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AL5665-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador

Consejo superior de la judicatura H SCLAJPT-04 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente AL5665-2021 Radicación n.°84323 Acta 36 Bogotá, D. C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). Se pronuncia la Sala sobre la solicitud formulada por el abogado de la parte recurrente, JULIO CÉSAR GÓMEZ DÍAZ, atinente a la revocatoria del auto de 14 de abril de 2021, dentro del proceso ordinario laboral promovido por este último contra la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. (ELECTRICARIBE S.A. E.S.P.) mediante el cual declaró desierto el recurso de casación invocado por el demandante.

I.

ANTECEDENTES Esta Corporación mediante auto de 10 de junio de 2020, al constatar el cumplimiento de los requisitos legales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, admitió el recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte demandante frente a la sentencia de 24 de octubre de 2018, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Radicación n.°84323 SCLAJPT-04 V.00 2 Superior del Distrito Judicial de Santa Marta.

En el citado proveído, se dispuso correr traslado a la parte recurrente por el término legal, para que presentara la respectiva demanda de casación, el cual inició el 1 de julio de 2020 y culminó el 29 de mismo mes y año. Ante la falta de sustentación del recurso extraordinario de casación dentro del término referido, la Sala procedió a declararlo desierto mediante providencia judicial de 14 de abril de 2021 y, en consecuencia, se ordenó la devolución del expediente al tribunal de origen.

El día 5 de mayo de 2021, el mandatario judicial del recurrente solicitó la revocatoria de la decisión judicial previamente reseñada, en aras de respetar y aplicar el derecho al debido proceso, defensa y contradicción que le asiste a su mandante, toda vez que el pasado 27 y 28 de julio de 2020, se hizo el envío oportuno de la demanda de casación a la dirección de correo electrónico institucional de la Secretaría de esta Sala, advirtiendo al respecto que, no obtuvo acuse de recibo y si hubo algún error o falencia en su envío, el Despacho nunca se lo comunicó a efectos de proceder con su respectiva corrección. En sustento de lo dicho, el apoderado judicial de la parte recurrente aportó pantallazo de los correos electrónicos enviados.

II. CONSIDERACIONES La consagración de los medios de impugnación que proceden contra las diferentes clases de providencias Radicación n.°84323 SCLAJPT-04 V.00 3 jurisdiccionales es concebida, dentro del ámbito procesal, como una garantía a favor de las partes sometidas a juicio, mediante la cual se posibilita el sometimiento de ciertas decisiones judiciales a un nuevo escrutinio, bien sea por la misma autoridad o por su superior funcional, con la finalidad de obtener su revocatoria o modificación, de conformidad con los intereses perseguidos por el sujeto que haga uso de ellos.

Contra las providencias judiciales del trabajo proceden los recursos de reposición, apelación, súplica, casación, queja, revisión y de anulación, conforme lo previsto en el artículo 62 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. En observancia de la decisión judicial controvertida por la parte recurrente, a saber, la declaratoria de desierto del recurso de casación, se colige que la misma es susceptible del recurso de reposición. Descendiendo el ejercicio hermenéutico previamente realizado al caso que concita la atención de la Sala, se tiene que el apoderado judicial del recurrente no hizo uso del recurso de reposición para controvertir la decisión judicial que se adolece, no obstante, en virtud de lo establecido en el parágrafo único del artículo 318 del Código General del Proceso, podría entenderse que el escrito presentado corresponde al mentado mecanismo de defensa judicial, siempre y cuando el mismo se haya presentado dentro de su oportunidad legal.

Al respecto, se tiene que el artículo 63 del Código procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, señala que el recurso de reposición procede contra los autos Radicación n.°84323 SCLAJPT-04 V.00 4 interlocutorios dentro del término de 2 días siguientes a su notificación, cuando se hiciere por estado, y si fuere en audiencia se interpondrá y decidirá oralmente allí mismo.

Conforme a la disposición legal referida, y teniendo en cuenta que, en el asunto bajo estudio el auto discutido se notificó por estado n.°60 de 20 de abril de 2021, la parte interesada contaba hasta el 22 de mismo mes y año para solicitar su revocatoria por conducto de este medio de impugnación; sin embargo, como se dijo en líneas atrás, el escrito fue presentado hasta el día 5 de mayo de 2021, por lo que resulta extemporáneo, lo que conllevaría al rechazo de plano de la solicitud elevada por la parte recurrente.

Ahora bien, si la Sala encontrare procedente el estudio de fondo de los argumentos expuestos por el recurrente para sustentar la petición de revocatoria del auto discutido, se advertiría que, en observancia de los pantallazos aportados por el mismo, se encuentra presente un yerro de digitación en la extensión del correo institucional de la Secretaría Laboral de esta Corporación. Lo anterior, teniendo en cuenta que la demanda de casación fue enviada a la dirección de correo electrónica secretaríalaboral@cortesuprema.ramajudicial.gov.com, mientras que el correo institucional de la Secretaría Laboral de la Corte Suprema de Justicia es secretarialaboral@cortesuprema.gov.co, circunstancia la cual, imposibilitó el recibo del mensaje de datos en mención. Sobre la materia, advierte la Corporación que el apoderado judicial de la parte recurrente, de acuerdo a los deberes profesionales de los abogados, le correspondía Radicación n.°84323 SCLAJPT-04 V.00 5 ejercer la defensa de los intereses de su mandante con la máxima diligencia posible, de manera que, al no haber recibido por parte de la Secretaría de esta Sala el acuse de recibo respecto al mensaje de datos enviado, lo propio era que se pusiera en contacto con la misma, a través de los diferentes medios de comunicación habilitados para ello, a fin de confirmar la recepción del referido mail para su respectivo trámite; máxime cuando debía presentarse dentro de su término legal.

De esta manera, se tiene que el apoderado judicial de la parte recurrente desatendió su obligación y deber de vigilancia directa del encargo profesional otorgado, por lo que puede aseverarse que la conducta del profesional del derecho estuvo precedida de rasgos de negligencia y descuido que dieron lugar al vencimiento del término de traslado para la presentación de la demanda de casación. En consecuencia, la Sala encuentra improcedente la solicitud, objeto del presente pronunciamiento judicial, por no haberse allegado, siquiera por fuera de término, la referida demanda, siendo del caso rechazarla.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:

PRIMERO: RECONOCER personería al abogado Héctor Darío Caicedo, con Tarjeta Profesional n.°66.129, como apoderado especial del recurrente Julio César Gómez Díaz, Radicación n.°84323 SCLAJPT-04 V.00 6 conforme al poder que precede.

SEGUNDO: RECHAZAR por improcedente la solicitud de ampliación de término previsto para sustentar el recurso extraordinario de casación formulado por el recurrente José Nelson Jiménez López, conforme a lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.

TERCERO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase Presidente de la Sala Radicación n.°84323 SCLAJPT-04 V.00 7 No firma por ausencia justificada LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 470013105004201500297-01 RADICADO INTERNO: 84323 RECURRENTE: JULIO CESAR GOMEZ DIAZ OPOSITOR: ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. E.S.P. MAGISTRADO PONENTE: Dr. OMAR ANGEL MEJIA AMADOR Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 09 de diciembre de 2021 a las 08:00 a.m., Se notifica por anotación en estado n.° 202 la providencia proferida el 22 de septiembre de 2021.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 14 de diciembre de 2021 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 22 de septiembre de 2021. SECRETARIA___________________________________