SCLAJPT-06 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente AL564-2023 Radicación n.° 83357 Acta 06 Bogotá, D. C., veintidós (22) de febrero de dos mil veintitrés (2023). Procede la Corte a darle cumplimiento a la sentencia SU-388-2022 del pasado 03 de noviembre de 2022, proferida por la Sala Plena de la Corte Constitucional, mediante la cual ordenó «(i) revocar las decisiones de instancia dentro del proceso de tutela que negaron el amparo solicitado;
(ii) dejar sin efectos los autos AL2830-2020 y AL3706-2021 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia; y (iii) ordenar a dicha corporación que, en el término de diez (10) días, profiera un nuevo auto en el cual se valore adecuadamente el interés para recurrir del accionante atendiendo los efectos de la condena de segunda instancia según lo establecido en esta sentencia».
Así, resuelve la Corte sobre la admisibilidad del recurso extraordinario formulado por el demandante PEDRO Radicación n.° 83357 SCLAJPT-06 V.00 2 MANUEL PULIDO DAZA contra la sentencia del 16 de mayo de 2018, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral que promovió el actor contra la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA también recurrente como administradora del FONDO NACIONAL DEL CAFÉ, ASESORES EN DERECHO SAS, en calidad de mandataria de la COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE SA, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-, la FIDUCIARIA LA PREVISORA SA, como administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO PANFLOTA, y la NACIÓN- MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.
I.
ANTECEDENTES Pedro Manuel Pulido Daza formuló demanda ordinaria laboral contra las entidades mencionadas, con el fin de que se declarara que fue trabajador de la Flota Mercante Grancolombiana S.A., hoy Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. y, en consecuencia, se condenara a Asesores en Derecho S.A.S., en calidad de mandataria de Panflota, a expedir la resolución del bono pensional o cálculo actuarial por el período laboral comprendido entre el 14 de febrero de 1983 y el 28 de agosto de 1990; y a la Fiduciaria la Previsora S.A., como vocera del Patrimonio Autónomo, a pagar a Colpensiones «el título pensional o cálculo actuarial para la pensión de vejez» Asimismo, solicitó en relación con todas las demandadas «el pago de los perjuicios morales y materiales» y los intereses moratorios.
Accesoriamente, pidió Radicación n.° 83357 SCLAJPT-06 V.00 3 que se declarara la responsabilidad «subsidiaria» de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia de las obligaciones pensionales, condenándola a pagar a Colpensiones el cálculo actuarial. Por sentencia de 12 de febrero de 2018 el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá resolvió:
PRIMERO: CONDÉNASE a las demandas FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. como administradora y vocera del Patrimonio Autónomo PANFLOTA, ASESORES EN DERECHO, como mandatario con representación a cargo del patrimonio autónomo PANFLOTA de conformidad con el Contrato de Mandato No. 9264- 001-2014 suscrito entre la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. y esta, y de manera subsidiaria a la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, como administradora del Fondo del Café, a trasladar, con base en el cálculo actuarial elaborado la suma que dicho ente considere a satisfacción, con la que pretende cubrir las cotizaciones del periodo comprendido entre el 07 de diciembre de 1983 hasta el 30 de julio de 1990 a favor del señor PEDRO MANUEL PULIDO DAZA […]. […]
TERCERO: ABSOLVER a las demandas FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. ASESORES EN DERECHO S.A.S. […] FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS y ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES de las demás pretensiones formuladas en su contra por parte del señor PEDRO MANUEL PULIDO DAZA, atendiendo los argumentos realizados en la parte motiva de la presente decisión.
CUARTO: ABSOLVER a la demandada la NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA y CRÉDITO PÚBLICO de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra por el señor PEDRO MANUEL PULIDO DAZA, conforme lo expuesto precedentemente.
QUINTO: DECLÁRESE PROBADA la excepción denominada FALTA DE COMPETENCIA EN LA CAUSA POR PASIVA respecto de la demandada la NACIÓN MINISTERIO DE HACIENDA y CRÉDITO PÚBLICO de conformidad con lo precedentemente expuesto.
SEXTO: DECLÁRENSE NO PROBADAS las excepciones denominadas PRESCRIPCIÓN propuestas por las partes desmandadas, en los términos expuestos en la motivación. Relevándose el Despacho del estudio de los demás medios Radicación n.° 83357 SCLAJPT-06 V.00 4 exceptivos, dado el resultado de la litis. […] Contra la anterior decisión, el demandante y las demandadas interpusieron recurso de apelación y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, mediante sentencia de 16 de mayo de 2018, la modificó en los siguientes términos: A. Condenar a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, a realizar el cálculo actuarial correspondiente al tiempo laborado por el demandante entre el 14 de febrero de 1983 y el 28 de agosto de 1990, teniendo en cuenta todos los factores constitutivos de salario.
El cálculo corresponderá únicamente al porcentaje de cotización a cargo del empleador. B. CONDENAR a las demandadas FIDUPREVISORA y a ASESORES EN DERECHO, en calidad de mandataria con representación del patrimonio autónomo PANFLOTA […] a remitir a COLPENSIONES la formación necesaria para la elaboración del cálculo actuarial, señalando mes a mes los salarios devengados por el demandante y los factores que lo constituían.
Así mismo a descrinar las fechas de interrupción de la relación por licencias no remuneradas. C. CONDENAR a ASESORES EN DERECHO a expedir los correspondientes actos administrativos tendientes al reconocimiento y pago efectivo del cálculo actuarial a COLPENSIONES. D. CONDENAR a la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. a PAGAR a COLPENSIONES el valor correspondiente al cálculo actuarial determinado por dicha entidad con cargo a los recursos del Patrimonio Autónomo PANPLOTA.
E. CONDENAR a la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA a reconocer de manera subsidiaria el cálculo actuarial con cargo a los recursos del Fondo del Café, en caso de no ser suficientes los recursos del Patrimonio Autónomo PANFLOTA. F. CONDENAR A COLPENSIONES a recibir el valor del cálculo actuarial y acreditarlo en la historia laboral del demandante, de conformidad con los extremos del vínculo laboral G. ABSOLVER a las demandadas de las demás pretensiones Radicación n.° 83357 SCLAJPT-06 V.00 5 elevadas en su contra.
Así mismo ABSOLVER al Ministerio de Hacienda y Crédito Público de todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra. H. CONDENAR en COSTAS de primera instancia a las demandadas FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. ASESORES EN DERECHO y FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA. No conformes con la anterior decisión el demandante y la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia interpusieron recurso de casación y, el ad quem, por auto 17 de octubre de 2018, lo concedió, precisando en relación con el demandante que su interés para recurrir en casación: […] se encontraba determinado por el monto de las pretensiones que le fueron negadas en el fallo de segunda luego de modificar la sentencia proferida por el ad quo.
Dentro de dichos pedimentos se encuentra el reconocimiento y pago de los aportes pensionales dejados de cancelar por el periodo comprendido entre el 29 de agosto de 1980 a 7 de enero de 1992. El mencionado proceso fue remitido al grupo liquidador de actuarios […] con el fin de realizar el cálculo correspondiente. Al realizar la liquidación, correspondiente arrojó la suma de $150.446.701,oo cifra que supera el monto exigido por el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo, de 120 salarios mínimos legales mensuales, que para esta anualidad corresponde a $93.749.040.
Mediante auto CSJ AL2830-2020 de 14 de octubre de 2020, esta Sala de Casación inadmitió el recurso presentado por el demandante en instancias, al considerar que no le asistía interés económico para recurrir, por haber sido acogida, íntegramente, en segunda instancia, la pretensión relativa a los extremos temporales del cálculo actuarial suplicado en la demanda.
Radicación n.° 83357 SCLAJPT-06 V.00 6 Contra la decisión referida en el párrafo anterior, la parte actora interpuso recurso de reposición en el que argumentó que la inconformidad se dirigía contra la decisión del Tribunal de reducir el pago del cálculo actuarial «a solo el 75% por parte de las entidades demandadas» y que el daño se produjo en segunda instancia por parte del Tribunal, no por el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, en primera instancia. Esta Sala de Casación, a través de proveído CSJ AL3706-2021, de 04 de agosto de 2021, resolvió no reponer el auto impugnado, argumentando que el recurrente partía del supuesto errado de que el Tribunal le había impuesto una condena correspondiente al pago del 25% del cálculo actuarial, lo que era alejado de la realidad, puesto que, «simplemente definió que COLPENSIONES debía calcular la suma que le resultase a satisfacción, por lo que no puede encontrarse una modificación específica de dicha decisión en el fallo de alzada»; las condenas fueron impuestas a Colpensiones y demás entidades comprometidas, pero en momento alguno instituyó una condena al demandante; es un requisito sine qua non para la determinación del interés económico para recurrir, que exista una condena precisa, expresa, concreta, la cual no puede deducirse o configurarse a partir de conjeturas; y, finalmente, porque su interés para recurrir se calcula con el valor de las pretensiones que le fueron negadas, no con los perjuicios que deberán soportan las demandadas como consecuencia de las condenas impuestas.
