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AL5647-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-05 V.00 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente AL5647-2021 Radicación n.°88262 Acta 45 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). Resuelve la Corte el recurso de queja presentado por el apoderado judicial del demandante BERNARDO MUNÉVAR BAQUERO contra el auto de fecha 22 de enero de 2015, dictado por la Sala Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual decidió negar el recurso de casación, dentro del proceso ordinario laboral que promovió el recurrente contra el INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES ISS EN LIQUIDACIÓN. I.

ANTECEDENTES El señor Bernardo Munévar Baquero, promovió demanda ordinaria laboral contra el Institución Instituto de los Seguros Sociales, a fin de que se declare la existencia de un contrato de trabajo comprendido entre el 28 de diciembre de 1994 Radicación n.° 88262 SCLAJPT-05 V.00 2 hasta el 30 de noviembre de 2012, el cual fue terminado unilateral y sin justa causa.

En consecuencia, solicita que se disponga su reintegro al cargo desempeñado al momento del despido; se condene al pago de los salario y prestaciones sociales legales y extralegales dejados de percibir entre la fecha del despido y la del reintegro; se cancelen, las cesantías, vacaciones, intereses a las cesantías, prima de servicios, prima extralegal de vacaciones, prima de navidad legal, auxilio de transporte y alimentación, aportes a la seguridad social, nivelación salarial con los auxilios administrativos, indexación de las sumas reconocidas, costas y agencias en derecho.

Subsidiariamente, solicitó la indemnización por despido injusto convencional o legal, incremento salarial reconocido para los trabajadores oficiales para los años 2010 a 2012, e indemnización moratoria. Mediante providencia de 23 de mayo de 2014, el Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá, dispuso: “PRIMERO: CONDENAR al Instituto de los Seguros Sociales en liquidación al reconocimiento y pago al demandante Bernardo Munévar Baquero a las siguientes sumas de dinero por los siguientes conceptos: • 1.1.

Auxilio de cesantías: $ 4.129.466.47 • 1.2. Prima de junio: $ 1.452.780.92 • 1.3. Prima de diciembre: $ 1.762.348.14 • 1.4. Compensación de Vacaciones: $ 2.142.538.93 • 1.5. Prima de vacaciones: $3.699.958.59 • 1.6. Intereses a las cesantías: $ 454.465.63 • 1.7. Indemnización por despido injusto: $29.638.152 Radicación n.° 88262 SCLAJPT-05 V.00 3 • 1.8 Indemnización moratoria a 23 de mayo a 2014: $ 14.740.111 SEGUNDO: De las demás suplicas de la demanda se absuelva a la el Instituto de los Seguros Sociales en liquidación.

TERCERO: Se declara probada la de prescripción propuesta por el Instituto de los Seguros Sociales, las demás no están llamadas a prosperar.

CUARTO: COSTAS, a cargo del demandado.” El apoderado judicial de la parte demandante, inconforme con la decisión anterior, interpuso recurso parcial de apelación; fue así como, a través de sentencia de 24 de junio de 2014, la Sala Labora del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, resolvió:

PRIMERO: Revocar los numeral 1.7 y 1.8 del numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia proferida por el Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá el 23 de mayo de 2014, para en su Lugar Absolver a la demandada del pago de la indemnización por despido sin justa causa y de la indemnización por despido sin justa causa y de la indemnización moratoria.

SEGUNDO: Revocar el numeral segundo para en su lugar ordenar el pago o devolución de los valores cancelados por el trabajador en salud y pensiones, salvo la parte que a él le correspondía cotizar, de acuerdo a la proporción legal, únicamente a partir de la fecha 29 de noviembre de 2009.

TERCERO: Confirmar en lo demás la sentencia apelada.

