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AL5666-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador

Decreto 2651 de 1991Ley 100 de 1993Ley 16 de 1989Ley 446 de 1998

Consejo superior de la judicatura H SCLAJPT-05 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR. Magistrado ponente AL5666-2021 Radicación n.°85266 Acta 36 Bogotá, D. C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). Procede la Sala a verificar si la demanda de casación presentada por el recurrente FELIPE CÁSSERES CAÑATE, contra la sentencia de 30 de noviembre de 2018, dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del proceso ordinario laboral que promovió el ahora recurrente en contra de la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A Y MUNICIPIO DE VILLANUEVA, BOLIVAR, cumple los requisitos establecidos en el CPT y SS art. 90, en concordancia con el D. 528/1964, art. 63, y proceder a su calificación. I.

ANTECEDENTES Felipe Cásseres Cañate instauró proceso ordinario laboral en contra la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. y Municipio de Villanueva, Radicación n.°85266 SCLAJPT-05 V.00 2 Bolívar, con el fin que se condenara a la AFP Porvenir, a reconocer y pagar a su favor, la pensión de sobrevivientes junto con los respectivos retroactivos desde el 13 de julio de 2008 hasta el día que se verifique su pago, y los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, desde el momento de su causación hasta el día que se verifique el pago.

En subsidio, solicitó esa condena en contra del Municipio de Villanueva, Bolívar. El conocimiento del asunto, le correspondió al Juez Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena; fue llamada en garantía, BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S.A.; y vinculada como litis consorcio necesario, la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones). El juez de primer grado, mediante fallo 9 de febrero de 2017, resolvió:

PRIMERO: ABSOLVER a las demandadas SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBANA S.A.,ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, MUNICIPIO DE VILLANUEVA, de todas las pretensiones de la demanda impetrada por FELIPE CASSERES CAÑATE, por las consideraciones expuestas en las motivaciones de estas sentencias.

SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandante, para tales efectos se señalan como agencias en derecho la suma equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue conocido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, quien, mediante providencia de 30 de Radicación n.°85266 SCLAJPT-05 V.00 3 noviembre de 2018, confirmó la sentencia de 9 de febrero de 2017, proferida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena y condenó en costas al demandante.

Frente a la anterior decisión, el demandante interpuso recurso de casación, el cual fue concedido por el juez colegiado, y admitido por esta Corporación, en auto calendado 18 de marzo de 2020. En el escrito con el que se pretende sustentar el recurso extraordinario, allegado vía correo electrónico, y visible a folios del cuaderno digital de la Corte, el recurrente realiza un relato de los hechos, y en un acápite denominado “petición” señala lo siguiente: […] respetuosamente solicito a la Sala de Casación de la Honorable CORTE SUPREMA DE JUSTICIA casar la sentencia por la suscrita acusada, emanada del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA LABORAL, con fecha de 30 de noviembre de 2018 y en su lugar REVOCAR la sentencia de primer grado emitida por el JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA de fecha 09 de febrero de 2017, condenando a la entidad demandada Administradora Colombiana De Pensiones- Colpensiones al pago de la pensión de sobreviviente del demandante por la muerte de su cónyuge a partir del 13 de junio de 2008, los retroactivos pensiones a partir del 13 de junio de 2008, los intereses moratorios e indexación. Para tal efecto, plantea como único cargo la causal primera establecida en el artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, por la VÍA INDIRECTA, aduciendo que el Tribunal desconoció el material probatorio al no dar pleno valor a los testimonios recaudados en primeria instancia y las declaraciones extraprocesales, lo que Radicación n.°85266 SCLAJPT-05 V.00 4 conllevó que el ente judicial, determinara no probada la convivencia entre la afiliada fallecida y su cónyuge.

Seguidamente, la parte recurrente argumenta que: Sirven como fundamentos de derecho los artículos 46,47 y 48 de la Ley 100 de 1993. Mi poderdante el señor FELIPE CASSERES CAÑATE, en calidad de cónyuge de la Sra. ANA LUISA OROZCO OROZCO (Q.E.P.D.), tiene derecho a la pensión de sobrevivientes, por haber convivido bajo el mismo techo por más de 7 años con la afilada fallecida y haberle prestado en vida apoyo mutuo, solidaridad, protección y mucho amor.

