CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-06 V.00 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente AL5644-2021 Radicación n.°85186 Acta 45 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte, el recurso de reposición promovido por la apoderada judicial de la recurrente ALBA MARY ARIAS MURILLO, contra la providencia AL2786-2021, proferida por esta Sala el 07 de julio de 2021, por medio del cual se negó solicitud de indebida notificación del auto por medio del cual se declara desierto el recurso de casación, formulada dentro del proceso ordinario laboral que adelanta MARÍA CECILIA GUERRERO VIVAS contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, trámite en el que fue vinculada la recurrente como litisconsorte necesario.
I.
ANTECEDENTES Radicación n.°85186 SCLAJPT-06 V.00 2 Por auto del 24 de julio de 2019, se admitió el recurso extraordinario de casación interpuesto y se corrió el traslado a la parte recurrente a fin de que lo sustentara, el cual inició el 1 de agosto de 2019 y finalizó el 30 del mismo mes y anualidad. El día 30 de agosto de 2019, dentro de la oportunidad conferida el apoderado judicial de la recurrente interpone demanda de casación, de acuerdo con el informe expuesto por la secretaria especializada de esta corporación. Seguidamente, mediante proveído del 16 de octubre del mismo año, la Sala declaró desierto el recurso de casación, toda vez que el recurrente en su demanda extraordinaria omitió anunciar el debido debate que conduzca a evidenciar la violación denunciada, por lo que le era imposible a este tribunal realizar un juicio de legalidad de la sentencia impugnada, decisión que se notificó por anotación en estado n.º 137 de 23 de noviembre de 2020.
El 11 de diciembre de 2020, la procuradora judicial de la recurrente, presentó solicitud de indebida notificación por medio del cual manifestó que fue persistente «en ingresar al link de la Rama Judicial, con el fin de bajar, observar, imprimir, estudiar, los presentes autos, que no se pueden bajar ni observar, estos, antes aducidos, para así enterarme de su contenido».
Con fundamento en lo anterior, requirió que se surtiera en debida forma la notificación de dichos proveídos, con el fin de salvaguardar Radicación n.°85186 SCLAJPT-06 V.00 3 el debido proceso y el principio de publicidad que le asiste a su apadrinada. Esta colegiatura, mediante providencia de fecha 7 de julio de 2021, notificada mediante estado No.113 de del 12 del mismo mes y año, decidió no acceder a la solicitud impetrada por la apoderada judicial de la recurrente señora Alba Mary Arias Murillo, de acuerdo a los siguientes argumentos: “(…) En este orden, ninguna razón le asiste a la memorialista al aducir una supuesta indebida notificación de dichas providencias, en tanto que, para tal efecto, la Sala se ciñó a los parámetros previstos en el canon 9º del Decreto 806/20, se itera, insertándose la respectiva copia de dichos proveídos, dándose así cumplimiento al principio de publicidad y respetándose el debido proceso para que se ejerciera el derecho de defensa y contradicción por las partes.
Llama la atención de la Sala, que el memorial que ahora es objeto de estudio, solo fue presentado en la Secretaria de la Corte vía correo electrónico, el 11 de diciembre de 2020; es decir, pasados 13 días desde cuando se notificó en legal forma el auto AL1454- 2019, alegándose una supuesta irregularidad para acceder a su contenido, y no cuando se hizo la actuación por esta Corte, pues según se desprende de la manifestación hecha por la abogada, el trámite surtido por esta Corporación sí aparecía en la página web, pero no podía revisarse o mirarse el contenido de la misma; es decir, tuvo conocimiento de esta; sin embargo, nada dijo dentro de la ejecutoria de esa providencia, y solo después de 13 días alega la supuesta irregularidad, que como ya se dijo es inexistente.” Inconforme con la decisión, mediante escrito electrónico fechado 15 de julio del año en curso, radicado ante la secretaría de la corporación, la togada memorialista impetra recurso de reposición y en subsidio de súplica contra la decisión arriba transcrita, por medio de la cual reitera su solicitud «con el fin de que se surta en debida forma, los Radicación n.°85186 SCLAJPT-06 V.00 4 contenidos de estos autos, para elevar las respectivas alzadas de Ley, que haya lugar, salvaguardando el debido proceso entre otros.
“Principio de Publicidad y debida notificación”, la cual tiene Derecho las Partes». II. CONSIDERACIONES La Sala advierte de entrada que no revocará la providencia objeto de recurso, pues las razones que se esbozaron en la providencia recurrida son claras y ajustados a la ley; que así mismo los argumentos alegados en el escrito de reposición no son atendibles por esta corporación por carecer de cimiento factico y legal, como se explica a continuación: El artículo 63 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social prevé: «el recurso de reposición procederá contra los autos interlocutorios, se interpondrá dentro de los dos días siguientes a su notificación cuando se hiciere por estado…»; es decir que, de no hacerse uso oportuno de este mecanismo de defensa, la decisión adversa adquiere firmeza y, en consecuencia, no habrá lugar al estudio del recurso que se presente con posterioridad.
Conforme a la disposición legal referida en precedencia, y teniendo en cuenta que, en el asunto bajo estudio, el auto recurrido fue notificado por anotación en estado No.113 del día 12 de julio del 2021, y quedó ejecutoriado el 15 del mismo mes y año, la impugnante disponía de los días 13 y 14 de julio, para formular el recurso de reposición; sin embargo, éste solo fue allegado Radicación n.°85186 SCLAJPT-06 V.00 5 el día 15 de julio de la presente anualidad, esto es se presentó por fuera de la oportunidad legal para ello, y por ende resulta ser extemporáneo.
Por otro lado, la recurrente de manera subsidiaria interpuso súplica, contra la decisión atacada, por lo que este tribunal cita lo anunciado en el artículo 62 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social, modificado por el 28 de la Ley 712 de 2001, que introdujo en su numeral 3 el recurso de súplica; sin embargo, como no hay regulación en dicho estatuto procesal en cuanto a su procedencia, oportunidad y trámite, por virtud del principio de integración previsto en el artículo 145 ibidem, debe acudirse a lo señalado en el artículo 331 del Código General del Proceso, el cual dispone: “El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto.
También procede contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o casación y contra los autos que en el trámite de los recursos extraordinarios de casación o revisión profiera el magistrado sustanciador y que por su naturaleza hubieran sido susceptibles de apelación. No procede contra los autos mediante los cuales se resuelva la apelación o queja.
La súplica deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto, mediante escrito dirigido al magistrado sustanciador, en el que se expresarán las razones de su inconformidad”. De la preceptiva transcrita, resulta fácil concluir que el recurso de súplica interpuesto por la actora no es procedente, en tanto el auto recurrido no fue dictado por el magistrado sustanciador, sino por la Sala de Casación Laboral, y así lo ha Radicación n.°85186 SCLAJPT-06 V.00 6 sostenido esta Corporación, entre otros, en autos CSJ AL1749–2018 y CSJ AL1075-2019.
En consecuencia, dado que uno de los presupuestos esenciales para que el recurso de súplica proceda, es que el auto impugnado provenga del Magistrado ponente o sustanciador, situación que no se presenta en el asunto de que se trata, tal circunstancia es suficiente para que tal medio de impugnación sea rechazado por improcedente. Así las cosas, se rechazarán de plano los recursos interpuestos por la apoderada judicial de la recurrente en casación por extemporáneo e improcedente, respectivamente.
En virtud de lo anterior, y como quiera que no existe actuación pendiente, se dispondrá la devolución del expediente al Tribunal de origen. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: RECHAZAR DE PLANO, por extemporáneo el recurso de reposición interpuesto por la apoderada judicial de la recurrente ALBA MARY ARIAS MURILLO contra la providencia proferida por esta sala el día 07 de Radicación n.°85186 SCLAJPT-06 V.00 7 julio de 2021, por medio del cual se negó solicitud de indebida notificación impetrada, dentro del proceso ordinario laboral que adelanta MARÍA CECILIA GUERRERO VIVAS contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: RECHAZAR el recurso de súplica por improcedente.
TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen, conforme se ordenó en la providencia que declaro desierto el recurso de casación. Notifíquese y cúmplase. Presidente de la Sala Radicación n.°85186 SCLAJPT-06 V.00 8 No firma por ausencia justificada JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 110013105031201400228-01 RADICADO INTERNO: 85186 RECURRENTE: ALBA MARY ARIAS MURILLO OPOSITOR: MIGUEL STHIT MONCADA GUERRERO, MARIA CECILIA GUERRERO VIVAS, ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES MAGISTRADO PONENTE: DR.GERARDO BOTERO ZULUAGA Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 01 de diciembre de 2021, a las 8:00 a.m. se notifica por anotación en estado n.° 198 la providencia proferida el 24 de noviembre de 2021.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 06 de diciembre de 2021 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 24 de noviembre de 2021. SECRETARIA___________________________________