SCLAJPT-06 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente AL5632-2022 Radicación n.° 94710 Acta 41 Bogotá D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintidós (2022). La Corte decide el recurso de queja que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. interpuso contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 27 de abril de 2022, en el proceso ordinario laboral que JUAN GUILLERMO DE LA HOZ TOBÓN promueve contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. y la recurrente.
I.
ANTECEDENTES Radicación n.° 94710 SCLAJPT-06 V.00 2 El accionante solicitó que se declare «la nulidad o ineficacia» del traslado que realizó del régimen de prima media con prestación definida -RPM- al de ahorro individual con solidaridad -RAIS-, y que para todos los efectos ha estado afiliado sin solución de continuidad a Colpensiones. En consecuencia, requirió que la entidad sea condenada a «reactivar su afiliación», y que las administradoras de fondos de pensiones -AFP- Protección S.A. y Porvenir S.A. están obligadas a devolver a Colpensiones «todas las sumas de dinero, bonos, cotizaciones, sumas adicionales recibidas por concepto de aportes obligatorios y rendimientos devengados durante todo el tiempo en que dichas sumas estuvieron en su poder», así como a reconocer al actor los perjuicios morales derivados del acto de traslado de régimen pensional y las costas del proceso.
En subsidio, solicitó que se declare «la inexistencia» del acto de traslado y se acceda a las mismas pretensiones consecuenciales. En respaldo de sus aspiraciones, narró que nació el 9 de enero de 1958, que cotizó al RPM administrado por el Instituto de Seguros Sociales -ISS- desde «1983» hasta el «9 de agosto de 1994», cuando se trasladó al RAIS, dado que el asesor de la AFP Protección S.A., en desarrollo de su gestión comercial, lo indujo a error, al no suministrarle información adecuada respecto a la celebración de dicho acto y las consecuencias del traslado pensional.
Radicación n.° 94710 SCLAJPT-06 V.00 3 Agregó que se trasladó entre administradoras del RAIS, primero el 8 de mayo de 1995 a Porvenir S.A. y, posteriormente, el 30 de septiembre de 1996 regresó a Protección S.A. sin que al momento de realizar dichos actos recibiera la información y asesoría necesaria. Expuso que la última entidad realizó proyección pensional en la cual le indicó que su mesada en el RAIS al cumplir la edad mínima exigida correspondería a «$6.243.236», en tanto que, en el RPM ascendería a «$9.157.648».
Por último, manifestó que el 28 de junio de 2018 solicitó su traslado a Colpensiones y a las administradoras privadas y que las entidades le indicaron que no era viable acceder a su petición (f.º 4 a 11, PDF 1, cuaderno queja, 01PrimeraInstancia, C01Principal). El asunto correspondió al Juez Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, que mediante sentencia de 14 de abril de 2021, resolvió (f.° 378 a 380, PDF 1, cuaderno queja, 01PrimeraInstancia, C01Principal, CD. 4): 1.º Declarar no probadas las excepciones (…) propuestas por las demandadas. 2.º Declarar que el traslado de (…) Juan Guillermo de la Hoz Tobón (…) al RAIS, administrado inicialmente por Protección S.A. fue ineficaz, y por consiguiente no produjo efectos jurídicos. 3.º Declarar que el demandante (…) se encuentra válidamente afiliado al (…) RPM administrado por Colpensiones (…) entidad que tiene la obligación legal de validar su vinculación sin solución de continuidad (…). 4.º Ordenar a (…) Protección S.A. trasladar a Colpensiones todos los valores que hubiese recibido con motivo de la vinculación del demandante, tales como cotizaciones, sumas adicionales de la Radicación n.° 94710 SCLAJPT-06 V.00 4 aseguradora, bonos pensionales si a ello hubiere lugar, todo con sus frutos e intereses, incluyendo los rendimientos; sin que se autorice a esta entidad a retener dineros, ni siquiera a título de gastos de administración, los cuales deberán ser asumidos con su propio patrimonio. 5.º Condenar a Porvenir S.A. a trasladar con destino a Colpensiones los dineros que en su momento hubiese descontado a título de gastos de administración de los ahorros del demandante (…) que también deberán ser asumidas de su propio patrimonio. 6.º Condenar a Colpensiones a recibir el traslado de fondos que efectúen las codemandadas. 7.º Absolver a las demandadas de la pretensión alusiva a perjuicios morales y las pretensiones subsidiarias. 8.º Condenar en costas a las demandadas. 9.º Se dispone la consulta de esta sentencia a favor de Colpensiones.