Radicación n.° 83357 SCLAJPT-06 V.00 7 Surtido el trámite procesal de admisión e inadmisión de los recursos de casación incoados por las partes, el expediente fue remitido a la Sala Laboral de Descongestión de esta Corporación, mediante auto CSJ AL2240-2022, de 31 de mayo de 2022. En el entretanto, el 23 de septiembre de 2021, la esposa del promotor del juicio ordinario laboral presentó acción de tutela en nombre de éste, arguyendo que las decisiones adoptadas por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia adolecían de falsa motivación; notorio error manifiesto; defectos sustantivo y fáctico y violación directa de la Constitución, por lo que solicito revocar lo decidido y que se emita un nuevo auto que admita el recurso.
En el trámite de la tutela, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo solicitado mediante sentencia de 05 de octubre de 2021, decisión que fue impugnada, y cuyo conocimiento correspondió en segunda instancia a la Sala de Casación Civil de la misma Corporación, la cual se pronunció el 26 de enero de 2022, confirmando el fallo de primera instancia. La Corte Constitucional revisó los fallos precitados y dictó la sentencia que es objeto de cumplimiento, a través de esta providencia. Téngase presente, el expediente había sido remitido a la Sala de Descongestión para que continuara el curso pertinente, por lo que, una vez agotado el trámite dentro del Radicación n.° 83357 SCLAJPT-06 V.00 8 proceso de tutela, mediante providencia de 26 de enero de 2023, el Magistrado Ponente de la Sala de Descongestión n.° 4 estimó que «Vista la solicitud impetrada por la parte demandante, la sentencia SU-338-2022 de la Corte Constitucional y la providencia proferida el 24 de enero del presente año por la Sala de Casación Penal de esta Corte (Sala de Decisión de Tutelas n.° 1), pertinente es significar que el cumplimiento de lo resuelto por el Órgano de cierre de la jurisdicción constitucional en la acción de tutela que aquel refiere, no radica en cabeza de este Despacho de la Sala de Casación de Descongestión Laboral, precisamente, porque nunca fue vinculado a dicho trámite, por consiguiente, no se accede a su petición de enviar el expediente a la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral».
Posteriormente, el Magistrado Ponente de la Sala de Descongestión n.° 4, mediante providencia del 08 de febrero de 2023, determinó: «Visto el correo enviado por el Despacho del Dr. Luis Benedicto Herrera Díaz, envíese inmediatamente a ese Corporación el expediente radicado bajo el número 83357». II. CONSIDERACIONES Como se recuerda, en la sentencia de tutela mencionada, SU-388-2022, del pasado 03 de noviembre de 2022, proferida por la Sala Plena de la Corte Constitucional, dicha Corporación ordenó: «(i) revocar las decisiones de instancia dentro del proceso de tutela que negaron el amparo solicitado;
(ii) dejar sin efectos los autos AL2830-2020 y Radicación n.° 83357 SCLAJPT-06 V.00 9 AL3706-2021 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia; y (iii) ordenar a dicha corporación que, en el término de diez (10) días, profiera un nuevo auto en el cual se valore adecuadamente el interés para recurrir del accionante atendiendo los efectos de la condena de segunda instancia según lo establecido en esta sentencia».
Para llegar a esa conclusión, en síntesis, esa Colegiatura estimó que, […] la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia incurrió en un defecto fáctico pues, al momento de calcular el interés económico para recurrir, debió valorar (i) el dictamen pericial aportado por la parte accionante al sustentar el recurso de casación y (ii) el cálculo actuarial realizado por el grupo liquidador de actuarios del Tribunal Superior de Bogotá. Adicionalmente, el Alto tribunal omitió considerar la modificación que sobre la condena dispuso la sentencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá en el sentido de disminuir el porcentaje a cancelar por parte del empleador.
