SCLAJPT-11 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente AL5626-2022 Radicación n.° 94076 Acta 39 Santa Marta (Magdalena), dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintidós (2022). La Corte decide el recurso de queja que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. interpuso contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali profirió el 16 de septiembre de 2021, en el proceso ordinario laboral que HERNEY BONILLA promueve contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES- y la recurrente.
Teniendo en cuenta que en sesión ordinaria de la Sala de Casación Laboral n.° 23 de 13 de julio de 2022 el magistrado Fernando Castillo Cadena manifestó que la causal que dio origen al impedimento que inicialmente presentó en este asunto desapareció, la Sala se abstiene de aceptarlo. Radicado n.° 94076 SCLAJPT-11 V.00 2 I.
ANTECEDENTES El actor promovió demanda ordinaria laboral contra Colpensiones y Porvenir S.A., para que se declare (i) la ineficacia de su traslado del régimen de prima media con prestación definida –RPM– al de ahorro individual con solidaridad -RAIS-, (ii) la validez y eficacia de su afiliación al Instituto de Seguros Sociales –ISS-, hoy Colpensiones y (iii) que «nunca perdió» el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; por tanto, tiene derecho al reconocimiento de la pensión de vejez de conformidad con el Acuerdo 049 de 1990, esto es, con el 90% de su ingreso base de liquidación. En consecuencia, requirió se condene a Colpensiones a pagarle (i) la prestación vitalicia en los términos señalados, (ii) las diferencias que resulten entre la pensión que recibe de Porvenir S.A. desde el 8 de febrero de 2016 y la prestación que se le conceda en el régimen de prima media con prestación definida y (iii) los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o la indexación de las sumas adeudadas.
Para respaldar tales aspiraciones, señaló que nació el 7 de febrero de 1954 y se afilió al Instituto de Seguros Sociales el 6 de noviembre de 1975. Explicó que el 20 de junio de 1998 se trasladó al régimen de ahorro individual administrado por Porvenir S.A.; no obstante, dicha entidad no le suministró información clara, Radicado n.° 94076 SCLAJPT-11 V.00 3 cierta y comprensible sobre las implicaciones de tal acto jurídico, pues específicamente omitió comunicarle que perdería el régimen de transición que le era aplicable en virtud del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Refirió que solicitó a Porvenir S.A. el reconocimiento de la pensión de vejez y la entidad accedió a tal aspiración; por tanto, le reconoció la prestación vitalicia a partir del 8 de febrero de 2016, en cuantía inicial de $689.455. Finalmente, adujo que el 31 de enero de 2017 solicitó a Colpensiones que declarara la invalidez del traslado de régimen y le permitiera retornar al de prima media con prestación definida, pero la entidad le informó que «no es procedente dar trámite a su solicitud, por cuanto la información consultada indica que ya se encuentra pensionado o en trámite de pensión ante el régimen de ahorro individual con solidaridad» (1. 94076 Cuaderno Queja, pdf.4).
El asunto se asignó por reparto al Juez Primero Laboral del Circuito de Cali, autoridad que lo admitió y corrió traslado a las convocadas para que ejercieran su defensa. En el término oportuno, Porvenir S.A. contestó la demanda, se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones que denominó: (…) prescripción de la acción de ineficacia de traslado, inexistencia de la obligación, ausencia de derecho sustantivo, carencia de acción, cobro de lo no debido, falta de causa, validez del traslado del actor al RAIS, ratificación del traslado al RAIS, pago, situación pensional consolidada, compensación, buena fe, Radicado n.° 94076 SCLAJPT-11 V.00 4 mala fe del demandante e innominada o genérica.
Por otra parte, la entidad en cita instauró demanda de reconvención, a través de la cual solicitó se declare improcedente la declaratoria de ineficacia de traslado pretendida o, en su defecto, se condene al demandante a «reintegrar las sumas de dinero que dicha sociedad le ha cancelado por concepto de mesadas pensionales derivadas de la pensión de vejez reconocida bajo el cumplimiento de la garantía de la pensión mínima de vejez consagrada en el artículo 65 de la Ley 100 de 1993», debidamente indexadas (1.Cuaderno Queja, pdf.04).
