SCLAJPT-04 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente AL564-2022 Radicación n.º 79414 Acta 004 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala sobre la solicitud de corrección por error aritmético elevada por MARÍA TERESA RUEDA DE VALDIVIESO, dentro del proceso ordinario que promovió contra la CLÍNICA METROPOLITANA DE BUCARAMANGA SA, sociedad que llamó en garantía a AIG SEGUROS COLOMBIA SA, JORGE RICARDO LEÓN FRANCO, HENRY EDUARDO PATIÑO BUENO y GERMÁN ENRIQUE CORZO MORALES.
I.
ANTECEDENTES Mediante la sentencia del 26 de abril de 2021, esta Sala casó la emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 8 de junio de 2017. Luego, constituida en tribunal de instancia, la corporación revocó el fallo de Radicación n.° 79414 SCLAJPT-04 V.00 2 primer grado y, en su lugar, condenó a la clínica demandada a pagar las sumas de dinero correspondientes al auxilio de cesantía, los intereses sobre estas, las primas de servicios, la compensación en dinero de las vacaciones, los aportes al fondo de pensiones, las indemnizaciones por mora y la derivada de la terminación del contrato de trabajo por justa causa atribuible al empleador, indexada.
Posteriormente, a instancia del extremo demandante, se emitió la providencia AL4464-2021, del 13 de septiembre de 2021, por la cual se atendió una solicitud de corrección de error por cambio de palabras y de orden aritmético cometido en el cuadro en el que se liquidó la indemnización por terminación del contrato de trabajo por justa causa atribuible al empleador.
En el auto mencionado se fijó la condena por el rubro enunciado en la suma de $70.560.000. Frente a esa decisión, la parte actora presenta una nueva petición de corrección, pues encontró que la tabla incluida en la providencia inmediatamente anterior presenta una nueva falencia, al haber registrado un número de días a indemnizar inferior al que legalmente correspondía. En concreto, explica que no debía calcularse la condena con 20 días por el primer año y 15 o fracción proporcional por los años subsiguientes, sino que las respectivas cifras eran 45 y 40 días, sin que ello implique cambio en la norma aplicable pues, en todo caso, se trata del artículo 64 del CST.
II. CONSIDERACIONES Radicación n.° 79414 SCLAJPT-04 V.00 3 El artículo 286 del CGP, aplicable al procedimiento laboral por disposición del artículo 145 del CPTSS, establece:
ARTÍCULO 286. CORRECCIÓN DE ERRORES ARITMÉTICOS Y OTROS. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.
En aplicación de esa disposición, se considera que la oficina de apoyo actuarial adscrita a esta Sala, que elaboró la tabla cuestionada, incurrió nuevamente en un lapsus calami, pero ahora, al incluir cifras imprecisas en la columna «número de días a indemnizar», sin percatarse de que, según la norma aplicable —que es el artículo 64 del CST, modificado por el 28 de la Ley 789 de 2002—, y dados los topes temporales del contrato de trabajo y la cuantía salarial reconocida, que no han variado, realmente corresponden 45 días de salario por el primer año laborado y 40 o fracción proporcional por cada uno de los sucesivos, en atención al mandato del parágrafo transitorio del precepto modificador ya referido, que siempre ha sido la norma que regula el caso presente.
Se itera en esta ocasión que, en punto de cuáles yerros se pueden corregir a través del mecanismo contemplado en el artículo 286 del CGP, dijo esta Corte en el auto CSJ AL1544-2020: Radicación n.° 79414 SCLAJPT-04 V.00 4 En tal sentido, importa a la Sala memorar que el error aritmético previsto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, ahora en el 286 del Código General del Proceso, aplicables en materia laboral por la remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social en sus respectivas vigencias, no hace relación al objeto de la litis ni al contenido jurídico de la decisión, dado que al primero lo delimitan las partes en la demanda y su contestación; y el segundo no es revocable ni reformable por el juez que dictó la sentencia. Así, tal yerro constituye un vicio ‘externo’ de la declaración del juzgador relativo a las expresiones que a esta área del saber humano corresponden, esto es, a las operaciones que se cumplen en virtud de su aplicación, pero no a la forma ‘interna’ o a los elementos intrínsecos que componen el acto y que recogen, a ese respecto, el querer del juzgador, de suerte que, de manera similar al lapsus linguae o calami, el error aritmético afecta solo la comunicabilidad de la idea del sentenciador, no las razones que tuvo en cuenta para introducir en su decisión conceptos o fórmulas de este particular campo del conocimiento y que devienen aplicables al caso por determinada norma jurídica.
Por manera que, de producirse la corrección puramente aritmética sencillamente se supera una inconsistencia también puramente numérica, no las bases del fallo, porque de ocurrir tal cosa, como lo dijera de antaño esta Corporación, «se llegaría al absurdo de que a pretexto de una corrección numérica, se pretendiese, fuera de tiempo, una aclaración sobre conceptos oscuros o dudosos» (LXVI, 782).
