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AL5645-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-06 V.00 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente AL5645-2021 Radicación n.°85722 Acta 45 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte, el recurso de reposición interpuesto por el apoderado judicial de ECOPETROL S.A, contra la providencia CSJ AL 3754-2021, proferida por esta Sala el 28 de julio de 2021, en la que negó la solicitud de nulidad, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por el señor JOSÉ HERIBERTO CISNEROS HERNÁNDEZ en contra de TERMOTÉCNICA COINDUSTRIAL S.A, llamada en garantía MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A., ECOPETROL S.A., OLEDUCTO BICENTENARIO DE COLOMBIA S.A.S. I.

ANTECEDENTES El 23 de octubre de 2019, esta Sala, admitió el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado Radicación n.°85722 SCLAJPT-06 V.00 2 judicial del accionante José Heriberto Cisneros Hernández, y dispuso correr traslado al recurrente, el que inició el 31 de dicho mes y finalizó el 29 de noviembre de la misma anualidad.

Dentro del término legal, esto es, el 29 de noviembre de 2019, la apoderada del demandante sustentó el recurso extraordinario, y en proveído del 26 de febrero de 2020, se admitió la demanda de casación y se dispuso correr traslado por separado a la parte opositora, esto es, TERMOTÉCNICA COINDUSTRIAL S.A, a las llamadas en garantía MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A, ECOPETROL S.A, OLEDUCTO BICENTENARIO DE COLOMBIA S.A.S., por el término de ley.

Mediante informe secretarial, calendado el 27 mayo de 2020, se deja constancia que, ateniendo a las medidas de previsión, contención y mitigación del Covid-19, y conforme a lo establecido por el Gobierno Nacional, el Consejo Superior de la Judicatura y los acuerdo de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, se suspendieron los términos judiciales, y, en consecuencia, no sé contabilizaron los mismos, desde el 16 de marzo hasta el 26 de mayo de 2020.

En efecto, según el auto del 26 de febrero de 2020, se calificó la demanda allegada por el demandante recurrente, y consecuentemente, se ordenó traslado a la parte opositora TERMOTÉCNICA COINDUSTRIAL S.A., MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A. Llamada en garantía, ECOPETROL S.A., OLEODUCTO BICENTENARIO DE Radicación n.°85722 SCLAJPT-06 V.00 3 COLOMBIA S.A.S., en el orden mencionado, por el término legal.

Así, el traslado a la parte opositora TERMOTÉCNICA COINDUSTRIAL S.A inició el 05 de marzo de 2020, por el término de 8 días, a partir del 28 de mayo de 2020; mediante informe secretarial del 14 de julio de 2020, se dejó constancia que «se recibió escrito de oposición vía correo electrónico el 05 de junio de 2020 suscrito por la apoderada de TERMOTÉCNICA COINDUSTRIAL SA», y que de conformidad con el proveído de fecha 26 de febrero de 2020, se continúa con el trámite del recurso y se inicia el traslado a la parte opositora MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A El 26 de agosto de 2020, la Secretaría de esta Corporación informó: «se recibió escrito de oposición vía correo electrónico el 27 de julio de 2020 suscrito por la apoderada de MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A»; así mismo, conforme el auto de fecha 26 de febrero de 2020, se continuó con el trámite y se inició el traslado a la parte opositora ECOPETROL S.A Por informe secretarial, se dejó constancia, que el traslado al opositor ECOPETROL S.A empezó el 27 de agosto de 2020 y venció el 16 de septiembre del mismo año; no obstante, ello, “dentro del término del traslado no se presentó escrito de oposición”.

Seguidamente, se continuó con el traslado al opositor OLEODUCTO BICENTENARIO DE COLOMBIA SAS, que Radicación n.°85722 SCLAJPT-06 V.00 4 inició el 29 de septiembre de 2020 y venció el 20 de octubre de la misma anualidad; dentro de dicho lapso de tiempo se recibió escrito de oposición vía correo electrónico, más exactamente el 20 de octubre de 2020.

