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AL5633-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez

Decreto 2633 de 1994Ley 100 de 1993Ley 1285 de 2009Ley 270 de 1996Ley 90 de 1946

SCLAJPT-06 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente AL5633-2022 Radicación n.° 95419 Acta 41 Bogotá D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintidós (2022). La Sala decide sobre el conflicto negativo de competencia que se suscitó entre los JUZGADOS PRIMERO Y CUARTO MUNICIPALES DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE IBAGUE y MEDELLÍN, en el proceso ejecutivo que la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. adelanta contra METÁLICAS R&R S.A.S. I.

ANTECEDENTES La sociedad demandante presentó proceso ejecutivo con el fin que se libre mandamiento de pago a su favor por valor de $6.697.920 por los aportes en pensión obligatoria que le adeuda el empleador demandado, más los intereses de mora y las costas que se causen a partir de la fecha del requerimiento pre jurídico hasta que se efectué el pago en su totalidad.

Radicación n.° 95419 SCLAJPT-06 V.00 2 El asunto fue asignado al Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Ibagué, el que declaró su falta de competencia en auto 14 de junio de 2022, al considerar que el domicilio de Protección S.A. y el de expedición del título ejecutivo era en Medellín, por lo que le correspondía conocer el proceso a los jueces de esa ciudad.

En consecuencia, el asunto fue repartido al Juzgado Cuarto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín, que mediante auto de 11 de agosto de 2022, rechazó de plano la demanda por falta de competencia y suscitó el conflicto negativo de competencia. Argumentó en su providencia, que no compartía la interpretación y aplicación dada por el Juzgado de Ibagué al citado artículo 110 y a la jurisprudencia de esta Corporación. Explicó que la competencia está dada por el domicilio de la AFP Protección o el lugar en el que se expidió el título ejecutivo, y no por el lugar de las gestiones previas de cobro para recaudar los aportes, pues este criterio no está previsto en la norma ibidem, como lo señaló la Corte en las providencias CSJ AL2940-2019 y CSJ AL1396-2022.

De igual modo, refirió que este concepto sería aplicable solo cuando sea necesario deducir el lugar de expedición del título, no obstante, si este es claro, el juez de Ibagué no debía acudir a dicho criterio auxiliar. Por lo anterior, suscitó la colisión de competencia negativa y ordenó enviar la actuación a esta Corporación para que dirima dicho conflicto.

Radicación n.° 95419 SCLAJPT-06 V.00 3 II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el numeral 2.° del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 7.º de la Ley 1285 de 2009 y el numeral 4.° del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, le corresponde a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia dirimir el conflicto de competencia que se suscite entre juzgados de diferente distrito judicial.

En este caso, deberá definirse quién es el competente para conocer de la demanda ejecutiva en referencia. En el caso que nos ocupa, al estar encaminadas las pretensiones de la demanda al pago de aportes en mora al subsistema de seguridad social en pensión, es preciso tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 100 de 1993, el cual obliga a las entidades administradoras de los diferentes regímenes a adelantar las acciones de cobro con motivo del incumplimiento de las obligaciones del empleador.

Sobre el particular, esta Corporación ha reiterado que pese a que la legislación procesal laboral no regula expresamente la competencia para conocer del trámite dispuesto en el artículo 24 de la Ley 100 de 1993 y los artículo 2.° y 5.° del Decreto 2633 de 1994, referentes al cobro de las cuotas o cotizaciones que se le adeudan al sistema de seguridad social, por virtud del principio de integración normativa es dable acudir a lo dispuesto en el artículo 110 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social.

Radicación n.° 95419 SCLAJPT-06 V.00 4 El artículo en cita establece:

ARTICULO 110. -Juez competente en las ejecuciones promovidas por el Instituto de Seguros Sociales. De las ejecuciones de que trata el artículo anterior y el 32 de la Ley 90 de 1946 conocerán los jueces del trabajo del domicilio del Instituto Colombiano de Seguros Sociales o de la caja seccional del mismo, que hubiese proferido la resolución correspondiente y de acuerdo con las reglas generales sobre competencia por razón de la cuantía. Ahora, si bien el precepto en mención solo hace referencia a la acción que puede ejercer el Instituto de Seguros Sociales – ISS y no expresamente a las entidades del régimen de ahorro individual – RAIS, esta Sala ha señalado que ello obedece a que la norma fue expedida con anterioridad a la Ley 100 de 1993, normativa que creó el RAIS.

Por lo anterior, y dado que las entidades de ambos regímenes adelantan acciones de cobro para el recaudo de las cotizaciones en mora, se hace extensiva la referida regla de competencia a estas últimas. En la providencia CSJ AL3917-2022, que resolvió un caso similar, esta Corporación indicó que los jueces competentes para conocer la acción ejecutiva de cobro de aportes en mora al sistema de seguridad social, pueden ser i) el del domicilio de la administradora o ii) el del lugar donde se emitió la resolución o título ejecutivo correspondiente.

Por ende, es la entidad accionante quien tiene la facultad de elegir entre las opciones señaladas, el juez que debe tramitar la acción incoada, garantía que la jurisprudencia ha denominado fuero electivo y que los jueces Radicación n.° 95419 SCLAJPT-06 V.00 5 no pueden desconocer, aduciendo una falta de competencia infundada, como sucede en este caso.

Una vez revisado el expediente, la Sala advierte que el certificado de existencia y representación legal de Protección S.A. (f.° 32) indica que su domicilio principal está en la ciudad de Medellín. Por otra parte, obra en el expediente el título ejecutivo No. 14266-22 expedido en Ibagué el 20 de mayo de 2022. De lo anterior, se infiere claramente que la demandante podía presentar la acción ante los jueces de Medellín, por la ubicación de su domicilio, o ante los jueces de Ibagué, teniendo en cuenta la ciudad de expedición del título ejecutivo, y como quiera que Protección S.A. optó por esta última localidad, se devolverán las diligencias al Juzgado Cuarto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Ibagué para que continúe con el trámite de este asunto.

Por último, conviene instar a los jueces para que, al realizar el examen inicial del proceso, sean rigurosos, a efectos de determinar su falta de competencia. Esto, a fin de evitar que remitan sin fundamento los procesos, alegando situaciones, que a simple vista no representan dudas, pero que si afectan a las partes y que imponen cargas injustificadas a esta Corporación. I. DECISIÓN Radicación n.° 95419 SCLAJPT-06 V.00 6 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: DIRIMIR el conflicto de competencia negativo en el sentido que el conocimiento del asunto corresponde al JUEZ PRIMERO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE IBAGUÉ, TOLIMA.

SEGUNDO: INFORMAR lo resuelto a las partes y al Juzgado Cuarto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 95419 SCLAJPT-06 V.00 7 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 11 de enero de 2023 a las 08:00 a.m., Se notifica por anotación en estado n.° 001 la providencia proferida el 30 de noviembre de 2022.

SECRETARIA____________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 16 de enero de 2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 30 de noviembre de 2022. SECRETARIA____________________________________