CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-06 V.00 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente AL5649-2021 Radicación n.°88972 Acta 45 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide el recurso de queja que la accionante MARÍA ELVIRA FONSECA GONZÁLEZ., interpuso contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, profirió el 20 de enero de 2020, en el proceso ordinario que, promovió la recurrente en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES La señora María Elvira Fonseca González, promovió demanda ordinaria laboral contra Colpensiones, a fin de que se condene a la accionada a liquidar y pagar la pensión de jubilación por aportes, a partir del 16 de julio de 2003, teniendo en cuenta el tiempo que le hacía falta para adquirir Radicación n.° 88972 SCLAJPT-06 V.00 2 el derecho, conforme a lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993; la indexación de las sumas reconocidas; lo que resulte probado ultra y extra petita; las costas y agencias del proceso.
En primera instancia, el conocimiento del proceso le correspondió al Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, el cual, mediante fallo de 31 de julio de 2019, dispuso: «PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de inexistencia del derecho reclamado y cobro de lo no debido; y DECLARAR PROBADA PARCIALMENTE la de prescripción respecto de las diferencias causadas y no pagadas antes del 21 de diciembre de 2014, excepciones propuestas por Colpensiones.
SEGUNDO: DECLARAR que, la demandante señora MARÍA ELVIRA FONSECA GONZÁLEZ, tiene derecho al reconocimiento de una pensión de jubilación por aportes a partir del 1 de agosto de 2003, junto con los incrementos de ley y mesadas adicionales.
TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a reconocer y pagar a la demandante la suma total de $10.167.666, por concepto de diferencias no prescritas entre el valor pagado por pensión de vejez reconocida mediante Resolución 26496 del 20-08 de 2004 y la que en la presente providencia se reconoce que corresponde a la pensión de jubilación por aportes, teniendo en cuenta los valores no prescritos y advirtiéndose que la prestación pensional a partir del 1 de agosto de 2019, corresponde a $911.383.69.
CUARTO: CONDENAR a COLPENSIONES, a pagar los reajustes adeudados a la demandante, según lo establecido en la sentencia, debidamente indexado de acuerdo con las consideraciones precedentes, siendo del caso señalar que el valor de indexación liquidado a la fecha asciende a la suma de $967.838, y advirtiéndose que la entidad deberá pagar los valores indexados a la fecha de pago.
QUINTO: AUTORIZAR a COLPENSIONES para que, del retroactivo de los ajustes pensionales aquí ordenados, descuente el porcentaje que corresponde a los aportes con destino al Sistema de Seguridad Social en Salud. Radicación n.° 88972 SCLAJPT-06 V.00 3 SEXTO: ABSOLVER a COLPENSIONES de las demás pretensiones incoadas en su contra.
SÉPTIMO: CONDENAR EN COSTAS a la demandada en proporción del 80%. En firme la presente providencia, por Secretaría, practíquese la liquidación de costas incluyendo las agencias en derecho por valor de $1.600.000.
OCTAVO: Se dispone se surta el grado jurisdiccional de CONSULTA, a favor de Colpensiones». Al resolver los recursos de apelación que interpusieron las partes y el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, a través de sentencia de 29 de agosto de 2019, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, revocó la decisión de primera instancia, y absolvió a Colpensiones de todas las pretensiones incoadas en contra.
Sin costas en la instancia, las de primera a cargo de la parte demandante. Mediante memorial dirigido al juez de apelaciones, la accionante formuló recurso de casación, el cual fue denegado por auto de 20 de enero de 2020, por considerar que «el interés jurídico de la demandante se define por el monto de las pretensiones que fueron negadas en la sentencia de segunda instancia luego de revocar la decisión proferida por el a quo.
Al cuantificar la pretensión, se obtuvo que las diferencias indexadas causadas entre el 21 de diciembre de 2014 y el 29 de agosto de 2019, ascienden a $9.310.575.24, y al calcularlas con incidencia futura teniendo en cuenta la fecha de nacimiento de la promotora sería de $ 35.283.108, valor que no supera el monto de 120 salarios mínimos legales.
En consecuencia, se negará el recurso extraordinario de casación». Contra la anterior decisión, el mandatario judicial de la Radicación n.° 88972 SCLAJPT-06 V.00 4 actora María Elvira Fonseca González, presentó recurso de reposición y, en subsidio el recurso de queja. Argumentó que; «…la liquidación efectuada por el grupo liquidador designado, solo tomo en cuenta las diferencias indexadas entre el 21 de diciembre de 2014 y el 29 de agosto de 2019, y las pretensiones de la demanda instaurada busca que las diferencias sean causadas a partir del 16 de julio de 2003».
