República de Colombia Corte Suprema de Justicia Conflicto de Competencia Rad n° 70768 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado Ponente AL5655-2016 Radicación n.° 70768 Acta 29 Bogotá, D. C., diez (10) de agosto de dos mil dieciséis (2016). Resuelve la Corte el conflicto de competencia negativo suscitado entre el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito Judicial de Bogotá y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito Judicial de Neiva-Huila, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por el señor Eider Barona Rodríguez contra la Ganadería Brisas de Agualinda S.A. I.
ANTECEDENTES Ante los Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá, el señor Eider Barona Rodríguez promovió demanda ordinaria laboral contra la Ganadería Brisas de Agualinda S.A., con el objeto de declarar la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, que finalizó por culpa del empleador. Como consecuencia de lo anterior solicitó el pago de vacaciones, prima de servicio, indemnización por despido injusto, indemnización moratoria, «indemnización por despido sin permiso del ministerio del trabajo», aportes a pensión y el salario de los últimos cinco días de trabajo.
Por reparto, inicialmente el proceso correspondió al Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá, quien, a través de auto del 5 de febrero de 2015 (folio 54 a 55), rechazó la demanda por carecer de competencia y dispuso remitirla a los Juzgados Laborales del Circuito Judicial de Neiva – Huila. Para arribar a su decisión asentó que el demandante no residía en la ciudad de Bogotá, sino en la de Gigante – Huila; que la accionada se encontraba ubicada en la ciudad de Puerto López – Meta, lugar donde además se habían prestado los servicios por parte del accionante.
Con sustento en esos supuestos y de conformidad a lo señalado en el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil reformado por la Ley 1395 de 2010, indicó que la competencia era de los jueces de Neiva – Huila. Remitido el expediente a la oficina de reparto de los Juzgados Laborales de Neiva, correspondió el proceso al Juzgado Tercero Laboral del Circuito Judicial de esa ciudad, el cual, mediante providencia del 10 de marzo de 2015 (folio 58 a 59), declaró que no era competente para conocer de la demanda y propuso el conflicto negativo de competencia con el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito Judicial de Bogotá. Citó el artículo 5º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 3º de la Ley 712 de 2001 e informó que el domicilio de la accionada lo era la ciudad de Bogotá. Anotó que la norma invocada por su similar de Bogotá – artículo 45 de la Ley 1395 de 2010, modificatoria del artículo 5º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social- fue declarada inexequible con la sentencia C – 470 de 2011, sin que el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil regulara este asunto, en tanto, en materia laboral, se tiene norma expresa.
II. CONSIDERACIONES Tal como lo prevé el numeral 4° del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 10° de la Ley 712 de 2001, en armonía con el inciso segundo del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7 de la Ley 1285 de 2009, corresponde a la Corte dirimir el conflicto de competencia que se presente entre juzgados de diferente distrito judicial.
En tal medida, la colisión negativa de competencia se centra en que tanto el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito Judicial de Bogotá, como el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva - Huila, han señalado no ser los competentes para conocer el asunto, pues, según dispone el primero de los mencionados, el demandado se encuentra domiciliado en la ciudad de Gigante - Huila, mientras, el segundo afirma que la accionada lo está en la ciudad de Bogotá. Al respecto se debe señalar que el artículo 5º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por la Ley 712 de 2001, relativo a la competencia territorial, señala que ésta se determina por el último lugar donde se haya prestado el servicio o por el domicilio del demandado, a elección del demandante, siendo en consecuencia determinante la escogencia realizada por el actor al momento de presentar su demanda.
Puestas así las cosas, en la demanda, en el acápite de competencia y cuantía, se señaló que los jueces de Bogotá eran los competentes en atención al domicilio principal de la accionada, que lo era esa ciudad, situación que se corrobora con el certificado de existencia y representación legal de la demandada (folios 8 a 10). Teniendo en cuenta lo anterior, surge sin lugar a equívocos que la demandante optó, como factor determinante para fijar la competencia, el del juez del lugar del domicilio de la demandada.
En virtud de lo anterior, la razón está de lado del Juzgado Tercero Laboral de Neiva- Huila, cuando se declaró incompetente para conocer del proceso. Por lo visto, se dirimirá el conflicto suscitado, atribuyendo la competencia al Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito Judicial de Bogotá. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
PRIMERO: DIRIMIR el conflicto de competencia negativo suscitado entre el Juzgado Tercero Laboral del Circuito Judicial de Neiva - Huila y el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito Judicial de Bogotá, en el sentido de declarar que la competencia para conocer del proceso ordinario laboral adelantado por el señor Eider Barona Rodríguez contra la Ganadería Brisas de Agualinda S.A. corresponde al segundo de los despachos mencionados, a quien se le remitirá el expediente.
SEGUNDO: Informar la presente decisión al Juzgado Tercero Laboral del Circuito Judicial de Neiva - Huila.
TERCERO: Por Secretaría procédase de conformidad con lo aquí resuelto. Notifíquese y cúmplase, JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 6