CUARTO: Costas. Las de primera instancia se confirman. Sin costas en el recurso de alzada. Mediante memorial dirigido al juez de apelaciones, el accionante formuló recurso de casación, el cual fue denegado por auto de 22 de enero de 2015, por considerar que «… Como quiera que el apoderado de la parte accionante delimita su inconformidad en el recurso de apelación interpuesto en dos aspecto a) Radicación n.° 88262 SCLAJPT-05 V.00 4 la nivelación salarial y b) la devolución de aportes, sobre estos aspectos se ponderará si a ello, hubiere lugar, además de las indemnizaciones moratoria y por despido sin justa causa que fueron revocadas en esta instancia. En cuanto a la nivelación salarial como se dejó establecido en la sentencia no se encuentra tabla histórica de salarios de trabajadores oficiales ni manual de funciones y requisitos para desempeño de empleos en el ISS, por tanto, no existe en el expediente documentos que permitan establecer que el demandante desempeño su cargo en condiciones idénticas a los técnicos de servicio administrativos y así liquidar nivelación salarial alguna; en relación a la devolución de aportes habrá que decirse que tal pretensiones salió avante por lo que no hay lugar a ponderar tal concepto.

Entonces tenemos $44.378.263, como perjuicio causado al accionante con la sentencia recurrida, se colige no logra superar los (120) salarios exigidos para conocer el recurso.». Contra el anterior proveído, el accionante presentó recurso de reposición y en subsidio la expedición de copias a fin de surtir el recurso de queja, para lo cual expuso que, en lo que respecta a la nivelación salarial, en el expediente reposa la tabla salarial certificada por el ISS, suscrita por el jefe del Departamento de recursos humanos de la seccional de Antioquia., y con base en el salario del grado 16 (el menor de los rangos entre los técnicos) por periodos (2010 - 2012), se tiene la siguiente diferencia salarial: 2010: $4.254.960., 2011: $5.267.820, 2012: $6.123.444, para un total de nivelación: $15.646.224; la indemnización por despido injusto con base en el salario nivelado equivale a $50.362.086, y la indemnización moratoria $ 24.541.920; que sumados estos conceptos, el interés para recurrir asciende a $90.550.230, lo que sobrepasa los 120 salarios Radicación n.° 88262 SCLAJPT-05 V.00 5 mínimo legales mensuales vigentes.

Mediante auto de 24 de marzo de 2015, el referido Tribunal, estimó, idénticas razones a las expuestas en auto proferido el 22 de enero de la misma anualidad; y además señaló que, frente a la nivelación salarial, si bien es cierto a folios 451 a 453, aparecen unas tablas de salarios de trabajadores oficiales para los años 2000-2013, no es posible establecerla, como quiera que no se dijo con qué grado se pretendía nivelar ni tampoco a cuál pertenecía, resultado imposible realizar cualquier cálculo atinente a nivelar el salario del actor.

Por lo anterior, mantuvo la decisión impugnada, que denegó la concesión del recurso extraordinario de casación, y ordenó a costa del recurrente, la expedición de las copias necesarias para el trámite de la queja, ante el superior. II. CONSIDERACIONES Establece el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, en su parte pertinente que: «…sólo serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente».

Tal estimación debe efectuarse, teniendo en cuenta el monto del salario mínimo aplicable al tiempo en que se profiere la sentencia que se pretende acusar. Reiteradamente ha sostenido esta Corporación, que el interés para recurrir en casación, está determinado por el Radicación n.° 88262 SCLAJPT-05 V.00 6 agravio que sufre el impugnante con la sentencia gravada, que, en tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen, y respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas en la sentencia que se intente impugnar.

En ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado (CSJ AL 1705-2020). De otra parte, pertinente es precisar que en el sub examine, al promotor de la queja, recae la carga de la prueba, a efectos de determinar el interés económico para recurrir en casación; pues así lo tiene adoctrinado esta Corporación, en proveído CSJ AL 697-2021, que reiteró la providencia AL1237-2020, en la que se dijo: «Es que no puede olvidarse que la carga probatoria de demostrar que asiste interés jurídico económico al recurrente para recurrir en casación, recae en él mismo como promotor de la queja, pues así lo ha reiterado esta Sala, entre otros, en proveído CSJ AL3930- 2017, al señalar que «le corresponde sustentarlo debidamente y, que frente al evento en que sus razones atañen a la cuantía del proceso, el recurrente deberá probar que sus pretensiones alcanzan el valor exigido para que la sentencia sea susceptible del recurso».