Por lo anterior, solicita que sea revocada la providencia que impugna, y en su lugar, se conceda el recurso extraordinario de casación. Mediante proveído de 17 de julio de 2020, el Colegiado de instancia no repuso la decisión adoptada, al considerar “…con el fin de realizar el cálculo respectivo y al cuantificar las pretensiones del retroactivo de las diferencias pensionales desde el 16 de julio de 2003 (fecha en la que se le reconoció el derecho), así como la indexación del mismo), incluyendo la incidencia futura, se determinó que la cuantía $88.084.858 no supera los 120 salarios mínimos mensuales legales vigentes, para conceder el recurso”.
En consecuencia, ordenó a costa de la parte recurrente, la expedición de las copias necesarias para el trámite de la queja, ante el superior. II. CONSIDERACIONES Establece el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, en su parte pertinente que: «…sólo serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente».
Estimación que debe efectuarse, teniendo en Radicación n.° 88972 SCLAJPT-06 V.00 5 cuenta el monto del salario mínimo aplicable al tiempo en que se profiere la sentencia que se pretende acusar. Reiteradamente ha sostenido esta Corporación, que el interés para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia gravada, que, en tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intente impugnar, y en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.
En el sub judice, el Tribunal consideró que no le asistía interés económico a la recurrente, en tanto las pretensiones negadas en segunda instancia no superan los 120 smlmv. La impugnante, discrepa de tal determinación, por considerar que contrario a lo afirmado por el sentenciador de segunda instancia, sí le asiste interés económico para recurrir en casación, pues a su juicio se debe cuantificar, la indexación de la diferencia de las mesadas causadas a partir del 16 de julio de 2003.
Al respecto cabe precisar, que el juez de primer grado, en audiencia celebrada el 31 de julio de 2019, declaró «probada parcialmente la excepción de prescripción respecto de las diferencias causadas y no pagadas ante del 21 de diciembre de 2014, declaró que, la demandante MARÍA ELVIRA FONSECA GONZÁLEZ, tiene derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación a partir del 1 de agosto de 2003, junto con los incrementos de ley y mesadas adicionales.
Radicación n.° 88972 SCLAJPT-06 V.00 6 Condenó a COLPENSIONES pagar a la demandante la suma total de $10.167.666, por concepto de diferencias no prescritas entre el valor pagado por pensión de vejez reconocida mediante Resolución 26496 del 20-08 de 2004 y advirtiéndose que la prestación pensional a partir del 1 de agosto de 2019, corresponde a $911.383.69.
Condenó COLPENSIONES, a pagar los reajustes adeudados a la demandante, según lo establecido en la sentencia, debidamente indexado de acuerdo con las consideraciones precedentes, siendo del caso señalar que el valor de indexación liquidado a la fecha asciende a la suma de $967.838, y advirtiéndose que la entidad deberá pagar los valores indexados a la fecha de pago.
Autorizó para que, del retroactivo de los ajustes pensionales aquí ordenados, descuente el porcentaje que corresponde a los aportes con destino al Sistema de Seguridad Social en Salud». Ahora, evidencia la Sala, que respecto, de las condenas declaradas por el A-quo, y frente a las que no fueron concedidas, la accionante no manifestó reparo alguno, solo la impugnó, en lo atinente a la liquidación efectuada por el Despacho, como se puede apreciar en el minuto 37:34 del Cd folio 73, en donde expresó: « interpongo recurso de apelación, para que se revise la liquidación hecha en esta instancia judicial, y se determine que el valor a reconocer, teniendo la mesada inicial, se debe calcular con un IBL no inferior a $657.592, al cual si se le aplica una tasa de reemplazo de 75% arrojaría una mesada inicial para el año 2003 de $493.194, lo cual evidencia que se mejora ostensiblemente la mesada de mi poderdante para el año 2003, en un monto $125.270, teniendo en cuenta la normatividad que fue aplicada en este fallo».
En el presente asunto, el interés económico para recurrir recae en las pretensiones concedidas en primera instancia y revocadas en segunda, de conformidad con lo apelado por la parte demandante, esto es, el valor de la diferencia pensional calculado por el juez de primera Radicación n.° 88972 SCLAJPT-06 V.00 7 instancia, en lo demás, se entiende estuvo conforme con la decisión, por tanto, para la Corte no hay lugar a revisar las determinaciones tomadas por el A quo, que no fueron objeto de impugnación, pues como ha dicho esta Sala, para cuantificar el interés jurídico para recurrir, también se debe tener en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.