Inconformes con la anterior decisión, las demandadas presentaron recurso de apelación. Mediante providencia de 23 de noviembre de 2021, al resolver la alzada y el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones en aquellos puntos no apelados, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, resolvió (PDF 07, cuaderno queja, C02ApelaciónSentencia, 02SegundaInstancia): 1.º Modificar el numeral cuarto de la sentencia (…) en el sentido de condenar a la demandada (…) Protección S.A. a trasladar a Colpensiones la totalidad de los valores que recibió por motivo de la afiliación del demandante, incluyendo el capital ahorrado, junto con los rendimientos financieros, sumas deducidas y dirigidas al fondo de garantía de pensión mínima, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, los gastos de administración y comisiones que corresponda, en proporción al tiempo en que la actora (sic) estuvo afiliada a dicho fondo, valores que deberán ser indexados y asumidos con cargo a sus propios recursos (…).
Radicación n.° 94710 SCLAJPT-06 V.00 5 2.º Modificar el numeral quinto de la sentencia (…) en el sentido de condenar a (…) Porvenir S.A. a trasladar a Colpensiones las sumas deducidas y dirigidas al fondo de garantía de pensión mínima, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, los gastos de administración y comisiones que corresponda, en proporción al tiempo en que la actora (sic) estuvo afiliada a dicho fondo, valores que deberán ser indexados y asumidos con cargo a sus propios recursos (…). 3.º Adicionar el numeral décimo a la sentencia (…) en el sentido de declarar que Colpensiones puede obtener por las vías judiciales pertinentes, el valor d los perjuicios que eventualmente pueda sufrir en el momento en que deba asumir la obligación pensional en montos no previstos y sin las reservas dispuestas para tal efecto. 4.º Confirmar los demás numérales (…) 5.º Sin costas en segunda instancia y grado jurisdiccional de consulta.
La AFP Porvenir S.A. presentó recurso de casación (PDF 08, cuaderno queja, C02ApelaciónSentencia, 02SegundaInstancia) y el ad quem lo negó mediante auto de 27 de abril de 2022, al considerar que no tenía interés económico para recurrir, en tanto no impuso condenas pecuniarias a cargo de la recurrente. En apoyo, citó la providencia CSJ AL1223-2020 (PDF 09, cuaderno queja, C02ApelaciónSentencia, 02SegundaInstancia).
Inconforme con la anterior decisión, la accionada interpuso recurso de reposición y, en subsidio, el de queja (PDF 10, cuaderno queja, C02ApelaciónSentencia, 02SegundaInstancia). Al respecto, la AFP Porvenir S.A. señaló que le asiste interés económico para recurrir en casación y que, para tal efecto, el Colegiado de instancia debía tener en cuenta que: (i) la sentencia de segunda instancia le había ordenado la «entrega a Colpensiones de todos los valores que hubiera Radicación n.° 94710 SCLAJPT-06 V.00 6 recibido con motivo de la afiliación de la trabajadora (sic)», entre ellos los gastos de administración que tienen una destinación específica asociada a la «correcta» administración de los recursos depositados en la cuenta de ahorro individual del actor, labor que la entidad cumplió a cabalidad y (ii) las condenas impuestas desbordan los dineros pertenecientes al demandante y obligan a la recurrente a retornar tales valores con cargo a su propio patrimonio.
El actor se opuso a la prosperidad del recurso interpuesto, para tal efecto, indicó que los dineros que la entidad traslada al RPM pertenecen al afiliado y no al fondo privado, de modo que no se le genera a las AFP algún agravio económico y, además que, respecto al valor de «las cuotas de administración que le pudieran corresponde (…) no existe prueba en el expediente» que superen la cuantía del interés económico necesario para recurrir en casación. En apoyo, citó en extenso los autos CSJ AL30805-2018, CSJ AL2602-2019, CSJ AL1226-2020 y CSJ AL1533-2020 (PDF 11, cuaderno queja, C02ApelaciónSentencia, 02SegundaInstancia).
A través de providencia de 29 de junio de 2022, el Tribunal confirmó la decisión impugnada y reiteró que Porvenir S.A. no tenía interés económico para recurrir en casación; para el efecto, acudió los argumentos del auto que profirió el 27 de abril de 2022. En lo que respecta a los gastos de administración, indicó que los mismos «hacen parte de la cuenta de ahorro individual del demandante, y es deber de la AFP restituir los Radicación n.° 94710 SCLAJPT-06 V.00 7 dineros completos» y que tales valores (…) «por sí solos resultan insuficientes para tener por cumplido el interés económico para recurrir en casación, pues en ningún caso alcanzan a los 120 salarios mínimos legales mensuales requeridos para acceder al recurso (…)».