Ahora bien, mediante memorial allegado vía correo electrónico el 30 de septiembre de 2020, el mandatario judicial de ECOPETROL S.A, interpone incidente de nulidad, a fin de que se notifique nuevamente la providencia que concede el término para correr el traslado a los opositores, invocando la causal enlistada en el numeral 8 del artículo 133 de Código General del Proceso.

Esta Corporación, en proveído CSJ AL 3754-2021, notificada el día 30 de agosto de la presente anualidad, negó la solicitud de nulidad impetrada por la opositora ECOPETROL S.A, de acuerdo con las siguientes consideraciones: «(…) Acorde a lo discurrido, para la Sala los argumentos esgrimidos por el peticionario, no resultan atendibles, en el entendido de no haber sido notificado del auto que corrió el traslado de la réplica, pues como quedó visto, el proveído calendado el 26 de febrero de 2020, por medio del cual se ordenó correr traslado a los opositores, fue notificado en debida forma mediante Estado No. 025 de 28 de febrero de 2020, información que se encuentra correctamente registrada en el Sistema de Gestión Siglo XXI, y que le permitía enterarse con la anticipación y suficiencia, del trámite del recurso extraordinario, específicamente en lo atinente al traslado como opositor a ECOPETROL S.A..» Frente a la anterior decisión, el apoderado judicial de Ecopetrol S.A., interpuso recurso de reposición el 2 de septiembre de 2021, con fundamento en lo siguiente: Radicación n.°85722 SCLAJPT-06 V.00 5 «(..) 1.

No se puede contabilizar el término que le corresponde a las distintas opositoras, dado que no es uniforme el mismo, para empezar a correr traslado a cada una de las aquí radicadas; es así, el auto mediante el cual se afirma se notificó a todos los opositores del término para cada una, para presentar la respectiva oposición, fue notificado el 28 de febrero de 2020.

Al primer opositor, Termotécnica Coindustrial S.A., se le corrió traslado del 5 de marzo de 2020 al 8 de junio de 2020; es necesario aclarar que se tuvo en cuenta la suspensión de términos desde el 16 de marzo de 2020, reanudándose el 26 de mayo de 2020. Entre este opositor y el segundo, que lo fue Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. como llamada en garantía, me dio un tiempo de 24 días hábiles de diferencia para el inicio del término, el 16 de julio de 2020, y hasta el 6 de agosto de 2020.

Entre este y el tercero, Ecopetrol S.A., me dio un tiempo de diferencia de 12 días hábiles para el inicio del término, el 27 de agosto de 2020, y hasta el 16 de septiembre de 2020. Entre este y el cuarto, Oleoducto Bicentenario de Colombia S.A.S., me dio un tiempo de 8 días hábiles de diferencia para el inicio del término, el 29 de septiembre de 2020 y hasta el 20 de octubre de 2020. 2.

Sí era necesario comunicar y relacionar el término en la página de esa Corporación, para poder saber cuándo empezaba, no hacerlo, como no se hizo, violenta el derecho de defensa, toda vez que el tiempo entre uno y otro término no es uniforme, entonces es imposible calcularlo, porque para el primero fueron 24 días hábiles, para el segundo fueron 12 días hábiles y para el tercero menos aún, fueron 8 días hábiles, luego, operó el factor sorpresa, razón que no es admisible porque dada la forma nueva de verificar los expedientes, a través del Sistema de Información Unificado de la Rama Judicial, no siempre disponible y con errores, dada la multiplicidad de visitas realizadas por todos los apoderados del país, hace que no siempre se tenga la disponibilidad de la misma para consultar los procesos » Por los anteriores argumentos, solicita reponer el auto calendo el 28 de julio del año en curso, y en su lugar, se declare la nulidad inicialmente planteada; se notifique nuevamente el auto que ordena correr traslado a Ecopetrol S.A, para que presente oposición dentro del trámite de casación. Radicación n.°85722 SCLAJPT-06 V.00 6 II.

CONSIDERACIONES La Sala advierte de entrada que no revocará la providencia objeto de recurso, pues las razones que se alegan en el escrito de reposición no son atendibles, como se explica a continuación: Al respecto, es preciso señalar, que tal y como se analizó en el proveído del pasado 28 de julio de 2021, la providencia visible a folio 16, del cuaderno de la Corte, fue notificada mediante estado No. 025, de 28 de febrero de 2020, y ejecutoriado el 04 de marzo de igual calenda, donde se corrió traslado, por “separado como opositores a: TERMOTÉCNICA COINDUSTRIAL S.A, MAPFRE SEGUROS DE VIDA GENERALES DE COLOMBIA S.A llamada en garantía, ECOPETROL S.A, OLEODUCTO BICENTENARIO DE COLOMBIA SA.