A juicio de la Sala Plena, es sobre esta modificación que se debe valorar el interés económico para recurrir dado que ese fue el agravio alegado por el demandante y que implica la posible reducción del porcentaje que el empleador debe cubrir respecto del cálculo actuarial. Este condicionamiento puede entenderse como una desmejora que afecta lo pretendido en la demanda y lo decidido por parte del Juzgado 18 Laboral del Circuito de Bogotá. Y, adicionalmente, encontró que «se configuró un defecto sustantivo por (i) ausencia de motivación sobre la interpretación del artículo 86 en el auto AL2830- 2020;
(ii) indebida motivación sobre la aplicación del artículo 86 en el auto AL3706-2021; y (iii) una indebida interpretación del artículo 87 del CPTSS a efectos de establecer la desmejora, este se configuró en ambas decisiones». Radicación n.° 83357 SCLAJPT-06 V.00 10 En consecuencia, dado que en los numerales 50, 51, 52 y 53 de la parte motiva de la sentencia SU-388-2022, proferida por la Corte Constitucional, se afirma que: i) en el recurso de casación presentado el 19 de mayo de 2018 ante el juez de segunda instancia, el apoderado del señor Pulido planteó que la sentencia condena al trabajador a que pague o a que el cálculo actuarial se haga solo con el aporte del empleador, dejando de recibir el fondo de pensiones la suma de $111.947.664 y perjudicando su derecho pensional al rebajarle la pensión en un 25%; ii) de acuerdo con el dictamen aportado por la parte interesada el valor del cálculo actuarial ascendía a $479.790.658, del cual el 25% corresponde a los enunciados $111.947.664; iii) el grupo liquidador de actuarios del Tribunal de Bogotá, creado por el acuerdo PSAA 15 – 10402 del Consejo Superior de la Judicatura, determinó que el monto que debían pagar las entidades accionadas por concepto del cálculo actuarial ascendía a $1.026.920.959 y que si se interpreta, razonablemente, que este valor equivale al 75%, el 25% restante y cargo del empleado equivaldría a $342.306.986 y, iv) ambos valores, tanto el aportado por el demandante como por el grupo liquidador de actuarios del Tribunal de Bogotá, superan el monto establecido en el artículo 86 del CPTSS el cual establece una suma de 120 SMLMV para acreditar el interés económico, porque para el año 2018 esta suma ascendía a $93.749.040.
Entonces, sin necesidad de mayores disquisiciones, y en acatamiento a lo decidido en el fallo de tutela ya Radicación n.° 83357 SCLAJPT-06 V.00 11 referenciado, se admitirá el recurso extraordinario de casación interpuesto por Pedro Manuel Pulido Daza. Ahora, bien vale la pena explicar que, pese a que el ordinal segundo de la parte resolutiva de la sentencia SU- 388-2022, proferida por la Corte Constitucional, resolvió, «DEJAR SIN EFECTOS los autos AL2830-2020 del 14 de octubre de 2020 y AL3706-2021 del 4 de agosto de 2021 proferidos por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia dentro del radicado 83357» y, en la parte motiva, no se abordó el hecho de que en la primera de las providencias mencionada se admitió el recurso de casación interpuesto por la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, y que a la fecha se han surtido los traslados de rigor dentro del decurso normal del trámite propio del medio extraordinario de impugnación, entiende esta Sala de Casación que la orden se refiere exclusivamente a la inadmisión del recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de Pedro Manuel Pulido Daza, pues no tendría sentido afectar la actuación y el debido proceso del otro recurrente en sede extraordinaria, que es ajeno a lo que estrictamente se debatió dentro de la acción de tutela.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Radicación n.° 83357 SCLAJPT-06 V.00 12 RESUELVE:
PRIMERO: ADMÍTASE el recurso de casación formulado por el apoderado de Pedro Manuel Pulido Daza, contra la sentencia proferida el 16 de mayo de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá.
SEGUNDO: Córrase traslado a la parte demandada recurrente por el término legal.
TERCERO: Sobre la selección a trámite de la demanda de casación, se decidirá al momento de calificarla. Notifíquese y cúmplase. Presidente de la Sala Radicación n.° 83357 SCLAJPT-06 V.00 13 Radicación n.° 83357 SCLAJPT-06 V.00 14 ACLARO VOTO SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 17 DE ABRIL DE 2023, Se notifica por anotación en estado n.° 052 la providencia proferida el 22 DE FEBRERO DE 2023 SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 20 DE ABRIL DE 2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 22 DE FEBRERO DE 2023.
