de la prueba calificada.

(…)». SL17123-2014, reiterada, entre otras, en AL 1347-2020 Radicación n.°90236 SCLAJPT-05 V.00 10 Así pues, si la parte recurrente opta por acusar la sentencia de segunda instancia por la vía indirecta, imperiosamente tiene que indicar el contenido de los medios probatorios que considere indebidamente valorados o no apreciados por el juez colegiado, así como el valor que le fue atribuido por este último, y la incidencia que ello tuvo en las conclusiones de la decisión impugnada; requisito que evidentemente omitió la censura.

Por tanto, la parte recurrente, no dio cumplimiento a la exigencia legal de demostración o desarrollo del cargo, es decir, no comporta sustentación alguna del mismo; por lo que carece el ataque del requerido ejercicio lógico jurídico de carácter demostrativo, toda vez que se prescindió de la necesaria explicación que le haga notar a la Sala el error acervo probatorio en que pudo haber incurrido el ad quem. 3.

La censura presenta una argumentación que más que la sustentación de un recurso de casación, se traduce en un alegato de instancia, sin observar que como lo enseña la jurisprudencia, para su estudio de fondo debe la acusación ser completa en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en lo pretendido, lo cual en el asunto bajo escrutinio no se acató. Por lo anterior, se concluye que el escrito de sustentación del recurso no cumple con la obligación de Radicación n.°90236 SCLAJPT-05 V.00 11 plantearle a la Corte un juicio de legalidad de la sentencia, lo que conlleva a que deba declararse desierto el presente recurso.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR DESIERTO el recurso extraordinario de casación, propuesto por CARLOS ADOLFO NAVARRO RUÍZ, contra la sentencia de 29 de enero de 2020, proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en el proceso ordinario laboral en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

SEGUNDO: ORDENAR la devolución del expediente al tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. Presidente de la Sala Radicación n.°90236 SCLAJPT-05 V.00 12 No firma por ausencia justificada LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 410013105003201400691-01 RADICADO INTERNO: 90236 RECURRENTE: CARLOS ADOLFO NAVARRO RUIZ OPOSITOR: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES MAGISTRADO PONENTE: Dr. OMAR ANGEL MEJIA AMADOR Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 09 de diciembre de 2021 a las 08:00 a.m., Se notifica por anotación en estado n.° 202 la providencia proferida el 22 de septiembre de 2021.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 14 de diciembre de 2021 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 22 de septiembre de 2021. SECRETARIA___________________________________