SCLAJPT-06 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente AL5630-2022 Radicación n.° 93947 Acta 41 Bogotá, D. C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintidós (2022). La Sala se pronuncia sobre la admisibilidad del recurso de casación que RAMÓN GUTIÉRREZ BONFANTE interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena profirió el 26 de agosto de 2020, en el proceso ordinario laboral que promueve el recurrente contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES El accionante solicitó que la accionada sea condenada al reconocimiento y pago de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 desde el «29 de agosto de 2009 hasta que se efectúe el correspondiente pago», así como las costas del proceso. Radicación n.° 93947 SCLAJPT-06 V.00 2 En respaldo de sus aspiraciones, narró que el Instituto de Seguros Sociales -ISS- le dictaminó una pérdida de capacidad laboral de 57.02% de origen común, con fecha de estructuración 29 de abril de 2009; que el 15 de enero de 2010 solicitó el reconocimiento de la pensión de invalidez, y que la entidad la negó mediante Resolución n.º 15252 de septiembre del mismo año. Agregó que en cumplimiento de la sentencia de tutela que el «Juzgado Tercero Oral Administrativo de Cartagena» profirió el 30 de enero de 2015, Colpensiones le reconoció la citada prestación a través de Resolución n.º GNR 98334 del 7 de abril siguiente y lo incluyó en nómina de pensionados.
No obstante, expuso que la accionada no le pagó las mesadas causadas desde la fecha de estructuración, por lo cual el 16 de abril del mismo año requirió su reconocimiento, así como los intereses moratorios, y que mediante acto administrativo GNR 311670 de 13 de octubre de 2015 la entidad accedió parcialmente a su solicitud, toda vez que únicamente le canceló el retroactivo pensional (f.º 1 a 4, cuaderno primera instancia, PDF.
Cuaderno Principal). El asunto correspondió al Juez Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena, quien a través de fallo de 22 de abril de 2019 resolvió (f.º 65 y 66, cuaderno primera instancia, PDF. Cuaderno Principal): Primero: Declarar probada parcialmente la excepción de prescripción sobre intereses moratorios causados hasta el 15 de abril de 2012 (…) no probadas las restantes excepciones propuestas (…).
Radicación n.° 93947 SCLAJPT-06 V.00 3 Segundo: Condenar a (…) Colpensiones a reconocer y pagar los intereses moratorios sobre las mesadas causadas y no pagadas de manera oportuna contenidas en la resolución CNR 311670 de 13 de octubre de 2015, a favor de Ramon Gutiérrez Bonfante causados a partir del 16 de abril de 2012, a la tasa vigente del mes de noviembre de 2015, conforme a la Resolución 1341 de septiembre de 2015 emanada de la Superintendencia Financiera, en la suma $36.266.881.
Tercero: Costas a cargo de la parte vencida (…) Para arribar a la citada conclusión, el a quo indicó que a Colpensiones como sucesora procesal del ISS le correspondía reconocer y pagarle al actor los intereses previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Lo anterior, toda vez que el demandante reclamó la pensión por invalidez el 15 de enero de 2010; no obstante, la entidad le negó la prestación 15 septiembre de 2010, fecha desde la «cual ya estaba en mora en su reconocimiento» y únicamente la concedió con ocasión a una acción de tutela mediante la Resolución n.º GNR 98334 del 7 de abril de 2015.
Asimismo, que el retroactivo pensional adeudado solo lo pagó en noviembre de 2015 conforme a lo establecido en el acto administrativo n.º GNR 311670 de 13 de octubre de 2015. Precisó que el actor solicitó el pago de los intereses moratorios el 16 de abril de 2015, con lo cual interrumpió la prescripción en el trienio previo a dicha data, de modo que le asistía derecho al reconocimiento de la citada sanción resarcitoria en el interregno comprendido entre el 16 de abril de 2012 y el 1.º de noviembre de 2015, lo anterior conforme a lo dispuesto a los artículos 151 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social y 4.º Ley 700 de 2001.
