CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-06 V.00 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrada ponente AL5648-2021 Radicación n.° 88483 Acta 45 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). Procede esta Sala a examinar la demanda de casación presentada por CONSUELO ALARCÓN PUERTO, contra la sentencia proferida el 09 de octubre de 2019, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral que la recurrente promovió en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, y OTROS, con el fin de determinar si la misma reúne los requisitos establecidos en el CPT y SS art. 90, en concordancia con el D. 528/1964, art. 63 y proceder a su calificación. I.
ANTECEDENTES Radicación n.° 88483 SCLAJPT-06 V.00 2 Consuelo Alarcón Puerto, promovió demanda ordinaria laboral en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, a fin de que la entidad fuera condenada al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, de conformidad con el régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, en concordancia con el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año; los intereses moratorios; la indexación; lo que ultra y extra petita resulte demostrado; y las costas del proceso.
Como pretensión subsidiaria, ´solicitó, se reconozca el derecho pretendido según el art. 9 de la Ley 797 de 2003. El Juzgado Treinta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 5 de marzo de 2019, condenó a la convocada al reconocimiento y pago de la pensión deprecada, a partir del 19 de junio de 2014, en los términos de la Ley 797 de 2003; a las trece mesadas al año, teniendo como mesada pensional 1 SMLMV; el retroactivo pensional; los intereses moratorios.
De igual forma, absolvió a Colpensiones de la pretensión de indexación; y la conminó a realizar el respectivo cobro coactivo frente a los empleadores Depósito Oriental y Marco Israel Niño, acorde a los periodos certificados por los mismos. Declaró no probada la excepción de prescripción, y condenó en costas a la parte vencida. Al conocer del recurso de alzada interpuesto por la parte demandada, y el grado de jurisdicción de consulta a favor de Colpensiones, Sala laboral del Tribunal Superior del Distrito Radicación n.° 88483 SCLAJPT-06 V.00 3 Judicial de Bogotá, en sentencia del 09 de octubre de 2019, revocó la proferida por el juzgador de primer grado.
Contra la anterior decisión, la parte demandante interpuso recurso de casación, que, concedido por el juez colegiado, se admitió por esta Corporación. En el escrito con el que se pretende sustentar el recurso extraordinario, luego de hacer un recuento de los hechos, el recurrente solicitó casar la sentencia “ impugnada que negó las pretensiones a mi poderdante y absolvió a la demandada de todas las pretensiones”;
“(…) Declarar que LA SEÑORA CONSUELO ALARCÓN PUERTO (…), es beneficiaria del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la ley 100 de 1993 (…) Declarar que la SEÑORA CONSUELO ALARCÓN PUERTO, tiene 58 años de edad.(…) Declarar que la SEÑORA CONSUELO ALARCÓN PUERTO (…) acredita más de 1.300 semanas (…) Declarar (…)”. Fundó los motivos de casación en los siguientes términos: “Se acusa la sentencia impugnada por la causal primera de Casación, consagrada por el artículo 87 del CPTSS, modificado por el artículo 60 del Decreto 528 de 1964 y 7 de la ley 16 de 1969, (…)” Indicó en el cargo único: (…) Se acusa la sentencia impugnada de violar la ley sustancial por interpretación errónea DEL DECRETO 758 DE LA LEY 797 DEL AÑO 2003” En la demostración de la acusación, la censura manifestó que: Radicación n.° 88483 SCLAJPT-06 V.00 4 “A Mi Poderdante Se le debe aplicar en su totalidad EL DECRETO 758 DE 1990 O EN SU DEFECTO LA LEY 797 DEL AÑO 2003, CON LOS APORTES EN MORA COMO LO HIZO EL JUZGADO 33 LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTA Y NO LA INTERPRETACION ERRONEA QUE EL HONORABLE TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA, SALA LABORAL LA CUAL PROCEDIO A REVOCAR AL PROFERIR SENTENCIA”.
Finalmente reitero: “CASAR la sentencia acusada en su integridad por el suscrito emanada de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de fecha 9 de OCTUBRE DEL 2020 y en su lugar SE CONCEDA LA PENSIÓN DE VEJEZ A MI PODERDANTE”. II. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, la demanda de casación debe reunir una serie de requisitos que, desde el punto de vista formal, son indispensables a efectos de que la Corte pueda proceder a la revisión del fallo impugnado.
Es así como, una vez efectuado el estudio del escrito contentivo de la demanda de casación, la Sala advierte que no cumple con los presupuestos enunciados en la normativa anterior, en tanto adolece de graves deficiencias técnicas, que a su vez comportan la imposibilidad de ser subsanadas de oficio, conforme se detallan seguidamente: El alcance de la impugnación fue formulado de una manera deficiente, en la medida en que si bien señala que se debe casar la sentencia del ad quem, el recurrente no le Radicación n.° 88483 SCLAJPT-06 V.00 5 indicó a la Corte, cuál es la actividad que debe emprender después de obtenido el quebrantamiento del fallo del Tribunal, ya que únicamente se limitó a solicitar la declaración del derecho pretendido, pero no señaló si el fallo de primer grado debía ser confirmado, modificado o revocado, lo cual imposibilita la adopción de cualquier determinación en sede de instancia respecto de esta sentencia, dado el carácter estrictamente rogado del recurso.
Lo advertido, por cuanto el alcance de la impugnación constituye el petitum de la demanda que sustenta el recurso, y sin su adecuada formulación, no le es posible a la Corte estudiarla, porque ello le impide delimitar el ámbito de su actuación. Adicionalmente se evidencia, que en el cargo formulado no se indicó cuál es la senda escogida para sustentar el ataque, esto es, por la vía directa o indirecta; señalamiento que son los que le permiten a la Corporación efectuar la debida confrontación de la sentencia acusada con los preceptos legales denunciados o con los medios de convicción que se incorporaron al proceso, y por ende, con las conclusiones fácticas o jurídicas derivadas del razonamiento que se hizo en el fallo.
Sentencia CSJ SL13058-2015. Ahora bien, aun en el evento de entender que lo pretendido es que se case la sentencia del juez de apelaciones, para que, en sede de instancia, se confirme la Radicación n.° 88483 SCLAJPT-06 V.00 6 de primer grado, y en su lugar acceda a las pretensiones de la demanda, y asumiendo que la vía escogida es la directa, en el entendido que denuncia la violación de la ley en la modalidad de interpretación errónea, la que es sabido, es exclusiva de esta senda, ello a nada conduciría, pues lo cierto es que en la formulación del mismo se incurre en otras falencias técnicas que son insuperables y no permiten su estudio de fondo.
Se afirma lo anterior, toda vez el recurrente no cumple con lo dispuesto en el literal a) del numeral. 5, del artículo 90 del C.P.T y de la S.S, en cuanto señala: la demanda de casación deberá contener: «el precepto legal sustantivo, de orden nacional, que se estime violado,”. Es así como, en el sub examine, el único ataque propuesto, carece de proposición jurídica suficiente, toda vez que no cita ninguna norma de derecho sustancial que haya sido violentada por el juzgador en la determinación recurrida;
Ver providencia AL 1475 -2020 que reiteró la CSJ AL6784-2016. De esta manera, debe recordarse que la falta del aludido requisito impide a la Corte, cumplir con el propósito del recurso extraordinario de casación, como lo es confrontar la sentencia impugnada con la ley, por las precisas causales establecidas legalmente, pues resultaba imprescindible para el recurrente denunciar el quebranto de al menos una disposición sustantiva laboral de alcance nacional, que resulte trascendente para la definición de los derechos que se disputan en el proceso.
Ver sentencia CSJ SL13058-2015. Radicación n.° 88483 SCLAJPT-06 V.00 7 Ahora bien, aún en el evento de que se pudiera hacer una abstracción para entender que el censor aludió al Acuerdo 049 de 1990 aprobado por Decreto 758 de 1990 y a la Ley 797 de 2003, cuando en la escasa y confusa demostración del cargo señaló “violar la ley sustancial por interpretación errónea del DECRETO 758 DE LA LEY 797 DEL AÑO 2003”, lo cierto es que no precisa cuáles artículos fueron los que supuestamente se trasgredieron por parte del Tribunal, pues conforme lo ha precisado la Sala, a la luz de lo dispuesto por articulo 90-5 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, no es suficiente que el recurrente denuncie la vulneración global o genérica de determinada preceptiva, en tanto, es menester individualizar el canon legal que integra los estatutos citados en la acusación, lo que deviene en una adecuada sustentación del ataque.
