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AL566-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz

SCLAJPT-05 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente AL566-2023 Radicación n.° 94488 Acta 04 Bogotá, D. C., ocho (08) de febrero de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de queja interpuesto por la sociedad PALMERAS DE LA COSTA S.A., contra el auto de 23 de febrero de 2022, proferido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, que negó el recurso extraordinario de casación propuesto contra la sentencia de 21 de febrero de 2020, dentro del proceso ordinario laboral promovido por LUIS ARSUZA MARTÍNEZ contra la recurrente.

I.

ANTECEDENTES Ante el Juzgado Laboral del Circuito de Valledupar Luis Arsuza Martínez demandó a la sociedad Palmeras de la Costa S.A., con el propósito de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre el 16 de junio de 1989 y el 13 de Radicación n.° 94488 SCLAJPT-05 V.00 2 julio de 2006; como consecuencia de lo anterior, al haber omitido la empresa el deber de afiliación y pago de aportes al sistema de seguridad social en pensiones hasta el 1° de abril de 1994, solicitó que se condenara a la demandada «…a trasladar al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES el título pensional correspondiente al valor del cálculo de la reserva actuarial o cálculo actuarial del demandante…»- Por sentencia proferida el 24 de septiembre de 2014, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Valledupar declaró probada la excepción de falta de causa para pedir propuesta por la demandada y, en consecuencia, la absolvió de las pretensiones incoadas por Arsuza Martínez.

La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Valledupar conoció del grado jurisdiccional de consulta activado frente a la decisión del a quo y, mediante sentencia del 21 de febrero de 2020, resolvió:

PRIMERO: REVOCAR en su integridad la sentencia consultada, proferida el 24 de septiembre de 2014, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Valledupar, para en su lugar condenar a la demandada Palmeras de la Costa S.A., a reconocer y pagar a favor y a satisfacción del Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, el título pensional, que contenga el valor del cálculo actuarial, de las cotizaciones no efectuadas a LUIS ARSUZA MARTÍNEZ por los periodos que van del 16 de junio de 1989 a 31 de marzo de 1994.

SEGUNDO: Declarar no probadas las excepciones propuestas por la demandada.

TERCERO. Condénese en costas por la primera instancia a la demandada, Palmeras de la Costa S.A., las cuales deberán ser tasadas por el juzgado de origen. Sin costas en esta instancia.

CUARTO: Devuélvase el expediente al juzgado de origen una vez cumplido los trámites propios de esa instancia. Radicación n.° 94488 SCLAJPT-05 V.00 3 Inconforme con la decisión reseñada, la parte demandada interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue negado por el Tribunal a través de auto del 23 de febrero de 2022, sustentado en que: […] el valor del cálculo actuarial, de las cotizaciones no efectuadas al demandante por los períodos que van desde 16 de junio de 1989 al 31 de marzo de 1994, el cual, de acuerdo al dictamen emitido por auxiliar de la justicia Etnia Esther Martínez Arias, asciende a la suma de $39.752.468, la que no supera el tope los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes previstos por el legislador para el momento en que se profirió la sentencia de segunda instancia. Contra el auto que negó el recurso de casación, el demandante interpuso «recurso de reposición y en subsidio queja», por considerar que el dictamen sobre el cual se fundamentó no debió rendirse por un contador actuario designado por el Tribunal, sino que debía solicitarse a los técnicos sobre proyecciones que, para el caso, serían los fondos de pensiones, quienes son los que elaboran los cálculos actuariales.

Agregó que en asuntos similares al aquí conocido el Tribunal de Valledupar ha concedido los recursos de casación interpuestos, basado en que la suma que constituye el cálculo actuarial sí involucra una prestación pensional y, «por sí sola tiene el interés para recurrir en casación, porque se trata en definitiva de una pensión». El Tribunal, frente a los argumentos planteados por el ahora recurrente, en auto de 13 de mayo de 2022 indicó que esta Sala de la Corte, por auto CSJ AL3679-2021, señaló que Radicación n.° 94488 SCLAJPT-05 V.00 4 la cuantificación realizada por el auxiliar de la justicia no busca establecer el monto de dicho cálculo, sino cuantificar el interés económico para recurrir en casación. Añadió que la parte recurrente no presentó reparo alguno frente al proveído que designó al auxiliar de la justicia, como sobre su competencia para realizarlo, no entendiéndose que la condena por el pago de aportes impuesta deba proyectarse hacia el futuro, como sí ocurre con el cálculo de una pensión. El juzgador de la alzada no repuso el auto recurrido y ordenó la expedición de copias para surtir el recurso de queja en los términos de los artículos 352 y 353 del Código General del Proceso, razón por la cual las diligencias fueron remitidas a esta Corporación. La Secretaría de la Sala dispuso correr el traslado, de acuerdo con lo previsto en los artículos 110 y 353 del CGP, término dentro del cual no se allegó escrito alguno, como reza en el informe secretarial.