Al efecto, esta Corporación mediante en auto CSJ AL, 6 dic. 2011, rad. 52471, reiterado en providencias CSJ AL608- 2015 y CSJ AL 493-2020, indicó: «A partir de la vigencia del artículo 59 del Decreto 528 de 1964, que estableció los factores que deben tenerse en cuenta para determinar la cuantía de los asuntos de que se ocupa la Corte en sede de casación introduciendo al efecto el concepto de “interés para recurrir”, bien se sabe que éste no se relaciona con el monto de las pretensiones formuladas en la demanda del proceso o, cuando es del caso, al valor que el demandante haya dado a su demanda.
Desde allí se ha asentado por la jurisprudencia del trabajo, de manera pacífica, que tratándose de la parte demandante el interés jurídico económico para recurrir en casación se establece por el agravio representado en la diferencia entre el valor de las pretensiones que planteó en su demanda inicial y el de las que le fueron concedidas, dicho en breve, por el monto de las pretensiones adversas; ahora, si el juez colegiado confirma íntegramente la absolución dispuesta por el A quo, el interés del demandante no será otro que el valor de las peticiones impetradas en la demanda principal del proceso y que a la postre, desde luego, le fueron negadas con la sentencia recurrida, y si el Tribunal disminuyó las condenas que le fueron favorables al demandante, su interés será el equivalente a la diferencia entre el valor de la condena de primer grado y el de la segunda instancia. Distinguiendo para todo ello, que si el demandante no recurrió el fallo de primera instancia o lo hizo parcialmente en cuanto a unos aspectos y a otros no, de hecho lo consintió».
Radicación n.° 88972 SCLAJPT-06 V.00 8 Así las cosas, y una vez verificada la liquidación que tuvo en cuenta la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, para negar el recurso de casación, se encontró que, pese a que erró al incluir dentro de la misma el retroactivo de las diferencias pensionales desde el 16 de julio de 2003 hasta el 29 de agosto de 2019, tal situación no cambia a juicio de esta Corporación, pues al proceder a establecer el interés económico de la parte accionante para recurrir en casación, este se calculó teniendo en cuenta la diferencia pensional solicitada, en armonía con la incidencia futura, factor que tal y como lo viene adoctrinando la Corporación, debe establecerse, conforme la tabla de mortalidad fijada por la Superintendencia Financiera en Resolución 1555 de 30 de julio de 2010 (Ver.
CSJ AL542-2021). Realizado las operaciones aritméticas, se encontró lo siguiente: Año Desde Hasta Incremento Valor de la diferencia solicitada No. Pagos Valor Diferencia IPC Inicial IPC Final Valor de la indexación 2003 16/6/2003 31/12/2003 $ 125,270.00 Prescrito 2004 1/1/2004 31/12/2004 6.49% $ 133,400.00 2005 1/1/2005 31/12/2005 5.50% $ 140,737.00 2006 1/1/2006 31/12/2006 4.85% $ 147,563.00 2007 1/1/2007 31/12/2007 4.48% $ 154,174.00 2008 1/1/2008 31/12/2008 5.69% $ 162,947.00 2009 1/1/2009 31/12/2009 7.67% $ 175,445.00 2010 1/1/2010 31/12/2010 2.00% $ 178,954.00 2011 1/1/2011 31/12/2011 3.17% $ 184,627.00 2012 1/1/2012 31/12/2012 3.73% $ 191,514.00 2013 1/1/2013 31/12/2013 2.44% $ 196,187.00 2014 1/1/2014 20/12/2014 1.94% $ 199,993.00 2014 21/1/2014 31/12/2014 1.94% $ 199,993.00 0.33 $ 66,664.33 79.56 100 $ 17,126.94 2015 1/1/2015 31/12/2015 3.66% $ 207,313.00 14 $ 2,902,382.00 82.47 100 $ 616,936.54 2016 1/1/2016 31/12/2016 6.77% $ 221,348.00 14 $ 3,098,872.00 88.05 100 $ 420,573.77 2017 1/1/2017 31/12/2017 5.75% $ 234,076.00 14 $ 3,277,064.00 93.11 100 $ 242,497.81 2018 1/1/2018 31/12/2018 4.09% $ 243,650.00 14 $ 3,411,100.00 96.92 100 $ 108,400.62 2019 1/1/2019 29/8/2019 3.18% $ 251,398.00 8.97 $ 2,254,202.07 100 100 $ 0.00 Valor de la diferencia pensional desde 21/12/2014 al 29/08/2019 por prescripción $ 15,010,284.40 Valor de la indexación $ 1,405,535.67 Radicación n.