Al efecto, resulta pertinente memorar lo adoctrinado proveído CSJ SL1722-2021, que al reiterar los argumentos expuestos en sentencias CSJ SL, 22 de feb. 2011, rad. 36684 y CSJ SL, 15 mar. 2011, rad. 35951 señaló: Es impropio acusar en casación la violación de normatividades generales […] pues usualmente los juzgadores de instancias deben resolver las controversias con especificación de los preceptos que utilizan para resolver las controversias, mientras que el artículo 90-5 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social exige como requisito insoslayable de toda demanda de casación, la invocación del precepto sustantivo del orden nacional que se estime violado, el cual no se cumple cuando se denuncia la violación general de un determinado estatuto.
Radicación n.° 88483 SCLAJPT-06 V.00 8 Como si lo anterior no fuera suficiente para desestimar el ataque, la censura no cumplió con la obligación de indicar a la Corte en forma clara, cuáles fueron los yerros en los que presuntamente incurrió el juzgador de segundo grado y, mucho menos, presenta argumento alguno que respalde la acusación, toda vez que se limita a solicitar la declaración del derecho pretendido, sin hacer el ejercicio dialéctico al que está obligado todo aquel que acude a este estadio procesal, pues bien es sabido, que la sentencia cuestionada viene precedida del principio de la presunción de legalidad y acierto que revisten las decisiones judiciales, las cuales, sólo es posible derruir con los instrumentos previstos para ello, en este caso, con una adecuada formulación del recurso extraordinario; olvidando la censura que, como lo enseña la jurisprudencia, “para el estudio de fondo del recurso, la acusación debe ser completa en su formulación y suficiente en su desarrollo”.
Como consecuencia de lo anterior, y al no haberse desarrollado en debida forma la sustentación del recurso, no existe confrontación alguna con la providencia de segunda instancia, no discutiéndose ninguno de los pilares de aquella, esto es, la falta de requisitos para la procedencia de la pensión de vejez en favor de la parte accionante, toda vez que no es beneficiaria del régimen de transición, previsto en el art. 37 de la Ley 100 de 1993, razón por lo que no le es aplicable el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por Decreto 758 del mismo año. Pues como tiene adoctrinado por esta Sala, el precitado medio impugnativo «no le otorga competencia a la Corte para juzgar Radicación n.° 88483 SCLAJPT-06 V.00 9 el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, su labor se limita a enjuiciar la sentencia para establecer si el juez observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para solucionar rectamente el conflicto» (SL19452-2017).
En esa dirección, esta Sala de la Corte en proveído SL781-2021 memoró las sentencias SL3326-2019, CSJ SL16794-2015, donde indicó: […] Teniendo en cuenta la presunción de acierto y legalidad de que está revestida la sentencia de segunda instancia, al recurrente le corresponde derruir todos y cada uno de los fundamentos en que se soporta la decisión, so pena de que ésta permanezca incólume.
Al respecto, la Corte ha sostenido que «no son suficientes las acusaciones parciales, de tal suerte que es carga del recurrente en casación destruir todos los soportes del fallo impugnado, pues aquél que se deje libre de cuestionamiento será suficiente para mantener en pie la decisión que se impugna, que bien se sabe, llega al estrado casacional amparada con las presunciones de legalidad y de acierto, que deben ser derruidas por el impugnante.» (CSJ SL, 3 feb. 2009, rad. 31284). ¨ Así las cosas, la entidad de los errores de técnica, asociados al desconocimiento de las reglas básicas que regulan el recurso extraordinario de casación, impiden a la Corte el examen propuesto y, en consecuencia, se declarará desierto el recurso extraordinario.
Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Radicación n.° 88483 SCLAJPT-06 V.00 10
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR DESIERTO el recurso de casación presentado recurrente CONSUELO ALARCÓN PUERTO, contra la sentencia proferida el 09 de octubre de 2019, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral que promovió contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, y OTROS.
SEGUNDO: ORDENAR la devolución del expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. Presidente de la Sala Radicación n.° 88483 SCLAJPT-06 V.00 11 No firma por ausencia justificada JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 110013105033201700423-01 RADICADO INTERNO: 88483 RECURRENTE: CONSUELO ALARCON PUERTO OPOSITOR: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES MAGISTRADO PONENTE: DR.GERARDO BOTERO ZULUAGA Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 01 de diciembre de 2021, a las 8:00 a.m. se notifica por anotación en estado n.° 198 la providencia proferida el 24 de noviembre de 2021.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 06 de diciembre de 2021 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 24 de noviembre de 2021. SECRETARIA___________________________________