En el sub examine, siendo el recurrente la parte demandante, dicho interés económico se cuantifica única y exclusivamente con las pretensiones que le fueron concedida en primera instancia, y posteriormente revocadas por el juez de apelaciones; tales como: la nivelación salarial, indemnización por despido sin justa causa e indemnización moratoria contemplada en el artículo 1° del Decreto 797 de 1949.

Radicación n.° 88262 SCLAJPT-05 V.00 7 Bajo el anterior contexto, procede la Sala a estudiar la sustentación del recurso de queja, evidenciándose que el apoderado judicial del actor, afirma que debe contabilizarse la nivelación salarial, conforme a la tabla histórica de emolumentos, emitida por el ISS, teniendo en cuenta el cargo equivalente al grado 16, que asciende a la suma de $1.533.883; así las cosas, al liquidarse las indemnizaciones pretendidas con el salario realmente devengado, arrojan un total de $90.550.230.

Teniendo en cuenta lo anterior, en su sentir, cumple con el interés económico para recurrir en casación, de conformidad con el artículo 86 del C.P.T. Frente a dicho planteamiento, desde ya se advierte que la razón no está de lado de la censura, puesto que, analizado el escrito genitor, evidencia la Sala, que si bien el accionante solicitó se condenará al pago de la nivelación salarial, no indicó el cargo con el que pretendía fuera nivelado el mismo, por lo tanto, no es posible cuantificar sobre valores hipotético, tal como lo ha puntualizado esta Sala en varias oportunidades, el cálculo del interés jurídico para recurrir se debe obtener de bases ciertas y no eventuales o hipotéticas (CSJ AL, 7 nov. 2012, rad. 58695 reiterado en CSJ AL 3601 - 2021).

Aunado a lo precedente, la nivelación salarial conforme del cargo “grado 16”, que pretende el recurrente se tenga en cuenta a efectos de liquidar el interés para recurrir, no fue planteado en el escrito inaugural, solo se indicó “dispondrá la nivelación salarial con los auxiliares administrativos vinculados al ISS”, es decir, no especificó el cargo de técnico al cual pertenecía, Radicación n.° 88262 SCLAJPT-05 V.00 8 en consecuencia, el Tribunal concluyó que el demandante no logró probar la nivelación pretendida, pues no aparece acreditado tal en juicio, y solo se afirma por el censor en esta sede.

En este orden, tal supuesto de hecho constituye un medio nuevo, sin que sea dable en el recurso queja modificar la demanda inicial, puesto que con ello se vulneraría el derecho de defensa, contradicción y el debido proceso de la demandada, con aspectos fácticos no puestos de presente en el escrito inaugural, alterando la relación jurídico procesal definida en las instancias.

