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AL5651-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-05 V.00 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente AL5651-2021 Radicación n.°90366 Acta 45 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). Procede esta Sala a examinar la demanda de casación presentada por CARMEN CECILIA DE LA HOZ CÁRDENAS, contra la sentencia de 30 de julio de 2020, dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral que la recurrente promovió en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES con el fin de determinar si la misma reúne los requisitos establecidos en el CPT y SS art. 90, en concordancia con el D. 528/1964, art. 63, y proceder a su calificación. I.

ANTECEDENTES La señora Carmen Cecilia de la Hoz Cárdenas, promovió demanda ordinaria laboral en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, a fin de obtener el Radicación n.°90366 SCLAJPT-05 V.00 2 reconocimiento y pago de la sustitución pensional, a partir del fallecimiento de su compañero permanente, Alfredo Enrique Jiménez Castro, esto es, 12 de junio de 2013; el retroactivo a que haya lugar, la indexación de las sumas reconocidas, lo que resulte probado ultra y extra petita, y las costas del proceso.

El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo del 27 de septiembre de 2019, resolvió: «condenar a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, a reconocer a favor de la señora Carmen Cecilia de la Hoz Cárdenas, la pensión de sobrevivientes en idéntica cuantía a la pensión de vejez devengada por el señor ALFREDO ENRIQUE JIMENEZ CASTRO a partir del 12 junio de 2013, como consecuencia de la excepción de prescripción condenó a la pasiva a iniciar el pago e incluir en nómina de pensionados a la actora, a partir inclusive de la mesada del mes de junio de 2014, y en adelante; condenó a la pasiva a pagar a favor de la actora, en forma indexada cada mesada pensional no prescrita y adeudada desde junio de 2014, en adelante y hasta cuando se inicie el goce o pago efectivo de la pensión a favor de la actora, como el consecuente ingreso a nómina de pensionados, indexación que deberá ser liquidada desde la fecha de exigibilidad de cada una de las mesadas adeudadas y hasta el pago efectivo de cada una de ellas, teniendo en cuenta la variación del IPC certificado por el DANE; declaró parcialmente probada la excepción de prescripción y no probada las demás formuladas por la demandada; negó las demás pretensiones de la demanda; condenó a la pasiva a pagar las costas del proceso.» Inconforme con la decisión del A quo, el apoderado de la parte demandada interpuso recurso de apelación, y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante pronunciamiento de 30 de julio de 2020, revocó el fallo proferido por el juez de primer grado el 27 septiembre de 2019, y absolvió a Colpensiones de todas las Radicación n.°90366 SCLAJPT-05 V.00 3 pretensiones.

Frente a la anterior determinación, la parte accionante recurrió en casación, el cual fue concedido por el Juez Colegiado, y admitido por esta Corporación, en auto calendado el 28 de julio de 2021. En el escrito con el que se pretende sustentar el recurso extraordinario, allegado a esta Corporación vía correo electrónico, luego de hacer una síntesis de los hechos, la recurrente solicitó: «… que la Honorable Corte Suprema de Justicia, Case la sentencia que menciona el acta N° 37 de la sentencia escritural autorizada por el Decreto 806 del 2020 de segunda instancia emanada de la Sala Segundo Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla con fecha 30 de julio de 2020, y en su lugar confirmar la sentencia de primer grado, emitida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla con fecha 27 de septiembre de 2019.» Fundó los motivos de la casación, en los siguientes términos: CARGO ÚNICO «Me permito invocar como causal de casación contra la sentencia del Tribunal Superior de Barranquilla, la causal primera del artículo 87 del Código de Procedimiento Laboral, por considerar la sentencia acusada como violatoria de la ley sustancial concretamente por la violación del artículo 29 y 53 de la Constitución Nacional, Ley 797 de 2003 artículo 13 por interpretación errónea.