Surtido el trámite pertinente, mediante fallo de 30 de mayo de 2019, el juez de primer grado decidió (1. Cuaderno Queja, pdf.05): 1.-DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de mérito propuestas por las entidades demandadas en la demanda principal, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2.- DECLARAR LA NULIDAD DEL TRASLADO del Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por (…) COLPENSIONES al Régimen de Ahorro Individual administrado por (…) PORVENIR S.A., realizado por el señor HENRY BONILLA. 3.- Como consecuencia (…) de la anterior declaración, el demandante HERNEY BONILLA deberá ser admitido nuevamente en el régimen de prima media con prestación definida administrado por (…) COLPENSIONES. 4.- ORDENAR a (…) PORVENIR S.A. a devolver todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación del demandante, como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora, con todos sus frutos e intereses, como lo dispone el artículo 1746 del C.C., esto es, con los rendimientos que se hubieren causado. 5.- Una vez COLPENSIONES reconozca el derecho pensional al Radicado n.° 94076 SCLAJPT-11 V.00 5 actor, de existir diferencia a su favor entre el valor de la mesada que le corresponda percibir a través del Régimen de Prima Media con Prestación Definida y la que le venía cancelando PORVENIR;
COLPENSIONES pagará la diferencia que exista entre las mesadas pagadas por PORVENIR S.A. y la que le corresponda en el régimen de prima media, y un 100% del valor de la mesada respecto de las pendientes por cancelar y en adelante. 6.- ORDENAR a (…) PORVENIR S.A. a devolver a La Nación- MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, los valores percibidos por concepto de bono pensional tipo A modalidad 2, emitido y redimido a favor del señor HERNEY BONILLA para pensión de vejez en la modalidad de Garantía de pensión mínima; reintegro que deberá hacerse indexado desde el 07 de febrero de 2016 a la fecha de la devolución de los valores respectivos. 7.- ABSOLVER a COLPENSIONES de las demás pretensiones de la demanda, conforme los motivos expuestos en la parte motiva de esta providencia. 8.- CONDENAR a PORVENIR S.A. en costas generadas en la demanda principal, fijándose como agencias en derecho la suma de un (1) salario mínimo mensual. 9.- ABSOLVER a la parte reconvenida, señor HENREY BONILLA, de las pretensiones solicitadas en su contra en la demanda de reconvención formulada por PORVENIR S.A. 10.- CONDENAR a PORVENIR S.A. en costas generadas en la demanda de reconvención, a favor del demandante HERNEY BONILLA (…) Porvenir S.A. y el demandante formularon recurso de apelación y la entidad lo sustentó en los mismos argumentos que formuló al contestar la demanda y presentar la de reconvención. Al resolver el recurso de alzada, así como el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, mediante sentencia de 5 de marzo de 2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali decidió (1.
Cuaderno Queja, pdf.07): Primero: MODIFICAR el [n]umeral [s]egundo de la sentencia Radicado n.° 94076 SCLAJPT-11 V.00 6 [c]onsultada y [a]pelada (…) en el sentido de DECLARAR la ineficacia de traslado realizado por (…) HERNEY BONILLA del RPMPD, administrado por el Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, al RAIS administrado por (…) Porvenir S.A. (…).