II. CONSIDERACIONES Sobre la viabilidad del recurso extraordinario de casación ha explicado suficientemente la Corte que se produce cuando se reúnen los siguientes requisitos: i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la situación excepcional a que se refiere la llamada casación per saltum;

Radicación n.° 94488 SCLAJPT-05 V.00 5 ii) que la interposición se haga por quien tiene la calidad de parte y acredite la condición de abogado o en su lugar esté debidamente representado por apoderado; iii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico para recurrir; y iv) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.

También ha sido reiterativa esta Corporación en manifestar que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, como el caso en estudio, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido negadas por la sentencia que se intenta impugnar, en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.

Así las cosas, en el presente asunto la summae gravaminis o interés para recurrir del impugnante está determinado por el valor de las condenas impuestas por el Tribunal, dado que lo que debe estimarse para estos efectos es el costo económico que implica para la parte demandada la orden del ad quem, valor que se consolida en la fecha de la sentencia recurrida.

Radicación n.° 94488 SCLAJPT-05 V.00 6 En el sub examine, el Tribunal revocó la decisión absolutoria del a quo y, en lugar, ordenó a la demandada «… reconocer y pagar a favor y a satisfacción del Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, el título pensional, que contenga el valor del cálculo actuarial, de las cotizaciones no efectuadas a LUIS ARSUZA MARTÍNEZ por los periodos que van del 16 de junio de 1989 a 31 de marzo de 1994», que al hacerse el cálculo actuarial por un profesional auxiliar de la justicia, estableció como la suma de $39.752.468, que al resultar inferior a la cuantía de equivalente a los 120 smlmv, dio lugar a la negación del recurso extraordinario.

Importa decir al respecto que lo impuesto por el Tribunal no fue una condena que tuviera incidencia futura sobre la recurrente, pues si bien, el título pensional repercute en el probable derecho del actor a una pensión de vejez, tal suma no es por sí sola la pensión misma, sólo apenas uno de sus componentes. En otras palabras, el monto de unas cotizaciones por un período determinado, representado en un bono pensional o en un cálculo actuarial, se traduce, en últimas, en una suma concreta y determinada de dinero, sin que pueda proyectarse como una incidencia económica futura de la prestación. No obstante, a efectos de verificar el monto del interés económico de la demandada para recurrir en esta sede, con independencia del cálculo efectuado por el Tribunal, se obtienen los siguientes resultados: Radicación n.° 94488 SCLAJPT-05 V.00 7 De lo anterior, concluye la Sala que el perjuicio sufrido por la impugnante en queja supera en verdad y de forma amplia la suma de $105.336.360, correspondiente a la cuantía mínima del interés para recurrir en el año 2020, data en la cual fue proferido el fallo de segundo grado, como lo exige el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR MAL DENEGADO el recurso de casación interpuesto por PALMERAS DE LA COSTA S.A. contra la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar el 21 de febrero de 2020, dentro del proceso laboral promovido por LUIS ARSUZA MARTÍNEZ contra la recurrente.

SEGUNDO: CONCEDER el recurso extraordinario de casación interpuesto por la empresa demandada. VALOR DEL RECURSO $ 116.709.278,98 Hombre $ 150.488,00 $ 98.700,00 14/11/1946 16/06/1989 31/03/1994 21/02/2020 $ 116.709.278,98VR. CÁLCULO ACTUARIAL A FECHA FALLO SEGUNDA INSTANCIA Fecha de fallo de segunda instancia Sexo de demandante (ahora opositor) Salario base a 31/03/1994 Salario mínimo legal mensual vigente a 31/03/1994 Fecha de nacimiento de demandante (ahora opositor) Extremo inicial para calcular la reserva actuarial (Desde) Extremo final para calcular la reserva actuarial (Hasta) Radicación n.° 94488 SCLAJPT-05 V.00 8 TERCERO: SOLICITAR el expediente al Tribunal de origen, para continuar con el trámite respectivo ante esta Corporación. Notifíquese y cúmplase.

Radicación n.° 94488 SCLAJPT-05 V.00 9 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 17 DE ABRIL DE 2023, Se notifica por anotación en estado n.° 052 la providencia proferida el 8 DE FEBRERO DE 2023 SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 20 DE ABRIL DE 2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 8 DE FEBRERO DE 2023.

SECRETARIA___________________________________