Según la disposición reproducida la convivencia por un lapso no inferior a cinco años es transversal y condicionante del surgimiento del derecho a la pensión de sobrevivientes tanto en beneficios de los (las) compañeros (as) permanentes como de los cónyuges (SL 4925-2015), por Radicación n.°90366 SCLAJPT-05 V.00 4 convivencia a entendido la Corte que es aquella comunidad de vida, forjada en el crisol del amor responsable la ayuda mutua, el afecto entrañable, el apoyo económico, la asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual, que refleja el propósito de realizar un proyecto de vida en pareja responsable y estable a la par de una convivencia real efectiva y afectiva durante los años anteriores al fallecimiento del afiliado o del pensionado, (CSJ SL, 2 de marzo de 1999 radicación 11245 y CSJ SL, 14 de junio del 2011 RAD 31605)» Sostuvo, que el Tribunal en la sentencia recurrida, trae a colación, informe técnico de investigación, elaborado por el Consorcio Cosinte, cuando la accionada no realizó el traslado del mismo, para que fuera controvertido por la demandante; considera que esta prueba debe ser nula, ya que es violatoria del debido proceso, artículo 29 de la Constitución Nacional.

De otra parte, afirmó que: «En cuanto a la incoherencia alegada por el Aquo de segunda instancia sobre los testimonios de los testigos de la demandante rendidos por las señoras Nancy Isabel Acuña de Sandoval, Heydi María Delgado Rodríguez Rodríguez y Rosario del Carmen Pacheco, no tuvo en cuenta que quienes estaba declarando no tenían el grado de escolaridad superior utilizando términos y palabras populares fueron espontáneos, ya que la forma de declarar de estas personas es diferente a personas con estudios superiores que utilizan términos y palabras lingüísticas como puede hablar que el finado trataba a los hijos de la demandante como padre biológico siendo el padrastro de los mismos por la finidad del amor, socorro y ayuda mutua que existía entre mi mandante la señora Carmen Cecilia de la Hoz Cárdenas y el finado pensionado Alfredo Enrique Jiménez Castro, palabras mas palabras menos valga la redundancia esto fue lo que capto la Aquo de primera instancia y a pesar de ello en sus declaraciones rendidas ante Aquo de prima instancia en audiencia dejan entrever que si conocían y que si existió una convivencia entre mi poderdante la señora Carmen Cecilia de la Hoz Cárdenas y el finado pensionado Alfredo Enrique Jiménez Castro en los últimos cinco (5) años» Radicación n.°90366 SCLAJPT-05 V.00 5 II.

CONSIDERACIONES Revisado el escrito que contiene la demanda de casación, la Sala observa que adolece de graves deficiencias técnicas, que no es posible subsanar de oficio, por razón del carácter dispositivo del recurso extraordinario, pues de conformidad con el CPTSS, Art. 90, la misma debe reunir una serie de requisitos que, desde el punto de vista formal, son indispensables a efectos de que la Corte pueda proceder a la revisión del fallo impugnado.

Así, es necesario que el recurrente, además de formular clara o coherentemente el alcance de su impugnación, indique el precepto legal sustantivo de orden nacional que estime vulnerado y el concepto de violación, esto es, si lo fue por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea; y en caso de que considere que la infracción ocurrió como consecuencia de errores de derecho o de hecho al apreciar o dejar de valorar las pruebas, debe singularizarlas y expresar la clase de desatino que estima se cometió. Analizado el único cargo propuesto por la recurrente, contra la sentencia calendada el 30 de julio de 2020, emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, encuentra la Sala, que no se indica la senda o vía del ataque, esto es, si la censura se encamina de manera directa, por cuestionamientos de puro derecho o, por la vía indirecta, vale decir, por la ruta fáctica o probatoria.

Radicación n.°90366 SCLAJPT-05 V.00 6 Ahora bien, si conforme a la modalidad de violación seleccionada, esto es, la interpretación errónea, se entendiera que la senda de ataque elegida por el censor es la directa, la recurrente no esgrime ninguna argumentación, encaminada a demostrar la supuesta infracción legal denunciada, es decir, no cumplió con su deber acreditar, cuál fue el entendimiento que el juez de segunda instancia le dio a la norma denunciada (art. 13 Ley 797 de 2003), y cuál era el recto sentido que debía efectuarse a la misma.