No se trata, entonces, ni de modificar las conclusiones probatorias que sentó la Corte en la providencia CSJ SL1491- 2021, ni de alterar las normas aplicables, ni de modificar las operaciones propias de la condena revisada, pues todas esas circunstancias permanecen intangibles, y lo único que se corrige es la modificación de unos datos numéricos incorrectos, por los que realmente han de tenerse en cuenta para definir el monto de esa indemnización. Así las cosas, la tabla que corrige aquella falencia, es la siguiente: Radicación n.° 79414 SCLAJPT-04 V.00 5 Visto ese resultado, la condena que pagará la entidad accionada a título de indemnización por terminación del contrato de trabajo, por causa atribuible al empleador, asciende a $186.816.000, que surge de la mera corrección de los números que fueron mal señalados en el auto anterior.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, SALARIO NÚMERO DÍAS A VALOR INICIO FIN BASE DE AÑOS INDEMNIZAR INDEMNIZACIÓN 1/02/1987 31/01/1988 $ 5.040.000 1,00 45 $ 7.560.000 1/02/1988 31/01/1989 $ 5.040.000 1,00 40 $ 6.720.000 1/02/1989 31/01/1990 $ 5.040.000 1,00 40 $ 6.720.000 1/02/1990 31/01/1991 $ 5.040.000 1,00 40 $ 6.720.000 1/02/1991 31/01/1992 $ 5.040.000 1,00 40 $ 6.720.000 1/02/1992 31/01/1993 $ 5.040.000 1,00 40 $ 6.720.000 1/02/1993 31/01/1994 $ 5.040.000 1,00 40 $ 6.720.000 1/02/1994 31/01/1995 $ 5.040.000 1,00 40 $ 6.720.000 1/02/1995 31/01/1996 $ 5.040.000 1,00 40 $ 6.720.000 1/02/1996 31/01/1997 $ 5.040.000 1,00 40 $ 6.720.000 1/02/1997 31/01/1998 $ 5.040.000 1,00 40 $ 6.720.000 1/02/1998 31/01/1999 $ 5.040.000 1,00 40 $ 6.720.000 1/02/1999 31/01/2000 $ 5.040.000 1,00 40 $ 6.720.000 1/02/2000 31/01/2001 $ 5.040.000 1,00 40 $ 6.720.000 1/02/2001 31/01/2002 $ 5.040.000 1,00 40 $ 6.720.000 1/02/2002 31/01/2003 $ 5.040.000 1,00 40 $ 6.720.000 1/02/2003 31/01/2004 $ 5.040.000 1,00 40 $ 6.720.000 1/02/2004 31/01/2005 $ 5.040.000 1,00 40 $ 6.720.000 1/02/2005 31/01/2006 $ 5.040.000 1,00 40 $ 6.720.000 1/02/2006 31/01/2007 $ 5.040.000 1,00 40 $ 6.720.000 1/02/2007 31/01/2008 $ 5.040.000 1,00 40 $ 6.720.000 1/02/2008 31/01/2009 $ 5.040.000 1,00 40 $ 6.720.000 1/02/2009 31/01/2010 $ 5.040.000 1,00 40 $ 6.720.000 1/02/2010 31/01/2011 $ 5.040.000 1,00 40 $ 6.720.000 1/02/2011 31/01/2012 $ 5.040.000 1,00 40 $ 6.720.000 1/02/2012 31/01/2013 $ 5.040.000 1,00 40 $ 6.720.000 1/02/2013 31/01/2014 $ 5.040.000 1,00 40 $ 6.720.000 1/02/2014 1/10/2014 $ 5.040.000 0,67 27 $ 4.536.000 27,67 $ 186.816.000 FECHAS Radicación n.° 79414 SCLAJPT-04 V.00 6
RESUELVE
CORREGIR, el lapsus calami cometido en el auto CSJ AL4464-2021 y, por ende, en el literal e) del ordinal segundo de la parte resolutiva del fallo de instancia proferido el 26 de abril de 2021, en la sentencia CSJ SL1491-2021, emitida en el proceso de MARÍA TERESA RUEDA DE VALDIVIESO contra la CLÍNICA METROPOLITANA DE BUCARAMANGA SA, sociedad que llamó en garantía a AIG SEGUROS COLOMBIA SA, JORGE RICARDO LEÓN FRANCO, HENRY EDUARDO PATIÑO BUENO y GERMÁN ENRIQUE CORZO MORALES, específicamente, en cuanto al valor de la indemnización por terminación del contrato de trabajo por causa atribuible al empleador, que, ya enmendado, asciende a la suma de ciento ochenta y seis millones ochocientos dieciséis mil pesos ($186.816.000), en lugar de las que quedaron plasmadas en tales providencias.
Notifíquese y cúmplase. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Salva voto SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 680013105005201400407-01 RADICADO INTERNO: 79414 RECURRENTE: MARÍA TERESA RUEDA DE VALDIVIESO OPOSITOR: CLÍNICA METROPOLITANA DE BUCARAMANGA S.A., Y OTROS MAGISTRADO PONENTE: DR. OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Secretaría Adjunta Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 25/02/2022, Se notifica por anotación en estado n.° 023, la providencia proferida el 21/02/2022.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Adjunta Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 02/03/2022 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 21/02/2022. SECRETARIA__________________________________ SCLAJPT-10 V.00 SALVAMENTO DE VOTO OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente AL564-2022 Radicación n.° 79414 Acta 004 Con todo respeto por la posición mayoritaria, paso a explicar las razones que motivan el presente salvamento de voto.
Ciertamente quedó establecido en el fallo de instancia proferido en el caso bajo estudio, que la indemnización por despido injusto se liquidaría sobre la base de 20 salarios diarios por el primer año, y 15 por los subsiguientes (folio 109 revés y folio 110), que si bien no se dijo expresamente ello, es lo que se desprende de lo plasmado allí. También es real, que la accionante solicitó la corrección de esa providencia, petición a la que accedió la Sala el 13 de septiembre del año 2021.
Ahora, basada en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, pide que la susodicha indemnización, se liquide en los términos de esta disposición, Radicación n.° 79414 SCLAJPT-10 V.00 2 aspecto que, hay que decirlo, jamás fue mencionado en la providencia de instancia, por consiguiente, considero, no puede surgir un error aritmético respecto de una situación que no se planteó. Fecha ut supra, GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado