CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 67067 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente AL5638-2015 Radicación n.° 67067 Acta 34 Bogotá, D. C., treinta (30) de septiembre de dos mil quince (2015). Se pronuncia la Corte sobre el escrito con el cual el apoderado de MARTHA LUCRECIA SANTOS sustentó el recurso de casación presentado contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 7 de febrero de 2014, en el proceso ordinario que fue promovido por la recurrente contra la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A. E.S.P. I.
ANTECEDENTES La actora demandó a la Electrificadora de Santander S.A. E.S.P. para que se ordenara a su favor el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación equivalente al 75% del promedio del salario devengado en el último año de servicios, de acuerdo a la convención colectiva de trabajo, a partir del 31 de enero de 2012. Así mismo, pretendió el pago de las mesadas pensionales causadas, retroactivo, indexación, o en subsidio, el pago de intereses moratorios.
Por sentencia de 9 de octubre de 2013, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga absolvió a la demandada de las pretensiones formuladas en su contra. Al decidir el recurso de apelación propuesto por la demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, confirmó la sentencia recurrida. Inconforme con la anterior decisión, la promotora del juicio interpuso recurso extraordinario de casación, el cual una vez concedido y admitido, fue oportunamente sustentado.
II. RECURSO DE CASACIÓN Invocando la causal primera de casación, la recurrente persigue que se case la sentencia recurrida «y que en instancia revoque la del Tribunal Superior de Bucaramanga…condenando de acuerdo con las pretensiones de la demanda con la cual comenzó esta causa judicial». Para tal efecto formuló dos cargos en los siguientes términos: III.
CARGO PRIMERO Acuso la sentencia por la vía directa, por interpretar erróneamente los artículos 48 y 53 de la Constitución Política de 1991, en relación con los artículos 469 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo. En desarrollo del mismo citó apartes de las consideraciones del Tribunal luego de lo cual precisó: «al mismo tiempo al interpretar el contenido de la norma convencional dijo»: “fecha límite con que contaba la actora para colmar los requisitos necesarios para que se diera el derecho pensional, valga decir contar con 50 años de edad y mínimo 20 años de servicio a órdenes de la demandada o al servicio de la demanda”.
Y agregó: Error garrafal del juzgador de segundo grado al atribuirle unos requisitos al artículo 70 convencional ya transcrito, al señalar que el texto para el reconocimiento pensional a la mujer requiere el servicio mínimo de 20 años y 50 de edad, pero si releemos la parte pertinente que dice “…para las mujeres esta prestación se reconocerá en el momento de completar setenta (70) puntos dentro del mismo sistema, pero se requiere que haya prestado sus servicios a la empresa un mínimo de veinte (20) años”, es decir que la exigencia es completar 70 puntos con un requisito inamovible de mínimo 20 años de servicio, y no exige como requisito fijo la edad como ocurre para el hombre, por ello el Despacho incurre en error cuando no advierte que, al 8 de agosto de 2011 la señora Martha Lucrecia…completó más de 70 puntos compuestos por 22.083333 puntos que corresponden a los más de veintidós años de servicio a la empresa demandada, y 48,519444 puntos que corresponden a los más de 48 años de edad, teniendo en cuenta que el texto convencional aplicable a la mujer exige los 70 puntos sumando un punto por año de servicio y un punto por año de edad, exigiendo como mínimo que dentro de esa sumatoria se demuestre que tiene por lo menos veinte años de servicio, y estas dos circunstancias están plenamente cumplidas en el caso de …Martha Lucrecia Santos.
Informó que el Colegiado expuso una de las interpretaciones sobre la vigencia de la convención colectiva arrimada al plenario respecto de la cual manifestó que, La demandante es beneficiaria de la convención colectiva de trabajo fuente del derecho pensional deprecado folio 21, 28 a 73 convención que fue allegada con apego a lo dispuesto en el artículo 469 del C.S.T.”, pero al concluir simplemente dice que la convención perdió su vigencia desde el 1 de noviembre de 2007, interpretación restringida que viola el principio de igualdad, además de ser contradictorio, de una parte decir que la demandante es beneficiaria de la convención y luego decir ya no lo es por haber perdido vigencia…hay que decir que es un error evidente del Despacho, teniendo en cuenta que esta es apenas una de las interpretaciones sobre los derechos convencionales, hay no pocas que indican que la vigencia terminó el 31 de julio de 2010 y tampoco pocas que han y están señalando que las convenciones colectivas vigentes al nacimiento del acto legislativo número 1 de 2005 y que no se hayan denunciado por ninguno de sus extremos es decir patrono o sindicato, continúan vigentes por aplicación del artículo 53 Superior, máxime cuando con esta determinación priva a una trabajadora de un derecho adquirido.
Dejó sentado que la Corporación comprendió que el Acto Legislativo 1 de 2005 «solo llevó la vigencia convencional» hasta el 1 de noviembre de 2007, tesis que no comparte porque esa interpretación restringida consistente en que las convenciones « van» hasta la conclusión del período inicialmente pactado, como lo menciona el acto legislativo, genera una clara inequidad entre unas convenciones y otras que pudieren terminarse recién promulgado tal acto legislativo, por lo que se impone el estudio de cada caso particular, «pues como se ha visto que si bien dicho acto forma parte de la carta superior, no se puede descuidar que el mismo texto lo que contiene es un tratamiento de pensional (sic) que se debe estudiar de manera individual» Luego de aludir a las distintas exégesis existentes sobre la vigencia de las convenciones colectivas de trabajo «si ellas no se han denunciado» y de ocuparse de algunos procesos en los que, manifestó, se ha tocado el tema, acusó al sentenciador de segundo grado de no armonizar los derechos constitucionales para aplicar el principio de la condición más beneficiosa, teniendo en cuenta que además del tiempo de servicio adicionó un requisito que el convenio no exige para la mujer, como es que también cumpla o demuestre el cumplimiento de 50 años, para que complete los 70 puntos, «ese no es el contenido del texto…, por cuanto no se trata de un error solo de interpretación, sino que además le está dando un alcance al asignarle un requisito que allí no lo dice…» IV.
SEGUNDO CARGO Acuso la sentencia por la vía directa, por aplicación indebida de los artículos 48 y 53 de la Constitución Política de 1991, y los artículos 469 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo. Nuevamente transcribió apartes de la sentencia del ad quem e indicó que éste incurrió en «error garrafal» al atribuirle un límite en el tiempo a la convención colectiva y adicionarle requisitos al artículo 70 de la misma, cuando aseveró que para el reconocimiento pensional a la mujer, se requieren 20 años de servicios y 50 de edad, cuando no es cierto que haya una exigencia fija de esta última, como sí ocurre para el hombre; que desatendió el Juez de apelaciones que conforme a la literalidad del acuerdo convencional lo necesario es completar 70 puntos con mínimo 20 años de servicio; que siendo ello así, resulta obvió que la demandante a 8 de agosto de 2011, completó más de 70 puntos compuestos por 22.083333 que corresponden a los más de 22 años de servicio a la empresa demandada y 48.519444 que equivalen a los 48 de edad, «teniendo en cuenta que el texto convencional aplicable a la mujer, exige los 70 puntos sumando un punto por año de servicio y un punto por año de edad, exigiendo como mínimo que dentro de esa sumatoria se demuestre que tiene por lo menos veinte años de servicio, y estas dos circunstancias plenamente cumplidas….» Retomó el ítem relativo a la vigencia de las convenciones colectivas de trabajo.
Aseguró que con independencia de las «fechas traídas» por el Acto Legislativo 1 de 2005, el acuerdo de que se trata no fue denunciado, «luego permanecía y permaneció de seis en seis meses»; que en cuanto al entendimiento de que la convención tendría vigencia hasta el 31 de julio de 2010, existen otras interpretaciones efectuadas en procesos de las mismas características, que atienden al principio de favorabilidad, según las cuales «las convenciones colectivas de trabajo permanecen vigentes si ellas no se han denunciado y sus prórrogas van de seis en seis meses como la convención…suscrita entre SINTRAELECOL y ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A. es decir entre el sindicato al cual está afiliada la trabajadora…SINTRAELECOL, Bucaramanga y otras varias».
Adujo que el juzgador plural excluyó de su estudio el principio de la condición más beneficiosa, sin dar razones, cuando quedó demostrado que el derecho pensional de la demandante estaba causado en porcentaje superior a 98%; que no se puede llegar a interpretaciones cerradas e inamovibles de las normas atinentes a pensión, y menos en casos en los que quien aspira a tal prestación «tiene limitado su derecho por escaso margen porcentual…donde la configuración del 100% del derecho está tan cerca» que admite su reconocimiento « con el correspondiente ajuste»; que no se puede ser indiferentes en asuntos como el estudiado en los que «el tope del 100% está construido en un 98.003967% es decir que falta al 31 de julio de 2010, escasos 2% y de menos de 1.5 puntos de los 70 pedidos, pero que por estar tan cerca a los topes máximos exigibles, la interpretación jurisprudencial ha entendido que no es razonable ni justo darle aplicación exegética a las normas en discusión…».
V. CONSIDERACIONES Revisada la demanda con la que se sustenta el recurso extraordinario de casación, se concluye que no satisface las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en concordancia con los artículos 51 del Decreto 2651 de 1991, y 23 de la Ley 16 de 1968, de acuerdo a lo que a continuación se explica: El alcance de la impugnación sugiere que se destruya la sentencia del Tribunal y constituida la Corte en éste último, revoque la misma providencia y acceda a las pretensiones planteadas, lo cual resulta impropio, de una parte, porque no es dable casar y a su vez revocar, pues por virtud del primer concepto la providencia cuestionada queda derribada, esto es, inexistente en la esfera jurídica, y de otra, porque lo que compete en sede de instancia es pronunciarse respecto de la decisión de primer grado.
Se formulan dos cargos por la vía directa, en las modalidades de interpretación errónea y aplicación indebida, respectivamente, que denuncian idénticas normas sustanciales de alcance nacional, sin embargo, los mismos resultan inapreciables debido a sus graves deficiencias técnicas. Son dos los tópicos en torno a los cuales giran las acusaciones del censor, los cuales se desarrollan a partir de los mismos fundamentos; se trata del supuesto desatino del Juez Colegiado en la interpretación, de una parte, de disposiciones de la convención colectiva de trabajo que consagran los requisitos para que las mujeres accedan a la pensión de jubilación, y otra, del Acto Legislativo 1 de 2005, en lo concerniente a la vigencia de dicha convención colectiva.
Pues bien, en lo que al primer aspecto se refiere, impone reiterar que la falta de valoración o la apreciación equivocada de una cláusula convencional, debe esbozarse por el sendero de los hechos y no por la vía del derecho, como aquí se hizo, terreno en el cual deviene forzoso plantear errores de hecho en la decisión gravada. Ello ha sido objeto de copiosos pronunciamientos de esta Corporación. Así por ejemplo, en CSJ AL, 4 nov. 2009, rad. 39223, al estudiar la demanda de casación, esta Sala declaró: En la demostración del cargo, critica que el Tribunal “no analiza lo contenido en la convención colectiva, desestimando de esta manera el valor probatorio que tiene la misma (…).
Violando de esta forma, las normas sustanciales y así mismo el alcance que debe darse a las clausulas (sic) contenidas en dichas convenciones y en el caso particular, lo establecido en la cláusula (sic) quincuagésima segunda de la convención colectiva que hace referencia expresamente a la sustitución patronal suscrita”. A renglón seguido sostiene que no hay documento alguno que invalide lo pactado “frente a quienes cobijaba en el momento en que se produjo el acto administrativo, otrosí al contrato y suscripción de firmas sin requisitos (sic) para notificar actos administrativos, está probado que es una norma de derecho sustancial como quiera que reconoce derechos individuales y así lo considera el C.S.T.” De allí en adelante, el discurso de la recurrente se centra en la falta de análisis del convenio colectivo de trabajo que le imputa al fallo de segundo grado, con el propósito de controvertir el mérito probatorio otorgado al acta de conciliación. Es palmar, entonces, que el desarrollo de la acusación no tiene nada que ver con la forma en que fue enunciado, pues, como es sabido, el ataque por la senda de lo jurídico, debe partir de la aceptación de todos los supuestos de hecho que tuvo por probados el fallador de instancia. La impropiedad en que se incurre al acusar por la vía directa, la violación de las normas que gobiernan la convención colectiva de trabajo, a cuya trasgresión sólo se puede llegar como efecto de la errónea valoración o la falta de apreciación de dicho instrumento, vale decir, por la vía indirecta, fuerza a concluir que la demostración del cargo no se aviene con el ataque por la senda de lo jurídico seleccionada para procurar el quebrantamiento del fallo.
En lo atinente a la interpretación del Acto Legislativo 1 de 2005, lo cierto es que en los dos cargos, la demandante presenta una argumentación que entremezcla alegaciones jurídicas y fácticas, que debieron plantearse por separado, ello queda en evidencia cuando, entre otros apartados, asegura que la interpretación del acto legislativo desplegada por el Colegiado, en cuanto a que la convención colectiva que le beneficiaba tuvo vigencia hasta el 1 de noviembre de 2007, no se aviene a los principios de favorabilidad, condición más beneficiosa y equidad, y a renglón seguido sostiene que logró demostrar que ostenta el derecho al reconocimiento de la prestación deprecada en los términos del artículo 70 convencional, tras haber cumplido el tiempo de servicio antes de 31 de julio de 2010, más de 21 años, y superado 48 de edad, sin que fuera requisito contar 50, como se entendió en la sentencia del ad quem.
En general, el escrito contiene una serie de apreciaciones subjetivas, probablemente valorables en desarrollo de las instancias, pero desacertadas como cimiento del recurso extraordinario, habida cuenta que este medio de impugnación, de connotaciones especiales, no tiene como propósito resolver el litigio, sino la unificación de la jurisprudencia, por virtud de la incursión del juzgador en yerros protuberantes cuya carga de demostración radica en el contradictor del fallo.
La rigurosidad del recurso entonces, se explica, porque al zanjarse la contienda por quien está investido de la potestad para ello, a través de una sentencia, a la misma le son inmanentes las presunciones de acierto y legalidad que el interesado debe desvirtuar, labor respecto de la cual se descarta cualquier deber oficioso del órgano de cierre.
Así pues, no bastan las expresiones de inconformidad, debe el censor destruir de una manera razonada todos los soportes que sirvieron de fundamento a la decisión judicial, y demostrar que el fallo infringió la ley, tratándose de la primera causal, por cualquiera de los cauces legales y con la lógica y precisión que demandan las exigencias técnicas en cuanto a la sustentación del recurso.
Con base en lo expuesto, se declarará desierto el recurso, conforme lo prevé el artículo 65 del Decreto 528 de 1964, y así se dispondrá en la parte resolutiva de éste proveído. VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR DESIERTO el recurso extraordinario de casación propuesto por MARTHA LUCRECIA SANTOS contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 7 de febrero de 2014, en el proceso ordinario que fue promovido por la recurrente contra la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A. E.S.P.
SEGUNDO: Sin costas. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 13