Radicación n.° 65021 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente AL5621-2018 Radicación n.° 65021 Acta 44 Bogotá, D.C., doce (12) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). Sería del caso decidir el recurso de casación interpuesto por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy liquidado, contra la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2013, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso ordinario promovido por NANCY VARELA MILLÁN, si no se observara la existencia de una nulidad insaneable.
I.
ANTECEDENTES La parte actora reclamó que se declarara la existencia de un contrato de trabajo desde el 30 de diciembre de 1994 hasta el 31 de julio de 2008; en consecuencia, que se ordenara su reintegro al mismo cargo que desempeñaba al momento del despido o a uno de igual o superior categoría, el pago de salarios y prestaciones compatibles con el reintegro, incrementos legales y convencionales; horas extras, recargos nocturnos; nivelación o reajuste salarial; primas de servicio convencionales y de vacaciones; vacaciones; auxilio de transporte y de alimentación. En subsidio, solicitó la indemnización legal o convencional por despido sin justa causa; las cesantías y sus intereses, y los mismos conceptos pretendidos de manera principal entre el 30 de diciembre de 1994 y el 31 de julio de 2008; la indexación; la sanción moratoria establecida en el Decreto 797 de 1949, y la que trata el art. 99 de la Ley 50 de 1990, lo extra y ultra petita y las costas procesales.
La accionada al contestar, se opuso a las pretensiones. Señaló que la demandante prestó sus servicios mediante contratos de prestación de servicios regulados por la Ley 80 de 1993, sin ninguna subordinación ni dependencia; negó que fuera beneficiaria del acuerdo extralegal. De los demás hechos, dijo que no le constaban. En su defensa formuló las excepciones de falta de causa para demandar, prescripción, « contrato de prestación de servicios ausencia de relación laboral », pago y/o compensación, mala fe del demandante, la « innominada» (fs.° 346 a 356 cdno. 1).
El Juzgado Séptimo Laboral de Descongestión del Circuito de Cali, en decisión de 28 de septiembre de 2012 (fs.° 552 a 580 cdno. 2), declaró la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, del 30 de diciembre de 1994 al 31 de julio de 2008; declaró parcialmente probada la excepción de prescripción respecto de los derechos declarados con anterioridad a 31 de julio de 2005, excepto las vacaciones, de las cuales dijo, prescribían en 4 años; condenó al pago de cesantías, prima de servicios, vacaciones y de vacaciones, debidamente indexadas.
También fulminó condena por la suma de $39.024.000.00 por concepto de indemnización moratoria entre el 1 de agosto de 2008 y el 31 de julio de 2010, y a partir de esta última fecha, intereses moratorios sobre « las cesantías adeudadas»; absolvió de las demás pretensiones. Impuso las costas a la parte vencida en el juicio. Contra lo resuelto por el juez de primer grado solo apeló la parte demandante.
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al desatar el recurso de apelación interpuesto por la accionante, en sentencia de 30 de septiembre de 2013 (fs.°17 a 32 cdno. Tribunal), modificó la condena por sanción moratoria, y en su lugar, ordenó el pago de « un día de salario desde el 11 de diciembre de 2008, la suma diaria de $54.200,oo por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de la obligación».
La confirmó en lo demás. No impuso costas en esa instancia. Delimitó su competencia a resolver los problemas jurídicos expuestos por la accionante en la alzada, esto es, si debía modificarse la condena al ISS por el pago de la indemnización moratoria en los términos del art. 1º del Decreto 797 de 1949, en vez del art. 65 del CST, modificado por el 29 de la Ley 789 de 2002, lo que en efecto hizo; y si debía ordenarse o no el reintegro de las sumas de dinero por retención en la fuente y el pago de aportes al sistema de seguridad social integral, peticiones que negó. El Instituto de Seguros Sociales interpuso recurso de casación, que se concedió por el Tribunal y admitió esta Sala por auto de 30 de abril de 2014 (f.º3 y 3 vto cdno. Corte).
II. CONSIDERACIONES Como se dijo en precedencia, el Tribunal restringió su análisis a resolver las inconformidades planteadas por la demandante, en razón a que fue esa parte, la única que interpuso recurso de apelación contra lo resuelto por el a quo. Si bien la demandada fue una empresa industrial y comercial del Estado, del orden nacional con personería jurídica, autonomía administrativa y capital independiente, lo cierto es que se trató de una entidad descentralizada, donde la Nación solo es garante en los casos que disponen los arts. 137 y 138 de la Ley 100 de 1993, así quedó establecido en la providencia AL2658-2015, donde al efecto dijo: Al hacer el respectivo examen de fondo, se advierte que el Tribunal no podía asumir el estudio del caso, toda vez que no se daban los requisitos exigidos por el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social respecto al grado jurisdiccional de consulta, pues si bien las condenas fueron impuestas al Instituto de Seguros Sociales, empresa industrial y comercial del Estado, del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y capital independiente; es una entidad descentralizada en la que la Nación solamente es garante en los casos que consagran los artículos 137 y 138 de la ley 100 de 1993:
ARTÍCULO 137. Faltantes a cargo de la Nación. La Nación asumirá el pago de pensiones reconocidas por el Instituto de Seguros Sociales, la Caja Nacional de Previsión y otras cajas o fondos del sector público sustituidos por el fondo de pensiones públicas del nivel nacional, incluido este último, en cuanto se agotasen las reservas constituidas para el efecto y sólo por el monto de dicho faltante.
Ver Sentencia Corte Constitucional 0518 de 1995 ARTICULO. 138. Garantía estatal en el régimen de prima media con prestación definida. El Estado responderá por las obligaciones del Instituto de Seguros Sociales para con sus afiliados al régimen de prima media con prestación definida, cuando los ingresos y las reservas de dicha entidad se agotasen, siempre que se hubiesen cobrado las cotizaciones en los términos de esta ley.
De los anteriores preceptos, surge con meridiana claridad que la Nación solo es garante del Instituto de Seguros Sociales en dos casos: el primero, cuando se han reconocido pensiones por esta entidad y el segundo, cuando se han adquirido obligaciones con los afiliados al régimen de prima media con prestación definida y se han cobrado las cotizaciones conforme a ley, siempre y cuando, en ambos casos, se hayan agotado los ingresos.
Así lo precisó la Sala en la providencia STL4126-2013. Desde esta perspectiva, le asistía la obligación al ISS de recurrir en apelación la decisión de marras. Cumple advertir que la Corte ha fijado como derrotero para determinar la viabilidad de la admisión del recurso extraordinario de casación de los demandados, que el interés jurídico se establezca por las condenas que fueron despachadas en su contra, frente a las cuales mostrará su inconformidad.
Se reitera que en este asunto, el juez de primer grado accedió a las pretensiones de la demanda, y el Tribunal al desatar la apelación interpuesta únicamente por la demandante, modificó la decisión de primera instancia, en el sentido de aumentar la condena por sanción moratoria. Desde esta perspectiva, se evalúa el interés jurídico para recurrir del ente accionado, teniendo en cuenta la diferencia que resulte entre las condenas que se emitieron por el juez unipersonal y la modificación que hizo el Tribunal de cara a la indemnización moratoria, de acuerdo a lo previsto en el art. 86 del CPTSS -120 s.m.l.v., para el año 2013-, como a continuación se ilustra: De lo expuesto, se desprende que no le asistía al Instituto de Seguros Sociales, interés jurídico para recurrir en sede extraordinaria, puesto que, al haberse acogido a las condenas que en su contra se dictaminaron en primera instancia, y no haber apelado esa decisión, mostró conformidad, restringiendo su reproche a la diferencia entre las dos decisiones, como ya se expuso, y por ello, el recurso de casación no debió ser concedido por el ad quem ni admitido en esta sede.
Como la Corte carece de competencia para nulitar las actuaciones en las instancias, lo anterior conlleva dejar sin efecto el auto que admitió el recurso extraordinario interpuesto por el ISS y, en consecuencia, declarar la nulidad de todo lo actuado en esta Corporación, a partir del 30 de abril de 2014. En este orden, se ordenará la devolución del expediente al Tribunal de origen.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, IV.
RESUELVE
PRIMERO: Declarar sin valor, ni efecto, el auto de 30 de abril de 2014, por medio del cual se admitió el recurso de casación interpuesto por la demandada.
SEGUNDO: Declarar la nulidad de todo lo actuado ante esta Corte, a partir del auto de 30 de abril de 2014. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ 2 VALOR DEL RECURSO $ 43.663.611,32 FALLO 1ªFALLO 2ªDIFERENCIA SANCIÓN MORATORIA39.024.000,00$ 93.766.000,00$ INTERESES MORATORIOS11.078.388,68$ TOTAL50.102.388,68$ 93.766.000,00$ 43.663.611,32$