Lo anterior, conforme a lo indicado por esta Sala en auto CSJ AL2079-2019. En consecuencia, dispuso remitir el expediente a la Corte para surtir la queja (PDF 12, cuaderno queja, C02ApelaciónSentencia, 02SegundaInstancia), lo cual ocurrió el 25 de julio de 2022 (archivo PDF 02, cuaderno Corte). Una vez lo anterior, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, término en el cual mediante correo electrónico del 1.º de agosto de 2022 el demandante reiteró los argumentos que planteó ante el Tribunal (archivo PDF 06 y PDF 07, cuaderno Corte).
II. CONSIDERACIONES La Sala ha indicado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se: (i) interponga en el término legal y por quien tenga la calidad de parte y acredite la condición de abogado o, en su lugar, esté debidamente representado por apoderado; (ii) trate de una providencia emitida en un proceso ordinario, y (iii) acredite el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Radicación n.° 94710 SCLAJPT-06 V.00 8 Respecto de este último requisito, la Corte ha señalado que está determinado por el agravio que el impugnante sufre con la sentencia que cuestiona. De modo que, si es la accionada, su interés está delimitado por las decisiones de la sentencia que económicamente la perjudican y, si es el actor, se define con las pretensiones que le fueron negadas o se revocaron en la sentencia de segunda instancia. Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad que se plantea en el recurso guarda relación con los reparos que exhibió el interesado respecto de la sentencia de primer grado y verificarse que la condena sea determinada o determinable, de modo que pueda cuantificarse el agravio sufrido.
En el asunto que se analiza, se cumplen los dos primeros presupuestos, pues el recurso se interpuso contra una providencia emitida en un proceso ordinario laboral, en forma oportuna y se acreditó la legitimación adjetiva por parte del apoderado del actor. Claro lo anterior, la Sala advierte que en la sentencia de segunda instancia se ordenó a la entidad recurrente trasladar a Colpensiones «las sumas deducidas y dirigidas al fondo de garantía de pensión mínima, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, los gastos de administración y comisiones que corresponda, en proporción al tiempo en que la actora (sic) estuvo afiliada a dicho fondo, valores que deberán ser indexados y asumidos con cargo a sus propios recursos (…)».
Radicación n.° 94710 SCLAJPT-06 V.00 9 Al respecto, la Corte reitera que: (i) los dineros existentes en la cuenta de ahorro individual corresponden a un patrimonio autónomo a nombre del afiliado que no pertenecen a la entidad porque los administre, y (ii) la orden de trasladar tales dineros al régimen de prima media no genera a la administradora de pensiones erogación alguna, de modo que con la misma no deriva en agravio o perjuicio económico alguno (CSJ AL 13 mar. 2012, rad. 53798, reiterada en CSJ AL5102-2017, CSJ AL1663-2018).
Ahora, en lo relativo a los valores que debe asumir con sus propias utilidades que corresponden a aquellos conceptos relativos «gastos de administración» -conforme al motivo de inconformidad de la entidad-, que constituyen el agravio económico que la sentencia impone a Porvenir S.A., la Sala advierte que la AFP Porvenir S.A. no argumentó, ni demostró que tal imposición superara la cuantía exigida para efectos de recurrir en casación y, en consecuencia, no pueden ser objeto de cuantificación para determinar la cuantía del interés económico (CSJ AL2866-2022).
En consecuencia, el Tribunal no se equivocó al negar el recurso de casación a Porvenir S.A. Por tanto, la Sala declarará bien denegado el recurso de casación respecto de la recurrente. III. DECISIÓN Radicación n.° 94710 SCLAJPT-06 V.00 10 Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 23 de noviembre de 2021, en el proceso que JUAN GUILLERMO DE LA HOZ TOBÓN promovió contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. y la recurrente.
SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Radicación n.° 94710 SCLAJPT-06 V.00 11 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 11 de enero de 2023 a las 08:00 a.m., Se notifica por anotación en estado n.° 001 la providencia proferida el 30 de noviembre de 2022.
SECRETARIA____________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 16 de enero de 2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 30 de noviembre de 2022. SECRETARIA____________________________________