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AL566-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 92283 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente AL566-2022 Radicación n.° 92283 Acta 04 Bogotá, D. C., nueve (9) de febrero de dos mil veintidós (2022) Decide la Corte el conflicto de competencia negativo suscitado entre el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE TUNJA y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE YOPAL, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por LEIDY ALEJANDRA QUINTERO RODRÍGUEZ contra la empresa DOMISALUD DEL LLANO S.A.S. I.

ANTECEDENTES Ante los Juzgados Laborales del Circuito de Tunja, el apoderado de la señora Leidy Alejandra Quintero Rodríguez promovió proceso ordinario laboral contra DOMISALUD DEL LLANO S.A.S., con el fin de que se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo, que inició el 2 de febrero de 2018 y finalizó el 15 de agosto de 2018 y, que la terminación del vínculo se ocasionó por un despido sin justa causa.

En consecuencia, solicitó se condenara a la pasiva, al pago de horas extras, días dominicales y festivos, subsidio de transporte, prima de servicios, vacaciones, dotaciones, auxilio de las cesantías conforme lo estipulado en la Ley 50 de 1990 y los intereses a las cesantías; además, los aportes a pensión, las indemnizaciones establecidas en los artículos 64 y del Código Sustantivo del Trabajo.

Finalmente, lo ultra y extra petita y las costas del proceso. Por reparto, el proceso correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito Judicial de Tunja que, mediante auto del 24 de junio del 2021, declaró su falta de competencia por el factor territorial y ordenó remitir el expediente a los Jueces Laborales del Circuito de Yopal. Ello, al considerar que: El CPT determina en el acápite competencia Art. 5 al 15 un fuero general y un fuero personal: conforme al Art. 5 de CPT que introduce el fuero general para determinar la competencia con base en el factor territorial, involucrando tanto el fuero real en forma concurrente con el fuero personal, al establecer claramente que la competencia se determina por el último lugar donde se haya prestado el servicio, o por el domicilio del demandado, a elección del demandante.

Del contrato de prestación de servicio se extrae que se acordó que la prestación del servicio seria para DOMISALUD DEL LLANO SEDE BOYACA (sic), pero no especifica (sic) en que población de este Departamento; tampoco de los hechos de la demanda se puede establecer claramente; además el domicilio de la demandada es la población de YOPAL CASANARE.

Entonces, se concluye que el competente para conocer del asunto es el Juzgado Laboral del Circuito de Yopal- Casanare - reparto, a donde se remitirán las diligencias, no sin antes advertir que se propondrá el conflicto negativo de competencia ante la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia frente a la decisión que adopte el Juzgado al cual le corresponda. […].

Remitidas las diligencias, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Yopal, por proveído de 23 de septiembre de la anterior anualidad y teniendo en cuenta la regla dispuesta en el artículo 5º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, consideró completamente infundada la decisión del despacho remitente. Al respecto, señaló que: Conforme al CPLSS, articulo 5 la competencia territorial se establece en razón del lugar, así: > La competencia se determina por el último lugar donde se haya prestado el servicio, o por el domicilio del demandado, a elección del demandante.

Encontrándose que, dentro del libelo de la demanda, si bien el demandante no incluye un hecho en el que informe cual fue el último lugar de prestación del servicio, lo cual es perfectamente subsanable, requiriéndolo para tal fin, como debió haberlo hecho el juzgado de origen del expediente previo a pronunciarse frente a la falta de competencia. También encontramos que en la demanda adujo hechos y se anexaron pruebas, en las que se deja en evidencia que el último lugar de prestación del servicio fue en el Departamento de Boyacá, lo que debió haber llevado al fallador del juzgado de origen a indagar previo a la remisión del expediente.

Así: 1. HECHO SEGUNDO: El demandante informa que su labor consistía en atender pacientes para la IPS demandada, pero SEDE BOYACA (sic): 2. En el CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS, se evidencia que se señala como dirección de domicilio del contratante la carrera 7 No 64-13 de Tunja, evidenciándose que nuevamente indica, que el objeto del contrato es manejo de pacientes de la IPS DOMISALUD DEL LLANO SEDE BOYACA (sic): 3.

La AFILIACIÓN A RIESGOS LABORALES, la que adelanta el contratante, encontramos que el mismo informa como dirección nuevamente la ubicada en la ciudad de Tunja carrera 7 No 64-13. Veamos: Para finalmente, presentar en dicha ciudad su demanda laboral, de la que este despacho colige eligió el último lugar de prestación del servicio, a fin de radicar en esos Juzgados la competencia para conocer su demanda.

Seguidamente, previo al estudio de la competencia, requirió al demandante, para que, dentro de los 5 días siguientes, informara el último lugar de prestación del servicio conforme al contrato de trabajo. El apoderado judicial de la parte demandante, respondió así: Como bien lo refiere este Despacho, del acervo probatorio y de lo señalado en el hecho segundo de la demanda se puede constatar que el lugar de prestación de servicios de mi representada durante toda la vigencia del contrato se realizó en la ciudad de Tunja - Boyacá, ya que para esa fecha la empresa DOMISALUD DEL LLANO S.A.S., tenia (sic) una sede en la ciudad de Tunja - Boyacá ubicada en la Carrera 7 No. 64 - 13.

Teniendo en cuenta lo anterior, mediante auto del 25 de noviembre del 2021, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Yopal declaró su falta de competencia y aceptó la colisión de competencias propuesta por el Juzgado Primero Laboral del Circuito Judicial de Tunja. Para ello, estimó que no era el competente, señaló nuevamente lo aducido en el auto del 23 de septiembre de 2021, y agregó: […].