En consecuencia, la nivelación salarial no puede ser tenida en cuenta para determinar el interés económico a efectos de recurrir en casación, como lo sugiere el recurrente, no siendo viable entonces realizar un cálculo en los términos pretendidos. Bajo este entendimiento, al realizar las respectivas operaciones aritméticas, respecto de las restantes pretensiones que fueron negadas por el Tribunal, se obtuvieron los siguientes resultados en aras de establecer el interés de la parte accionante para recurrir en casación: Indemnización por despido Desde Hasta No de años Último Salario diario No. De Días a Indemnizar Valor de la indemnización por despido injusto 28/12/1994 27/12/1995 1,00 $ 32.932,03 50,00 $ 1.646.601,67 28/12/1995 27/12/1996 1,00 $ 32.932,03 35,00 $ 1.152.621,17 28/12/1994 27/12/1997 1,00 $ 32.932,03 35,00 $ 1.152.621,17 Radicación n.° 88262 SCLAJPT-05 V.00 9 28/12/1997 27/12/1998 1,00 $ 32.932,03 35,00 $ 1.152.621,17 28/12/1994 27/12/1999 1,00 $ 32.932,03 35,00 $ 1.152.621,17 28/12/1999 27/12/2000 1,00 $ 32.932,03 35,00 $ 1.152.621,17 28/12/1994 27/12/2001 1,00 $ 32.932,03 35,00 $ 1.152.621,17 28/12/2001 27/12/2002 1,00 $ 32.932,03 35,00 $ 1.152.621,17 28/12/1994 27/12/2003 1,00 $ 32.932,03 35,00 $ 1.152.621,17 28/12/2003 27/12/2004 1,00 $ 32.932,03 35,00 $ 1.152.621,17 28/12/1994 27/12/2005 1,00 $ 32.932,03 35,00 $ 1.152.621,17 28/12/2005 27/12/2006 1,00 $ 32.932,03 35,00 $ 1.152.621,17 28/12/1994 27/12/2007 1,00 $ 32.932,03 35,00 $ 1.152.621,17 28/12/2007 27/12/2008 1,00 $ 32.932,03 35,00 $ 1.152.621,17 28/12/1994 27/12/2009 1,00 $ 32.932,03 35,00 $ 1.152.621,17 28/12/2009 27/12/2010 1,00 $ 32.932,03 35,00 $ 1.152.621,17 28/12/1994 27/12/2011 1,00 $ 32.932,03 35,00 $ 1.152.621,17 28/12/2011 30/11/2012 0,92 $ 32.932,03 32,28 $ 1.062.972,85 Valor de la indemnización por despido $ 21.151.513,19 Valor de la indemnización moratoria Fecha inicial Fecha final Días de mora Salario devengado a la terminación Salario diario Valor de la indemnización 1/03/2013 24/06/2014 473,00 $ 987.961,00 $ 32.932,03 $ 15.576.851,77 Valor de la indemnización $ 15.576.851,77 Valor del despido sin justa causa $ 21.151.513,19 Valor de la indemnización moratoria $ 15.576.851,77 Valor de las pretensiones no reconocidas con Salario demostrado $ 36.728.364,95 En ese contexto, concluye la Sala que el interés para recurrir del señor BERNARDO MUNEVAR BAQUERO, se contrae a la suma de $ 36.728.364, cifra que no supera el equivalente a los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes para 2014, pues fue en esa anualidad en la que se profirió la sentencia de segunda instancia, cuyo monto para recurrir en casación asciende a $73.920.000, razón por la que carece del interés jurídico económico para el efecto.

Así las cosas, encuentra la Sala que no incurrió en Radicación n.° 88262 SCLAJPT-05 V.00 10 ningún yerro el colegiado y, como consecuencia, habrá de declararse bien denegado el recurso extraordinario de casación interpuesto en contra de la sentencia del 24 de junio de 2014, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá; en consecuencia, se devolverá la actuación al tribunal de origen.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación formulado por el apoderado de BERNARDO MUNEVAR BAQUERO, contra la sentencia de fecha 24 de junio de 2014, proferida por la Sala Laboral Tribunal Superior de Bogotá, dentro del proceso que instauró el recurrente contra el INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN.

SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 88262 SCLAJPT-05 V.00 11 Presidente de la Sala Radicación n.° 88262 SCLAJPT-05 V.00 12 No firma por ausencia justificada JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 110013105024201300444-01 RADICADO INTERNO: 88262 RECURRENTE: BERNARDO MUNEVAR BAQUERO OPOSITOR: PATRIMONIO AUTONOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACION P.A.R. I.S.S. MAGISTRADO PONENTE: DR.GERARDO BOTERO ZULUAGA Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 01 de diciembre de 2021, a las 8:00 a.m. se notifica por anotación en estado n.° 198 la providencia proferida el 24 de noviembre de 2021.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 06 de diciembre de 2021 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 24 de noviembre de 2021. SECRETARIA___________________________________