Al efecto, esta Sala de la Corte en sentencia SL 225- 2021, señaló: Dentro de las modalidades antes señaladas, en el presente cargo se alegó la interpretación errónea, mediante la cual lo que se pretende cuestionar es la intelección o hermenéutica que le dio el operador jurídico a la norma que resulta aplicable al caso; lo que implica para el impugnante, la obligación de señalar claramente cuál fue el sentido equivocado que le imprimió el juzgador, y cuál el verdadero que debió asignarle, para que la Corte proceda a efectuar la confrontación pertinente, ejercicio que aquí no se vislumbra y ello se debe a que, como quedó visto en párrafos precedentes, el Tribunal ni si quiera resolvió la controversia con sujeción al parágrafo 4º transitorio del artículo 1º del Acto Legislativo 1 de 2005, por lo que en manera alguna pudo haberle fijado un alcance equivocado, ya que a juicio de dicho juzgador la situación pensional de la demandante no podía regirse por el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de igual anualidad, en la medida en que la demandante se afilió al sistema de seguridad social con posterioridad a la expedición de la Ley 100 de 1993, tesis que sustentó en el artículo 36 de dicha preceptiva.

Lo antedicho se evidencia, cuando en el desarrollo de su acusación indicó: ««En cuanto a la incoherencia alegada por el Aquo de segunda instancia sobre los testimonios de los testigos de la demandante rendidos por las señoras Nancy Isabel Acuña de Sandoval, Heydi María Delgado Rodríguez y Rosario del Carmen Radicación n.°90366 SCLAJPT-05 V.00 7 Pacheco, no tuvo en cuenta que quienes estaban declarando no tenían el grado de escolaridad superior utilizando términos y palabras populares fueron espontáneos, ya que la forma de declarar de estas personas es diferente a personas con estudios superiores que utilizan términos y palabras lingüísticas como puede hablar que el finado trataba a los hijos de la demandante como padre biológico siendo el padrastro de los mismos por la afinidad del amor, socorro y ayuda mutua que existía entre mi mandante la señora Carmen Cecilia de la Hoz Cárdenas y el finado pensionado Alfredo Enrique Jiménez Castro, palabras más palabras menos valgo la redundancia esto fue lo que capto la Aquo de primera instancia y a pesar de ello en sus declaraciones rendidas ante Aquo de prima instancia en audiencia dejar entrever que si conocían y que si existió una convivencia entre mi poderdante la señora Carmen Cecilia de la Hoz Cárdenas y el finado pensionado Alfredo Enrique Jiménez Castro en los últimos cinco (5) años».

De los anteriores planteamientos, es dable colegir, que el profesional del derecho hace una indebida mixtura de las vías directa e indirecta de violación de la ley sustancial, que son excluyentes; pues su formulación y análisis deben ser planteados por separado, en la medida que la primera conlleva es a un error jurídico y presupone una total y completa conformidad con las situaciones fácticas y probatorias deducidas por el sentenciador de alzada; mientras la segunda, la existencia de uno o varios yerros fácticos.