Radicación n.° 93947 SCLAJPT-06 V.00 4 Al resolver el recurso de apelación que formuló Colpensiones y al surtir a su favor el grado jurisdiccional de consulta en aquellos aspectos no apelados, mediante providencia de 26 de agosto de 2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena revocó la decisión del a quo, absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra, gravó con costas en primera instancia al demandante y se abstuvo de imponerlas en la alzada (f.° 11 a 15, cuaderno segunda instancia, PDF.
Apelación Sentencia). Mediante correo electrónico de 2 de septiembre de 2020, el demandante interpuso el recurso de casación (f.° 17 a 19, cuaderno segunda instancia, PDF. Apelación Sentencia). A través de providencia de 4 de noviembre de 2020, el ad quem lo concedió, al considerar que al actor le asistía interés económico para recurrir (f.° 20 a 22, cuaderno segunda instancia, PDF.
Apelación Sentencia). El expediente se remitió a esta Corporación para tramitar el recurso de casación. II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos, esto es, que se: (i) instaure contra sentencias que se profieran en procesos ordinarios;
(ii) interponga en término legal y por quien tenga Radicación n.° 93947 SCLAJPT-06 V.00 5 la calidad de parte y acredite la condición de abogado o, en su lugar esté debidamente representado por apoderado, y (iii) acredite el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Respecto de este último presupuesto, la Corte ha señalado que el mismo está determinado por el agravio que el impugnante sufre con la sentencia que recurre. De modo que, si quien impugna es el demandante, aquel está delimitado por las pretensiones que le han sido negadas y, si quien recurre es la accionada, dicho valor lo definen las decisiones de la providencia que económicamente la perjudican.
Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad que se plantea en el recurso guarda relación con los reparos que exhibió el interesado respecto de la sentencia de primer grado y verificarse que la condena sea determinada o determinable, a fin de poder cuantificar el agravio sufrido. En el presente asunto se estructuran los dos primeros requisitos que se estudiaron, debido a que la sentencia objeto del recurso de casación se profirió en un juicio ordinario laboral y la recurrente presentó dicho medio de impugnación en forma oportuna, junto a la acreditación de la legitimación adjetiva.
Radicación n.° 93947 SCLAJPT-06 V.00 6 En el anterior contexto, la Sala procede a verificar el valor de las pretensiones que constituyen el interés económico del demandante, que corresponde al monto de la condena que el a quo le concedió y que el Tribunal revocó en la sentencia de segunda instancia. Claro lo anterior, la Sala advierte que en la sentencia de primera instancia el juez ordenó el reconocimiento y pago de los intereses moratorios «sobre las mesadas causadas y no pagadas de manera oportuna contenidas en la resolución GNR 311670 de 13 de octubre de 2015 (…) causados a partir del 16 de abril de 2012, a la tasa vigente del mes de noviembre de 2015, conforme a la Resolución 1341 de septiembre de 2015 emanada de la Superintendencia Financiera».
Ahora, respecto del monto de la condena, tal como lo indicó el a quo en la parte motiva de su decisión, los intereses moratorios se liquidarían por el interregno comprendido entre el 16 de abril de 2012 y el 1.º de noviembre de 2015, valor que determinó correspondía al reconocimiento de una suma equivalente a $36.266.881, sin que el actor formulara ningún reparo respecto del período reconocido o su cuantía. En tal perspectiva, se tiene que el interés económico del recurrente asciende a $36.266.881; de modo que el ad quem erró al conceder el referido medio de impugnación, dado que el perjuicio que se le ocasionó con el fallo impugnado es inferior a 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes, que para la época en que se profirió la decisión de segundo grado equivalían $105.336.240 -26 de agosto de 2020-.
Radicación n.° 93947 SCLAJPT-06 V.00 7 III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
Primero: INADMITIR el recurso extraordinario de casación que RAMÓN GUTIÉRREZ BONFANTE interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena profirió el 26 de agosto de 2020, en el proceso ordinario laboral que el recurrente promueve contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES.
SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Radicación n.° 93947 SCLAJPT-06 V.00 8 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 11 de enero de 2023 a las 08:00 a.m., Se notifica por anotación en estado n.° 001 la providencia proferida el 30 de noviembre de 2022.
SECRETARIA____________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 16 de enero de 2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 30 de noviembre de 2022. SECRETARIA____________________________________