Del requisito de la convivencia con las declaraciones extraprocesales rendidas por tercero anexada al proceso y los testimonios recaudados en el despacho de primera instancia queda probada la convivencia por más de de 5 años como lo exige la ley. Por otra parte, bien es cierto en vida existió una afiliación al sistema general de seguridad social con los padres de la afiliada fallecida con el objetivo de brindar beneficios, no puede ser motivo para establecer el demandante y su cónyuge fallecida no convivieron por más de 5 años y por lo tanto no es acreedor de la pensión de sobreviviente.

Ante por el contrario, de las declaraciones extraprocesales rendidas por terceros y los testimonios recaudados en el despacho de primera instancia, se logra probar la convivencia por más de 5 años y con el registro civil de matrimonio queda probado la calidad de cónyuge del demandante y de esta manera se demuestran los requisitos para acceder a la pensión de sobreviviente.

II. CONSIDERACIONES Realizado el estudio de la demanda de casación, la Sala observa que esta adolece de graves deficiencias técnicas, que no es posible subsanar de oficio, por razón del carácter dispositivo del recurso extraordinario, pues de conformidad con el CPTSS, Art. 90, la misma debe reunir una serie de requisitos que, desde el punto de vista formal, son indispensables a efectos de que la Corte pueda proceder a la revisión del fallo impugnado.

Radicación n.°85266 SCLAJPT-05 V.00 5 Por ello, es necesario que el recurrente, formule de manera clara y coherente el alcance de su impugnación, indique el precepto legal sustantivo de orden nacional que estime vulnerado y el concepto de violación, esto es, si lo fue por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea; y, en caso de que considere que la infracción ocurrió como consecuencia de errores de derecho o de hecho al apreciar o dejar de valorar las pruebas, debe singularizarlas y expresar la clase de desatino que estima se cometió. En todo caso, debió desarrollar el concepto de la violación acusada conforme a la lógica del recurso de casación. Las deficiencias a las que se alude, se detallan a continuación: 1.

En primer lugar, al optar por la vía de ataque indirecta, no se da cumplimiento a las exigencias mínimas para ello, siendo imperativa la especificación clara y detallada de los errores de hecho ostensibles, manifiestos y trascendentes, presuntamente cometidos por el ad quem, su incidencia en la decisión tomada, así como la singularización de los medios de prueba calificados en casación, cuya indebida apreciación o falta de estimación indujo a que se discurriera en tales dislates. 2.

En segundo lugar, y atendiendo a lo mencionado previamente, observa la Sala que lo pretendido por el recurrente no corresponde con lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 16 de 1989, en virtud del cual, los únicos medios de convicción cuya falta de apreciación o Radicación n.°85266 SCLAJPT-05 V.00 6 estimación errónea pueden estructurar un yerro de hecho en casación, son el documento auténtico, la confesión judicial o la inspección judicial, por lo que se insiste, los testimonios, solo pueden ser examinadas si previamente se acreditare el desatino denunciado en los medios de convicción aptos para estructurarlos, lo que en este caso no ocurrió. 3.

Finalmente, debe indicarse que el recurrente no cumple con lo establecido en el literal a) del num. 5, del artículo 90 del C.P.T y de la S.S. en cuanto a la indicación del «precepto legal sustantivo, de orden nacional, que se estime violado, y el concepto de la infracción, si directamente, por aplicación indebida o por interpretación errónea».

En el caso sub examine, el único ataque propuesto carece de proposición jurídica, toda vez que no señaló debidamente una norma de derecho sustancial que haya sido violentada por el juzgador en la determinación recurrida; respecto de este requisito la Sala en providencia CSJ AL1475-2020 reiteró la CSJ AL6784-2016, se señaló: Esta Sala de la Corte tiene dicho que la demanda de casación está sometida a un conjunto de formalidades para que sea atendible.