Aunado a lo anterior, se cuestiona el análisis de la prueba testimonial, a saber, las declaraciones rendidas por Nancy Acuña de Sandoval, Heydi Delgado Rodríguez y Rosario del Carmen Pacheco, sin tener en cuenta que Radicación n.°90366 SCLAJPT-05 V.00 8 conforme a lo dispuesto en el artículo 7.º de la Ley 16 de 1989, los únicos medios de convicción cuya falta de apreciación o estimación errónea pueden estructurar un yerro de hecho en casación, son el documento auténtico, la confesión judicial o la inspección judicial, por lo que se insiste, los testimonios, solo pueden ser examinadas si previamente se acreditara el desatino denunciado con los medios de convicción aptos para estructurarlo, lo que en este caso no ocurrió. Siguiendo la misma línea argumentativa, debe advertirse que, si se asumiera que la vía escogida es la indirecta, conforme al desarrollo del cargo, tampoco podría examinar los alegatos allí contenidos, pues no se cumple con las mínimas exigencias de dicho sendero, esto es, la especificación clara y detallada de los errores de hecho ostensibles, manifiestos y trascendentes, presuntamente cometidos por el ad quem, su incidencia en la decisión tomada, así como la singularización de los medios de prueba calificados en casación, cuya indebida apreciación o falta de estimación indujo a que se incurriera en tales dislates, omisión que compromete definitivamente su aceptación y la técnica propia del recurso extraordinario, porque la Corte no puede suplir su omisión y deducir el error evidente que pueda tener el efecto de desquiciar los soportes de la sentencia. Como si lo anterior no fuera suficiente para desestimar el ataque, tampoco se cumple con la obligación de indicar en forma clara, cuáles fueron los yerros en los que presuntamente incurrió el juzgador de segundo grado y, Radicación n.°90366 SCLAJPT-05 V.00 9 mucho menos, presenta argumento alguno que respalde la acusación, no hizo el ejercicio dialéctico al que está obligado todo aquel que acude a este estadio procesal, pues bien es sabido, que la sentencia cuestionada viene precedida del principio de la presunción de legalidad y acierto que revisten las decisiones judiciales, las cuales, sólo es posible derruir con los instrumentos previstos para ello, en este caso, con una adecuada formulación del recurso extraordinario.

En esa dirección, esta Sala de la Corte en proveído SL781-2021 memoró las sentencias SL3326-2019, CSJ SL16794-2015, donde indicó: […] Teniendo en cuenta la presunción de acierto y legalidad de que está revestida la sentencia de segunda instancia, al recurrente le corresponde derruir todos y cada uno de los fundamentos en que se soporta la decisión, so pena de que ésta permanezca incólume.

Al respecto, la Corte ha sostenido que «no son suficientes las acusaciones parciales, de tal suerte que es carga del recurrente en casación destruir todos los soportes del fallo impugnado, pues aquél que se deje libre de cuestionamiento será suficiente para mantener en pie la decisión que se impugna, que bien se sabe, llega al estrado casacional amparada con las presunciones de legalidad y de acierto, que deben ser derruidas por el impugnante.» (CSJ SL, 3 feb. 2009, rad. 31284). ¨ Finalmente, cabe indicar, que el recurrente rememora un aparte de lo consignado en la sentencia CSJ del 2 de marzo de 1999 Rad. 11245 y CSJ 14 de junio de 2011 Rad.31605, pero no explica por qué la reflexión jurisprudencial, aludida es la que gobernaba este asunto.

Además de lo precedente, la censura presenta una argumentación que más que la sustentación de un recurso de Radicación n.°90366 SCLAJPT-05 V.00 10 casación, se traduce en un alegato de instancia, sin observar que como lo enseña la jurisprudencia, para su estudio de fondo debe la acusación ser completa en su formulación y suficiente en su desarrollo, lo cual en el asunto bajo escrutinio no se cumplió. Así las cosas, el desconocimiento de las reglas básicas que regulan el recurso extraordinario de casación, impide a la Corte el examen propuesto y, en consecuencia, se declarará desierto el recurso extraordinario.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR DESIERTO el recurso extraordinario de casación presentado por CARMEN CECILIA DE LA HOZ CÁRDENAS, contra la sentencia del 30 de julio de 2020, proferida por la SALA LABORAL DE TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA dentro del proceso ordinario laboral que la recurrente le promovió a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.

SEGUNDO: ORDENAR la devolución del expediente al Tribunal de origen. Radicación n.°90366 SCLAJPT-05 V.00 11 Notifíquese y cúmplase. Presidente de la Sala Radicación n.°90366 SCLAJPT-05 V.00 12 No firma por ausencia justificada JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 080013105006201700433-01 RADICADO INTERNO: 90366 RECURRENTE: CARMEN CECILIA DE LA HOZ CARDENAS OPOSITOR: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES MAGISTRADO PONENTE: DR.GERARDO BOTERO ZULUAGA Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 01 de diciembre de 2021, a las 8:00 a.m. se notifica por anotación en estado n.° 198 la providencia proferida el 24 de noviembre de 2021.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 06 de diciembre de 2021 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 24 de noviembre de 2021. SECRETARIA___________________________________