SECRETARIA___________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia INICIO TRASLADO En la fecha 21 DE ABRIL DE 2023 a las 8:00 a.m., se inicia el traslado por el término de 20 días a la parte RECURRENTE: PEDRO MANUEL PULIDO DAZA SECRETARIA___________________________________ SCLAJPT-10 V.00 ACLARACIÓN DE VOTO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente Radicación n.° 83357 PEDRO MANUEL PULIDO DAZA vs. FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA y OTROS Tal cual lo manifestamos en la Sala respectiva, aclaramos nuestro voto a la decisión adoptada por la Sala de admitir el recurso de casación contra la sentencia del 16 de mayo de 2018, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral que promovió Pedro Manuel Pulido Daza contra la Federación Nacional de Cafeteros y otros, en acatamiento de la orden dictada por la Sala Plena de la Corte Constitucional en sentencia SU-388-2022 de 03 de noviembre de 2022, en curso de la acción de tutela interpuesta por el anunciado demandante contra esta Sala de Casación. Las razones que motivan tal determinación pueden sintetizarse como sigue: Aclaración de voto n.° 83357 SCLAJPT-10 V.00 2 Estamos plenamente de acuerdo en que la acción de tutela es un mecanismo constitucional de protección de derechos fundamentales de carácter excepcional cuando de controversias suscitadas frente a providencias judiciales se trata; y en que la Corte Constitucional, como órgano judicial de uniformidad de la jurisprudencia sobre los derechos fundamentales en sentencia C-590-2005, abrió paso a los llamados requisitos o supuestos de procedibilidad de esta acción constitucional cuando quiera que su vulneración se atribuya a una providencia judicial, lo cual vino a precisar en sentencia SU-195-2012, como requisitos generales de procedibilidad y causales específicas de procedibilidad.
Entre los primeros, vale la pena recordar la síntesis que a ese respecto se hizo en sentencia T-117-2017, en cuanto a que ellos comprenden “(i) que la cuestión sea de relevancia constitucional; (ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial al alcance, salvo que se trate de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable; (iii) la observancia del requisito de inmediatez, es decir, que la acción de tutela se interponga en un tiempo razonable y proporcionado a la ocurrencia del hecho generador de la vulneración;
(iv) si se trata de una irregularidad procesal, que la misma sea decisiva en la providencia que se impugna en sede de amparo; (v) la identificación razonable de los hechos que generaron la vulneración de derechos fundamentales y de haber sido posible, que los mismos hayan sido alegados en el proceso judicial; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela”.
Aclaración de voto n.° 83357 SCLAJPT-10 V.00 3 Por ello es que no encontramos respaldo al hecho de que, en relación con el asunto de marras, se hubiere concluido por la Corte Constitucional que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia incurrió en un defecto fáctico al momento de calcular el interés económico para recurrir y que se configuró un defecto sustantivo por ausencia de motivación sobre la interpretación del artículo 86 en el auto AL2830- 2020; indebida motivación sobre la aplicación del artículo 86 en el auto AL3706-2021 y una indebida interpretación del artículo 87 del CPTSS a efectos de establecer la desmejora, que se plasmó en ambas decisiones.
Lo anterior por cuanto, como quedó plasmado en las decisiones que la Corte Constitucional ordenó dejar sin valor ni efecto, el motivo principal por el cual se inadmitió el recurso de casación interpuesto por la parte demandante en instancias, consistió en que las condenas fueron impuestas a los demandados, entre ellos Colpensiones, accediendo a las súplicas de la demanda en los extremos temporales que fueron apelados, es decir, sin que en estricto sentido la decisión le hubiese sido adversa por denegar lo pretendido o revocar lo ya concedido.
Cosa diferente es que exista una diferencia de criterio entre las dos Altas Corporaciones en relación con la interpretación y alcance de las condenas impuestas a los demandados que, eventualmente, podrían repercutir en el demandante, lo que en manera alguna se traduce en que se Aclaración de voto n.° 83357 SCLAJPT-10 V.00 4 hayan materializado los defectos fácticos y sustantivos aducidos en la sentencia que resolvió la tutela e impartió la orden de admitir el recurso extraordinario de casación. En los términos antedichos dejamos expresado nuestro pensamiento respecto de la aludida afirmación contenida en la providencia en cita.
Fecha ut supra, Aclaración de voto n.° 83357 SCLAJPT-10 V.00 5 Aclaración de voto n.° 83357 SCLAJPT-10 V.00 6