Ha precisado también que esos precisos requerimientos de técnica, más que un culto a la formalidad, son supuestos esenciales de la racionalidad del recurso de casación, constituyen su debido proceso y son imprescindibles para que no se desnaturalice. Se hacen las anteriores precisiones porque el cargo acusa la insuperable deficiencia técnica de no denunciar las normas legales que consagran los derechos sustanciales pretendidos en el proceso y a cuyo reconocimiento fueron condenados los recurrentes, lo que impide a la Corte el estudio de fondo, al no cumplirse con la exigencia mínima contemplada en el artículo 90 Radicación n.°85266 SCLAJPT-05 V.00 7 del Código Procesal del Trabajo, en correspondencia con el numeral 1 del 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por el 162 de la Ley 446 de 1998, que si bien modificó la vieja construcción jurisprudencial de la proposición jurídica completa, reclama que la acusación señale “cualquiera” de las normas de derecho sustancial “que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada”.

Acerca del cumplimiento de esa exigencia mínima para que la demanda de casación merezca ser atendida, esta Sala, en sentencia de 4 de noviembre de 2004, Radicación 23427, en la que se hizo acopio de varias decisiones anteriores en igual sentido, asentó: “Basada en el sistema constitucional y legal, tiene dicho esta Corporación que la demanda de casación está sometida a un conjunto de formalidades para que sea atendible, porque su finalidad básica es la unificación de la jurisprudencia nacional y no constituye una tercera instancia que permita alegaciones desordenadas.

“Uno de los presupuestos para que el recurso pueda ser estudiado por la Corte es el que establece el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, conforme al cual el recurrente tiene la carga procesal de indicar la norma sustancial que se estime violada, entendiéndose por tal norma sustancial la que por su contenido crea, modifica o extingue derechos.

Por su parte, el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por el 162 de la Ley 446 de 1998, precisa que será suficiente señalar cualquiera de las normas sustanciales que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada”. (Subrayado por la Sala).

Vale la pena destacar que, aun cuando el censor alude a los artículos 46, 47 y 48 de la Ley 100 de 1993 en la demostración del cargo, esto no suple la deficiencia antes anotada, por cuanto no precisó de qué manera se efectuó la transgresión de dichas normas por parte del Tribunal, pues conforme lo ha precisado la Sala, a la luz de lo dispuesto por art. 90-5 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, no es suficiente que el recurrente haga una simple mención de la norma sustantiva en la demostración del Radicación n.°85266 SCLAJPT-05 V.00 8 cargo, en tanto, es menester presentar los raciocinios que habrían propiciado un yerro de esa naturaleza, y cuál habría sido su incidencia en la confección de la decisión recurrida.

Por lo anterior, se concluye que el escrito de sustentación del recurso no cumple con la obligación de plantearle a la Corte un juicio de legalidad de la sentencia, lo que conlleva a que deba declararse desierto el presente recurso. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR DESIERTO el recurso extraordinario de casación presentado por FELIPE CÁSSERES CAÑATE contra la sentencia de 30 de noviembre de 2018, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en el proceso ordinario laboral en contra de la AFP SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) Y OTROS.

SEGUNDO: Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.°85266 SCLAJPT-05 V.00 9 TERCERO: Reconócese al doctor Gabriel Villa Castillo, con Tarjeta Profesional No. 201.011, como apoderado de la parte recurrente, Felipe Cásseres Cañate, conforme al poder que precede. Notifíquese y cúmplase. Presidente de la Sala Radicación n.°85266 SCLAJPT-05 V.00 10 No firma por ausencia justificada LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 130013105007201400097-01 RADICADO INTERNO: 85266 RECURRENTE: FELIPE CASSERES CAÑATE OPOSITOR: SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A., BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S.A., ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, MUNICIPIO DE VILLANUEVA - BOLIVAR MAGISTRADO PONENTE: Dr. OMAR ANGEL MEJIA AMADOR Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 09 de diciembre de 2021 a las 08:00 a.m., Se notifica por anotación en estado n.° 202 la providencia proferida el 22 de septiembre de 2021.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 14 de diciembre de 2021 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 22 de septiembre de 2021. SECRETARIA___________________________________