Sumado a lo anterior, si quedaba algún tipo de duda al Despacho, estas afirmaciones debieron haber llevado al fallador del juzgado de origen a indagar previo a la remisión del expediente, cual fue el último lugar de prestación del servicio del demandante, para concluir su elección a el Juez de esa ciudad. Conforme lo anterior, y a fin de recaudar la información necesaria a efectos de brindar los elementos de juicio pertinentes al fallador para dirimir la competencia, dejando probado en el expediente cual fue el último lugar de prestación del servicio, como debió haberlo hecho el juzgado de origen de tener dudas que como ya se explicó este Despacho considero infundadas, este Despacho procedió a previo a remisión de este expediente, requerir a la parte demandante para que ratificara esta información. La que ofrece respuesta en termino confirmando lo que es claro en el expediente que el último lugar de prestación del servicio es la Ciudad de Tunja, donde lo presto durante todo el tiempo de duración del contrato y que corresponde al fuero elegido.

En consecuencia, habiéndose demostrado que la demandante fue contratada por DOMISALUD DEL LLANO SAS SEDE BOYACA (sic), y habiéndose presentado la demanda en esa ciudad, encontramos como el accionante, seleccionó la competencia territorial en ejercicio de su fuero electivo, en la ciudad de Tunja, correspondiendo la competencia al Juzgado al que le fue repartido correctamente.

En consecuencia, envió las diligencias a la Sala Laboral de esta Corporación, para lo pertinente. II. CONSIDERACIONES Corresponde a esta Sala dirimir el conflicto de competencia surgido entre los juzgados mencionados previamente. Ello conforme lo previsto en el artículo 15, numeral 4º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 10 de la Ley 712 de 2001, en armonía con el inciso 2° del artículo 16 de la Ley 270 de 1996.

En el presente asunto, la colisión negativa de competencia radica en que, los Juzgados Primero Laboral del Circuito Judicial de Tunja y Primero Laboral de Yopal han manifestado no ser los competentes para conocer del proceso, conforme el contenido del artículo 5º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 3º de la Ley 712 de 2001.

Por un lado, el primero consideró que no es posible extraer del contrato suscrito por las partes ni de los hechos de la demanda el lugar de prestación de servicios del demandante, por lo que remitió el conocimiento del presente asunto al juez del domicilio del demandado. Mientras que, el segundo, arguyó que, frente a la duda sobre el lugar exacto de prestación de servicios, se debía requerir al demandante para subsanar la demanda y especificar dicha información, lo que efectivamente hizo y, en dicha oportunidad, la parte demandante señaló que el último lugar donde prestó sus labores fue en Tunja.

Para resolver el presente conflicto, resulta imperioso traer a colación el contenido del artículo 5º Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 3º de la Ley 712 de 2001, cuyo tenor literal es el siguiente: ARTÍCULO 3º. El artículo  5º  del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social quedará así: ARTICULO 5º.

Competencia por razón del lugar o domicilio. La competencia se determina por el último lugar donde se haya prestado el servicio, o por el domicilio del demandado, a elección del demandante. Así, y conforme lo ha expresado la Sala en asuntos similares, la elección del demandante, entre el último lugar donde haya prestado el servicio o el domicilio del demandado, resulta determinante para la fijación de la competencia en estos casos, siempre y cuando la opción elegida encuentre respaldo en la disposición que regula la materia.

Ahora bien, según el lugar donde se radicó la demanda por reparto, junto con lo señalado por el demandante al responder el requerimiento formulado por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Yopal, oportunidad en la que indicó que: « el lugar de prestación de servicios de mi representada durante toda la vigencia del contrato se realizó en la ciudad de Tunja – Boyacá », es dable entender que el demandante optó por el último lugar de prestación de servicios, con el fin de asignar la competencia de la jurisdicción. En conclusión, es claro que la voluntad del demandante se circunscribe al lugar de prestación de servicios, opción que encuentra asidero en la normativa vigente; sin embargo, este razonamiento no fue admitido por el Juzgado Laboral del Circuito Judicial de Tunja.

En este caso le asiste razón al Juez Primero Laboral del Circuito de Yopal, como quiera que, revisados los anexos allegados al proceso, se constata que, de conformidad con el contrato de trabajo celebrado por las partes, el servicio debía prestarse en la sede de Boyacá, especificando como dirección del domicilio del contratante la Carrera 7 No. 64 – 13, la cual, teniendo en cuenta la respuesta al requerimiento formulado por el mencionado despacho, se verifica que se encuentra en la ciudad de Tunja.

Lo anterior también encuentra respaldo en el hecho segundo de la demanda, donde se reitera que el servicio se prestó en la sede ubicada en el departamento de Boyacá. Así las cosas, se tiene que lo deseado por el actor al momento de presentar la demanda, como se verifica en el acta de reparto, consiste en delegar al juez del lugar donde se prestó el servicio, el conocimiento del presente asunto.

Con todo lo señalado, y siguiendo el criterio de esta corporación, se declarará que el Juzgado Primero Laboral del Circuito Judicial de Tunja es el competente para conocer del presente asunto, por lo que se le devolverán las diligencias para que continúe con el trámite que corresponda. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: DIRIMIR el conflicto de competencia suscitado entre el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE TUNJA y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE YOPAL, en el sentido de atribuirle la competencia al primero citado, para continuar el trámite del proceso ordinario laboral promovido por la señora LEIDY ALEJANDRA QUINTERO RODRÍGUEZ contra la empresa DOMISALUD DEL LLANO S.A.S.

SEGUNDO: INFORMAR lo resuelto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Yopal. Notifíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR SCLAJPT-05 V.00 9 SCLAJPT-05 V.00