Segundo: ADICIONAR el numeral tercero de la [s]entencia (…) en el sentido de establecer que (…) Colpensiones recibirá a (…) HERNEY BONILLA sin solución de continuidad ni imponer cargas adicionales. Tercero: ADICIONAR el numeral cuarto de la sentencia, en el sentido de ESTABLECER que PORVENIR S.A. debe efectuar el traslado a COLPENSIONES del capital no agotado de HENRY BONILLA, historia laboral actualizada en semanas durante todo el tiempo que estuvo aportando al fondo, junto al pago por comisión de todo orden, con la devolución de gastos de administración previstos en el artículo 13, literal q) y artículo 20 de la Ley 100 de 1993, las primas por seguros previsionales y el porcentaje destinado para garantía de pensión mínima, todas esas sumas se devolverán con sus respectivos rendimientos causados de no haberse dado el traslado de régimen, así como la obligación de devolver al demandante las cotizaciones voluntarias, si se hicieron, con cargo a su propio patrimonio, de acuerdo con los respectivos períodos de vinculación en PORVENIR S.A. CONFIRMAR dicho numeral en lo demás. Cuarto: REVOCAR los Numeral (sic) séptimo y en su lugar CONDENAR a Colpensiones a reconocer y pagar la pensión de HERNEY BONILLA, conforme al régimen de transición previsto en el art. 36 de la Ley 100 de 1993 aplicando el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, por valor de $1.264.226 a partir del 30/09/2016 con el correspondiente incremento de ley anual;
COLPENSIONES solo pagará las diferencias generadas entre el 30/09/2019 y el 29/02/2020 y por valor de $27.155.298 y hasta la fecha del traslado efectivo de PORVENIR S.A. a COLPENSIONES y la respectiva inclusión en nómina del actor; sumas que se cancelarán debidamente indexadas desde 30/09/2016 y hasta que se realice el pago efectivo de las mismas.
En el término legal, Porvenir S.A. interpuso recurso extraordinario de casación; no obstante, en proveído de 16 de septiembre de 2021 el ad quem lo negó, pues estimó que el agravio que la sentencia de segundo grado ocasionó a la recurrente equivale a $49.639.583, correspondiente a: (i) $5.430.878 por concepto de gastos de administración y (ii) Radicado n.° 94076 SCLAJPT-11 V.00 7 $44.208.705 a título de reintegro de mesadas pensionales que pagó al demandante entre el 8 de febrero de 2016 y el 5 de marzo de 2020 – fecha de la providencia del ad quem -, debidamente indexadas.
En consecuencia, es inferior al rubro que se requiere para la interposición del recurso extraordinario (1. Cuaderno Queja, pdf.02). Inconforme con la anterior decisión, Porvenir S.A. presentó recurso de reposición y, en subsidio, solicitó la reproducción de copias del proceso para surtir la queja. En respaldo de su disenso, insistió en que tiene interés económico para interponer el medio de impugnación extraordinario y agregó que al rubro obtenido por el ad quem por concepto de mesadas pensionales reconocidas al actor, deben agregarse las correspondientes a su expectativa de vida, toda vez que «cuando se trata de prestaciones periódicas de tipo pensional, por tratarse de un derecho vitalicio el interés jurídico para recurrir es cierto y no meramente eventual y permite su tasación, mediante la cuantificación de las mesadas durante la vida probable del pensionado».
Mediante auto de 29 de marzo de 2022, el Tribunal Superior de Cali decidió desfavorablemente la reposición, pues consideró que no es factible incluir en la cuantificación del interés económico para recurrir las «mesadas a futuro (vida probable)», dado que «las mismas corren por cuenta de Colpensiones», en virtud de la declaratoria de ineficacia de traslado de régimen pensional.
En consecuencia, dispuso expedir las copias para surtir Radicado n.° 94076 SCLAJPT-11 V.00 8 la queja, que fueron remitidas a esta Corporación mediante oficio de 12 de mayo de 2022 (1. Cuaderno Queja, pdf. 06). Una vez se cumplió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, los opositores guardaron silencio. II.
CONSIDERACIONES La Sala ha indicado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se: (i) interponga en el término legal y por quien tenga la calidad de parte y acredite la condición de abogado o, en su lugar, esté debidamente representado por apoderado; (ii) trate de una providencia emitida en un proceso ordinario, y (iii) acredite el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Respecto de este último requisito, la Corte ha señalado que está determinado por el agravio que el impugnante sufre con la sentencia que cuestiona. De modo que, si es la accionada, su interés está delimitado por las decisiones de la sentencia que económicamente la perjudican y, si es el actor, se define con las pretensiones que le fueron negadas o se revocaron en la sentencia de segunda instancia. Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad que se plantea en el recurso guarda relación con los reparos que exhibió el interesado respecto de la sentencia de primer grado y verificarse que la condena sea Radicado n.° 94076 SCLAJPT-11 V.00 9 determinada o determinable, de modo que pueda cuantificarse el agravio sufrido.
En el presente asunto se estructuran los dos primeros requisitos que se estudiaron, debido a que la sentencia objeto del recurso de casación se profirió en un juicio ordinario laboral y el recurrente presentó dicho medio de impugnación en forma oportuna y acreditó la legitimación adjetiva. En lo concerniente al interés económico para recurrir en casación, la Sala advierte que la sentencia del ad quem fue desfavorable a Porvenir S.A. en cuanto: (i) declaró la ineficacia de traslado de régimen pensional del demandante y le ordenó devolver a Colpensiones «el capital no agotado» del afiliado y las cotizaciones voluntarias que efectuó, (ii) la condenó a pagar con cargo a su patrimonio las «comisiones de todo orden», gastos de administración, primas por seguros previsionales y el porcentaje de garantía de pensión mínima, con los rendimientos respectivos y (iii) le negó el reintegro de las mesadas pensionales que ha percibido el promotor desde el 8 de febrero de 2016, debidamente indexadas.
Así, respecto a la devolución de saldos de la cuenta de ahorro individual y cotizaciones voluntarias, es oportuno señalar que no implica una afectación económica para aquella demandada, en tanto tales rubros corresponden a la cuenta individual del afiliado y conforman su patrimonio pensional; por tanto, su devolución no implica un agravio a los recursos propios de la entidad de seguridad social, tal y como esta Sala lo ha explicado, entre otras, en providencias Radicado n.° 94076 SCLAJPT-11 V.00 10 CSJ AL, 13 mar. 2012, rad. 53798, CSJ AL3805-2018 y CSJ AL2079- 2019.
Precisamente, en la primera de estas indicó que: (…) La carga económica que se impuso a la demandada, con la sentencia proferida por el ad quem se concreta al traslado al I.S.S. del valor de los saldos por concepto de: cotizaciones, rendimientos y bono pensional, que figuren en la cuenta de ahorro individual de la actora. De cara a la orden impartida por el Tribunal es claro que la demandada no sufre ningún perjuicio económico con la decisión proferida por el ad quem, si se tiene en cuenta que dentro del RAIS el rubro que conforman las cotizaciones, rendimientos y bono pensional, aparecen dentro de la subcuenta creada por el Fondo a nombre de la demandante al momento de su admisión como afiliada, recursos que si bien deben ser administrados por la entidad recurrente, no forman parte de su patrimonio, por el contrario, corresponde a un patrimonio autónomo de propiedad [de] los afiliados a dicho régimen, que para el presente, dichos recursos pertenecen a la misma promotora del litigio, por ello, es la titular de la subcuenta de ahorro individual, como corresponde a todos los afiliados al RAIS.
Por tanto, los recursos que figuran en dicha subcuenta individual, las efectuó únicamente la demandante, tales como las cotizaciones, rendimientos financieros y bono pensional, que por tratarse de un traslado no hay lugar a redención, y por tanto, continúa a cargo de la oficina de misma O.B.P. del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en estricta sujeción al espíritu, características y principios que informan el RAIS; de suerte que la convocada a juicio, no incurre en erogación alguna que sirva para determinar el importe de agravio o perjuicio que la sentencia puede estar ocasionándole.
Ahora, en lo relativo a los valores que la administradora de pensiones asume con cargo a sus propios recursos o utilidades, esto es, las comisiones, gastos de administración y las sumas destinadas a los seguros previsionales y al fondo de garantía de pensión mínima, con sus respectivos rendimientos, la Sala destaca que, si bien de ello podría pregonarse una carga económica para la recurrente, lo cierto es que esta no alegó ni demostró que tal imposición superaba la cuantía exigida para efectos de recurrir en casación (CSJ Radicado n.° 94076 SCLAJPT-11 V.00 11 AL2866-2022).
Precisamente, en la primera providencia la Corte indicó: De otro lado, aun cuando respecto del ordenamiento que se hizo en la providencia cuestionada, atinente a la «devolución de los valores correspondientes a gastos de administración que fueron contados durante el lapso en que el demandante estuvo afiliado a esta entidad, con cargo a sus propios recursos y, debidamente indexados, si podría pregonarse que la misma se constitye (sic) en una carga económica para el Fondo demandado, no se demostró que tal imposición superara la cuantía exigida para efectos de recurrir en casación. En este punto debe indicarse que si bien en el expediente obra la historia laboral del demandante, expedida por Porvenir S.A., que da cuenta de los salarios base de cotización de los aportes pensionales, ello, a juicio de la Sala, no es suficiente para realizar un cálculo objetivo y determinado respecto al agravio que puede generarle a la accionada la condena de pagar con sus propios recursos los gastos de administración, primas de seguros previsionales y comisiones.
Lo anterior, porque la accionada no acreditó la forma en que se distribuyeron las cotizaciones de la afiliada en torno a la eventual reducción de los costos de administración y las primas mencionadas, conforme a las reglas vigentes en el artículo 20 de la Ley 100 de 1993 original y que mantuvo el artículo 7.º de la Ley 797 de 2003. Por último, en cuanto a la negativa del Tribunal a ordenar el reintegro de mesadas pensionales que el demandante recibió por parte de Porvenir S.A. desde el 8 de febrero de 2016, debidamente indexado, la Sala advierte que dicho rubro sí comporta para esa administradora un perjuicio pecuniario; por tanto, se calculará el valor de dicho Radicado n.° 94076 SCLAJPT-11 V.00 12 concepto desde la data en comento hasta la sentencia de segunda instancia, a efectos de establecer si es suficiente para acreditar el interés económico debatido.
Lo anterior, teniendo en cuenta para tal efecto como valor de las mesadas el salario mínimo legal mensual vigente, toda vez que entre las partes existió consenso en la demanda y en la contestación respecto a dicho rubro. Desde Hasta Valor mesada IPC inicial IPC final Indexación 08/02/2016 29/02/2016 $ 528.581,78 90,33 105,53 $ 88.946,69 01/03/2016 31/03/2016 $ 689.454,50 91,18 105,53 $ 108.487,44 01/04/2016 30/04/2016 $ 689.454,50 91,63 105,53 $ 104.548,35 01/05/2016 31/05/2016 $ 689.454,50 92,10 105,53 $ 100.521,17 01/06/2016 30/06/2016 $ 689.454,50 92,54 105,53 $ 96.750,02 01/07/2016 31/07/2016 $ 689.454,50 93,02 105,53 $ 92.683,04 01/08/2016 31/08/2016 $ 689.454,50 92,73 105,53 $ 95.193,24 01/09/2016 30/09/2016 $ 689.454,50 92,68 105,53 $ 95.608,01 01/10/2016 31/10/2016 $ 689.454,50 92,62 105,53 $ 96.078,51 01/11/2016 30/11/2016 $ 1.378.909,00 92,73 105,53 $ 190.400,37 01/12/2016 31/12/2016 $ 689.454,50 93,11 105,53 $ 91.942,84 01/01/2017 31/01/2017 $ 737.717,00 94,07 105,53 $ 89.903,08 01/02/2017 28/02/2017 $ 737.717,00 95,01 105,53 $ 81.662,29 01/03/2017 31/03/2017 $ 737.717,00 95,46 105,53 $ 77.863,13 01/04/2017 30/04/2017 $ 737.717,00 95,91 105,53 $ 74.017,70 01/05/2017 31/05/2017 $ 737.717,00 96,12 105,53 $ 72.192,88 01/06/2017 30/06/2017 $ 737.717,00 96,23 105,53 $ 71.265,43 01/07/2017 31/07/2017 $ 737.717,00 96,18 105,53 $ 71.679,40 01/08/2017 31/08/2017 $ 737.717,00 96,32 105,53 $ 70.547,40 01/09/2017 30/09/2017 $ 737.717,00 96,36 105,53 $ 70.222,02 01/10/2017 31/10/2017 $ 737.717,00 96,37 105,53 $ 70.086,96 