En el orden aquí mencionado, por el término legal”; dicha actuación fue registrada en el Sistema de Gestión Siglo XXI, (Ver diagrama anexado a la providencia aquí acusada). Lo anterior, en cumplimiento del inciso 2º del artículo 93 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que dispone: «Presentada en tiempo la demanda de casación, la Sala resolverá si se ajusta a los requisitos antes señalados.

Si así lo hallare ordenará el traslado de ella a quienes no sean recurrentes, por quince días hábiles a cada uno, para que formulen sus alegatos.» Sobre el particular, la Sala encuentra procedente traer a colación lo dispuesto en proveído CSJ AL 1170-2018, en el que se reiteró, el CSJ AL6969-2016, por medio del cual se hace alusión al momento y término procesal por el que deben Radicación n.°85722 SCLAJPT-06 V.00 7 regirse los traslados, concluyendo al efecto que, una vez calificada la demanda, si cumple los requisitos formales exigidos para el recurso extraordinario de casación, la Corporación procederá, ante la existencia de pluralidad de sujetos procesales opositores con distinto apoderado, a dar traslado por separado, y por el término legal.

Ahora, el informe secretarial, del 26 de agosto de 2020, acredita el conteo de términos a la opositora MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A, y el consecuente recibo de su oposición, así como, el inicio del traslado a ECOPETROL S.A, en calidad de opositor tal constancia no se notificó en estados, como se sugiere, en tanto que se trata de una actuación secretarial emitida, con el fin de hacer un control y seguimiento interno, de los términos de las actuaciones adelantadas en el proceso, y que, a su vez dista, de una providencia que, por su naturaleza, deba ser notificada por estado, como lo fue el auto que en el sub judice, ordenó correr por separado traslado a los opositores.

Así las cosas, no le asiste razón al memorialista, en cuanto a que, la Sala violentó su derecho a la defensa, toda vez, que conforme a lo discurrido, la Corporación notificó conforme a la Ley, esto es, por estado No. 025, de 28 de febrero de 2020, y ejecutoriado el 04 de marzo de igual calenda, el auto que ordenó correr traslado por separado a los opositores, como se evidencia en la Consulta del Sistema de Siglo XXI, y era su deber como apoderado de judicial, «atender con celosa diligencia sus encargos profesionales», verificar y Radicación n.°85722 SCLAJPT-06 V.00 8 consultar el proceso, para estar atento a los tiempos de traslado de cada opositor y, en el momento legal correspondiente, presentar su escrito de réplica si lo consideraba pertinente.

En virtud de lo anterior, advierte la Sala que lo anotado por el apoderado de la parte opositora Ecopetrol S.A, en el recurso de reposición no tiene ningún fundamento; en consecuencia, no se repondrá el auto de fecha 28 de julio de 2021. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: NO REPONER el auto de fecha 28 de julio de dos mil veintiuno (2021).

SEGUNDO: CONTINUAR con el trámite del recurso de casación. Notifíquese y cúmplase. Presidente de la Sala Radicación n.°85722 SCLAJPT-06 V.00 9 No firma por ausencia justificada JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 110013105029201400519-01 RADICADO INTERNO: 85722 RECURRENTE: JOSE HERIBERTO CISNEROS HERNANDEZ OPOSITOR: TERMOTECNICA COINDUSTRIAL S.A., MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A., ECOPETROL S.A., OLEODUCTO BICENTENARIO DE COLOMBIA S. A. S. MAGISTRADO PONENTE: DR.GERARDO BOTERO ZULUAGA Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 01 de diciembre de 2021, a las 8:00 a.m. se notifica por anotación en estado n.° 198 la providencia proferida el 24 de noviembre de 2021.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 06 de diciembre de 2021 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 24 de noviembre de 2021. SECRETARIA___________________________________