° 88972 SCLAJPT-06 V.00 9 Expectativa de vida Resolución 1555 de 2010 Superintendencia Financiera de Colombia Fecha nacimiento Fecha de fallo Edad fecha de fallo Años Expectativa de vida 18/6/1947 29/8/2019 72.20 17 Proyección de la diferencia pensional hasta expectativa de vida (Resolución 1555 de 2010) Año Desde Hasta Incremento Proyectado Valor de la diferencia Proyectada No. Pagos Valor Diferencia 2019 30/8/2019 31/12/2019 $ 251,398.00 5.03 $ 1,265,369.93 2020 1/1/2020 31/12/2020 3.80% $ 260,951.00 14 $ 3,653,314.00 2005 1/1/2021 31/12/2021 1.61% $ 265,152.00 14 $ 3,712,128.00 2006 1/1/2022 31/12/2022 2.60% $ 272,046.00 14 $ 3,808,644.00 2007 1/1/2023 31/12/2023 2.60% $ 279,119.00 14 $ 3,907,666.00 2008 1/1/2024 31/12/2024 2.60% $ 286,376.00 14 $ 4,009,264.00 2009 1/1/2025 31/12/2025 2.60% $ 293,822.00 14 $ 4,113,508.00 2010 1/1/2026 31/12/2026 2.60% $ 301,461.00 14 $ 4,220,454.00 2011 1/1/2027 31/12/2027 2.60% $ 309,299.00 14 $ 4,330,186.00 2012 1/1/2028 31/12/2028 2.60% $ 317,341.00 14 $ 4,442,774.00 2013 1/1/2029 31/12/2029 2.60% $ 325,592.00 14 $ 4,558,288.00 2014 1/1/2030 31/12/2030 2.60% $ 334,057.00 14 $ 4,676,798.00 2015 1/1/2031 31/12/2031 2.60% $ 342,742.00 14 $ 4,798,388.00 2016 1/1/2032 31/12/2032 2.60% $ 351,653.00 14 $ 4,923,142.00 2017 1/1/2033 31/12/2033 2.60% $ 360,796.00 14 $ 5,051,144.00 2018 1/1/2034 31/12/2034 2.60% $ 370,177.00 14 $ 5,182,478.00 2019 1/1/2035 31/12/2035 2.60% $ 379,802.00 14 $ 5,317,228.00 2020 1/1/2036 3/6/2036 2.60% $ 389,677.00 5.03 $ 1,961,372.93 Valor de la diferencia pensional proyectada desde 30/08/2019 al 03/06/2036 $ 73,932,146.87 Tabla de la liquidación Valor de la diferencia pensional hasta 28/08/2019 $ 15,010,284.40 Valor de la diferencia proyectada hasta la expectativa de vida $ 73,932,146.87 Valor de la indexación del retroactivo 21/12/2014 al 29/08/2019 $ 1,405,535.67 Valor total de la liquidación $ 90,347,966.94 Bajo el contexto que antecede, se debe tener en cuenta que la quejosa MARÍA ELVIRA FONSECA GONZÁLEZ contaba con 72 años, a la fecha del fallo de segunda instancia, y su expectativa de vida sería de a 17 años.
De ahí que, efectuados los cálculos de rigor, la Sala encuentra que Radicación n.° 88972 SCLAJPT-06 V.00 10 el interés económico corresponde a la suma de $90.347.966, cuantía que no supera el monto mínimo que se exige por ley para la procedencia del recurso extraordinario de casación, pues resulta inferior al valor de $99.373.920, que corresponde a 120 veces el salario mínimo mensual vigente, contemplado en el artículo 86 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, teniendo en cuenta que el salario mínimo para el año 2019, ascendía a $ 828.116.
Así las cosas, habrá de declararse bien denegado el recurso extraordinario de casación interpuesto en contra de la sentencia del 29 de agosto de 2019, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá; en consecuencia, se devolverá la actuación al tribunal de origen. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación que MARÍA ELVIRA FONSECA GONZÁLEZ., interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, profirió el 29 de agosto de 2019, en el proceso ordinario que, Radicación n.° 88972 SCLAJPT-06 V.00 11 promovió la recurrente en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES.
SEGUNDO: Devolver las diligencias al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. Presidente de la Sala Radicación n.° 88972 SCLAJPT-06 V.00 12 No firma por ausencia justificada JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 110013105017201800252-01 RADICADO INTERNO: 88972 RECURRENTE: MARIA ELVIRA FONSECA GONZALEZ OPOSITOR: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES MAGISTRADO PONENTE: DR.GERARDO BOTERO ZULUAGA Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 01 de diciembre de 2021, a las 8:00 a.m. se notifica por anotación en estado n.° 198 la providencia proferida el 24 de noviembre de 2021.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 06 de diciembre de 2021 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 24 de noviembre de 2021. SECRETARIA___________________________________