01/11/2017 30/11/2017 $ 1.475.434,00 96,55 105,53 $ 137.257,58 01/12/2017 31/12/2017 $ 737.717,00 96,92 105,53 $ 65.536,85 01/01/2018 31/01/2018 $ 781.242,00 97,53 105,53 $ 64.102,73 01/02/2018 28/02/2018 $ 781.242,00 98,22 105,53 $ 58.174,26 01/03/2018 31/03/2018 $ 781.242,00 98,45 105,53 $ 56.163,63 01/04/2018 30/04/2018 $ 781.242,00 98,91 105,53 $ 52.314,29 01/05/2018 31/05/2018 $ 781.242,00 99,16 105,53 $ 50.205,21 01/06/2018 30/06/2018 $ 781.242,00 99,31 105,53 $ 48.921,26 01/07/2018 31/07/2018 $ 781.242,00 99,18 105,53 $ 49.981,39 01/08/2018 31/08/2018 $ 781.242,00 99,30 105,53 $ 48.987,22 01/09/2018 30/09/2018 $ 781.242,00 99,47 105,53 $ 47.619,60 01/10/2018 31/10/2018 $ 781.242,00 99,59 105,53 $ 46.623,09 01/11/2018 30/11/2018 $ 1.562.484,00 99,70 105,53 $ 91.308,20 01/12/2018 31/12/2018 $ 781.242,00 100,00 105,53 $ 43.202,68 01/01/2019 31/01/2019 $ 828.116,00 100,60 105,53 $ 40.594,89 01/02/2019 28/02/2019 $ 828.116,00 101,18 105,53 $ 35.630,68 Radicado n.° 94076 SCLAJPT-11 V.00 13 Desde Hasta Valor mesada IPC inicial IPC final Indexación 01/03/2019 31/03/2019 $ 828.116,00 101,62 105,53 $ 31.899,37 01/04/2019 30/04/2019 $ 828.116,00 102,12 105,53 $ 27.662,08 01/05/2019 31/05/2019 $ 828.116,00 102,44 105,53 $ 25.017,35 01/06/2019 30/06/2019 $ 828.116,00 102,71 105,53 $ 22.720,09 01/07/2019 31/07/2019 $ 828.116,00 102,94 105,53 $ 20.852,36 01/08/2019 31/08/2019 $ 828.116,00 103,03 105,53 $ 20.088,98 01/09/2019 30/09/2019 $ 828.116,00 103,27 105,53 $ 18.142,58 01/10/2019 31/10/2019 $ 828.116,00 103,43 105,53 $ 16.790,73 01/11/2019 30/11/2019 $ 1.656.232,00 103,54 105,53 $ 31.893,34 01/12/2019 31/12/2019 $ 828.116,00 103,81 105,53 $ 13.727,29 01/01/2020 31/01/2020 $ 877.803,00 104,24 105,53 $ 10.863,06 01/02/2020 29/02/2020 $ 877.803,00 104,94 105,53 $ 4.935,24 01/03/2020 05/03/2020 $ 146.300,50 105,53 105,53 $ 0,00 Totales $ 40.526.462,78 $ 3.091.816,00 Conforme lo anterior, nótese que el reintegro de mesadas pensionales indexadas que se negó a Porvenir S.A. equivale a $43.618.278,78, rubro que, en efecto, es inferior al que se requiere para la interposición del medio de impugnación extraordinario.
Asimismo, no es viable incluir en dicho concepto eventuales mesadas pensionales futuras a favor del demandante, como lo sugirió la AFP en el recurso de queja, toda vez que, precisamente en virtud de la declaratoria de ineficacia de traslado de régimen, dicha entidad no tendrá a su cargo el pago de tal concepto; por tanto, no existe base jurídica ni fáctica para considerarlo en la cuantificación del interés económico debatido.
En consecuencia, el Tribunal no se equivocó al negar el recurso de casación interpuesto por Porvenir S.A., de modo que la Sala lo declarará bien denegado. Radicado n.° 94076 SCLAJPT-11 V.00 14 III. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 5 de marzo de 2020, en el proceso ordinario laboral que HERNEY BONILLA promueve contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y la recurrente.
SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. Radicado n.° 94076 SCLAJPT-11 V.00 15 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 11 de enero de 2023 a las 08:00 a.m., Se notifica por anotación en estado n.° 001 la providencia proferida el 16 de noviembre de 2022.
SECRETARIA____________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 16 de enero de 2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 16 de noviembre de 2022. SECRETARIA____________________________________