SCLAJPT-06 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente AL563-2023 Radicación n.°82011 Acta 10 Bogotá, D. C., veintidós (22) de marzo de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala la admisibilidad de la revisión que la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP- interpuso contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 30 de junio de 2016, aclarada el 28 de julio de esa misma anualidad, mediante la cual fue condenada a reconocerle y pagarle a la señora FARIDES FAYAD GALLÓN, como beneficiaria del pensionado Ernesto Rodríguez Beltrán, la sustitución pensional, dentro del proceso ordinario laboral que adelantó contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.
Radicación n.° 82011 SCLAJPT-06 V.00 2 I.
ANTECEDENTES Por auto de 27 de octubre de 2021, esta Sala de la Corte dejo sin efectos el proveído de fecha 26 de agosto de 2020, proferido dentro del asunto, que admitió la revisión presentada por la UGPP y ordenó correr traslado a la parte demandada y, en su lugar, inadmitió la revisión propuesta, por cuanto, «queda demostrado y aceptado que faltó aportar la copia integra del expediente del proceso laboral, contentivo de las sentencias de primera y segunda instancia con los audios correspondientes y las respectivas constancias de ejecutoria, como en efecto se pudo constatar que no fueron aportadas, documentos indispensables para dar tramitar a la solicitud de revisión que se presenta», como lo exige la Ley 712 de 2001 y, para subsanar las deficiencias anotadas, concedió un término de cinco (5) días contados desde el día siguiente al de su notificación, so pena de rechazo.
El apoderado de Farides Fayad Gallón solicitó aclarar el auto de 27 de octubre de 2021, en lo correspondiente a la indicación de la sentencia materia de la revisión y la designación de las partes que intervinieron en el proceso ordinario laboral, dada la imprecisión contenida en el encabezado de la providencia, por cuanto los datos allí consignados no corresponden al asunto del presente trámite.
Mediante Auto AL3993-2022 del veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintidós (2022), la Sala estipuló que debía corregirse el auto CSJ AL5204-2021 proferido el 27 de Radicación n.° 82011 SCLAJPT-06 V.00 3 octubre de 2021, en el sentido de precisar que la sentencia materia de revisión era la dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 30 de junio de 2016, aclarada el 28 de julio de esa misma anualidad, mediante la cual fue condenada a reconocerle y pagarle a Farides Fayad Gallón, como beneficiaria del pensionado Ernesto Rodríguez Beltrán, la sustitución pensional, dentro del proceso ordinario laboral que adelantó contra el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia.
Así, en el mismo proveído la Sala advirtió que la circunstancia de verificarse la discordancia de la información consignada en el encabezado de la providencia de 27 de octubre de 2021 con la que corresponde al asunto, pudo generar confusión e incertidumbre, por tanto, en aras de salvaguardar derechos superiores como el debido proceso, así como el acceso efectivo a la administración de justicia, se ordenó conceder a la recurrente nuevo un término de cinco (5) días para que subsanara las deficiencias descritas, so pena de rechazo.
La decisión anterior se notificó por estado el día 6 de septiembre de 2022 y, para tal efecto, se concedió a la UGPP un nuevo término de 5 días para subsanar las deficiencias anotadas, so pena de rechazo. Según informe secretarial del 14 de septiembre de 2022, «dentro del término correspondiente no se allegó documento alguno». Radicación n.° 82011 SCLAJPT-06 V.00 4 II.
CONSIDERACIONES La Sala encuentra que dado que el presente trámite corresponde a la revisión señalada en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, la cual determina que el procedimiento para su ejercicio debe seguirse conforme lo establecido para el recurso extraordinario de revisión, reglado en el Código de Procedimiento del Trabajo y la Seguridad Social, es decir, de acuerdo con lo preceptuado por los artículos 30 a 34 de la Ley 712 de 2001 y, teniendo en cuenta que, en particular, el art. 33-4 dispone que uno de los requisitos formales que debe satisfacer la demanda es el aporte de «Las pruebas documentales que se pretendan hacer valer, incluida la copia del proceso laboral», es pertinente señalar que dicha exigencia no fue aquí cumplida.
Por lo anterior, es forzoso concluir que no se dio cumplimiento al requisito legal mencionado y que las objeciones a la admisión formuladas por la Sala no fueron atendidas en el término otorgado para subsanar, lo cual conduce inexorablemente al rechazo de la demanda contentiva de la referida revisión. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
Radicación n.° 82011 SCLAJPT-06 V.00 5 PRIMERO: RECHAZAR la solicitud de revisión de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y DE CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP de la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 30 de junio de 2016, aclarada el 28 de julio de esa misma anualidad, mediante la cual fue condenada a reconocerle y pagarle a FARIDES FAYAD GALLÓN, como beneficiaria del pensionado Ernesto Rodríguez Beltrán, la sustitución pensional, dentro del proceso ordinario laboral que adelantó contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.
Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 82011 SCLAJPT-06 V.00 6 Radicación n.° 82011 SCLAJPT-06 V.00 7 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 17 DE ABRIL DE 2023, Se notifica por anotación en estado n.° 052 la providencia proferida el 22 DE FEBRERO DE 2023 SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 20 DE ABRIL DE 2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 22 DE FEBRERO DE 2023.
SECRETARIA___________________________________