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AL5620-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez

Ley 361 de 1997

SCLAJPT-11 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente AL5620-2022 Radicación n.° 94680 Acta 41 Bogotá, D. C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintidós (2022). La Corte decide el recurso de queja que ÁLVARO ENRIQUE MORENO LASTRA interpuso contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena profirió el 1.° de enero de 2022, en el proceso ordinario laboral que promueve contra CBI COLOMBIANA S.A. y la REFINERÍA DE CARTAGENA S.A. – REFICAR S.A. I.

ANTECEDENTES El actor promovió demanda ordinaria laboral contra CBI Colombiana S.A. y Reficar S.A., para que se declare que prestó sus servicios a la primera en virtud de un contrato de trabajo desde el 4 de julio de 2012 hasta el 29 de marzo de 2015, calenda en que su empleadora lo despidió sin justa causa y sin tener en cuenta que gozaba de fuero de estabilidad laboral reforzada por razones de salud.

Radicado n.° 94680 SCLAJPT-11 V.00 2 En consecuencia, se determine que su despido fue ineficaz y se condene solidariamente a las convocadas a juicio, de manera principal, a reintegrarlo al cargo que desempeñaba al momento del despido. Asimismo, a pagarle (ii) salarios y prestaciones sociales legales y extralegales compatibles con el reintegro, (iii) indemnización prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, (iii) reliquidación de recargos nocturnos, dominicales, festivos, vacaciones, primas de servicios, auxilio de cesantía e intereses a la cesantía, todo ello previa inclusión en el salario base de liquidación de la bonificación de asistencia y demás bonos y auxilios extralegales que recibió durante la vigencia del contrato e (iv) indemnización plena y ordinaria de perjuicios «por su responsabilidad en la afectación de su salud y omisión en el cuidado de la misma».

Por otra parte, de manera subsidiaria, requirió se condene a las demandadas a pagar indemnización por despido injusto, reliquidación de los conceptos indicados en el numeral (iii) anterior, reliquidación de aportes pensionales previa inclusión en la base salarial de los bonos, incentivos y auxilios extralegales que recibió durante la vigencia del contrato de trabajo y sanción moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.

En respaldo de sus aspiraciones, indicó que el 4 de julio de 2014 suscribió con CBI Colombia S.A. contrato de trabajo por duración de la obra o labor contratada, para desempeñar el cargo de tubero. Expresó que su empleadora finalizó el vínculo en Radicado n.° 94680 SCLAJPT-11 V.00 3 comento a partir del 29 de marzo de 2015; no obstante, pasó por alto que para dicha calenda gozaba de estabilidad laboral reforzada por razones de salud, dado que «venía presentando fuertes dolores en la región lumbar» y su E.P.S. le había prescrito algunos «períodos de reposo» e incapacidades.

Del mismo modo, indicó que durante la vigencia del contrato de trabajo su empleadora liquidó sus prestaciones sociales con su ingreso mensual básico; sin embargo, no incluyó en la base de liquidación los rubros que percibió por concepto de «bono de asistencia, incentivos de progreso, primas técnicas, auxilio mensual de alojamiento y auxilio mensual de transporte», los cuales, aduce, constituyen factor salarial para dichos efectos.

Por último, indicó que CBI Colombia S.A. es «contratista independiente» de Reficar S.A., en virtud de un contrato comercial que celebraron; de ahí que esta última deba responder solidariamente por las sumas que su empleadora le adeuda (f.° 1 a 13 1. Cuaderno Queja, Cuaderno Primera Instancia #1). El asunto se asignó por reparto a la Jueza Cuarta Laboral del Circuito de Cartagena, autoridad que en sentencia de 17 de agosto de 2017 decidió: (f.° 245 a 247 1.

Cuaderno Queja, Cuaderno Primera Instancia # 2).

PRIMERO: DECLÁRENSE no probadas la excepción de fondo de innominada o genérica, interpuesta por la demandada CBI COLOMBIANA S.A., y PARCIALMENTE PROBADA la excepción de buena fe y prescripción. Dadas las consideraciones de la sentencia. Radicado n.° 94680 SCLAJPT-11 V.00 4 SEGUNDO: DECLARAR que entre el actor ÁLVARO ENRIQUE MORENO LASTRA y la demandada CBI COLOMBIANA S.A. existió una relación laboral en virtud de un contrato de trabajo por obra o labor contratada que posteriormente fue modificado a término fijo inferior a un año, desde el 04 de julio de 2012 hasta el 29 de marzo de 2015, dadas las consideraciones de la sentencia.

TERCERO: CONDÉNESE a la demandada CBI COLOMBIANA S.A. al reconocimiento de la bonificación asistencial como factor salarial y por consiguiente, al pago de la reliquidación del trabajo suplementario del actor, en la suma de $2.019.899, suma que deberá ser indexada, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.

CUARTO: CONDENAR a la demandada CBI COLOMBIANA S.A. a cancelar al actor por concepto de reliquidación de las prestaciones sociales definitivas, la suma de $3.046.915,37, suma que deberá ser indexada, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

QUINTO: CONDENAR a la demandada CBI COLOMBIANA S.A., a cancelar el cálculo actuarial por concepto de los aportes a la seguridad social en pensiones, de conformidad con las reliquidaciones de trabajo suplementario, los cuales deberán ser consignados al fondo de pensiones al cual esté afiliado el actor, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEXTO: ABSOLVER a las demandadas CBI COLOMBIANA y REFINERIA DE CARTAGENA S.A., de las restantes pretensiones de la demanda. SEPTIMO (sic): CONDENAR en costas a la parte vencida en este proceso. Fijar como agencias en derecho el 15% del valor de las condenas. Liquídense las costas por secretaría. Ambas partes interpusieron recurso de apelación y, al sustentar el suyo, el actor insistió en que se le reconociera: (i) indemnización por despido mientras gozaba de estabilidad laboral reforzada, (ii) reliquidación de aportes a seguridad social, recargos nocturnos, dominicales, festivos, vacaciones, primas de servicios, auxilio de cesantía e intereses a la misma con fundamento en una base salarial que incluyera no solo el bono de asistencia, sino los incentivos que recibió durante la vigencia del contrato e (iii) indemnización moratoria (CD f.° 456, Radicado n.° 94680 SCLAJPT-11 V.00 5 1.

Cuaderno Queja, Primera Instancia, min.1:05:45 a 1:14:04). Al decidir la alzada, mediante fallo de 22 de octubre de 2021, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena resolvió (1. Cuaderno Queja, Segunda Instancia, pdf. 08):

PRIMERO: REVOCAR los numerales TERCERO, CUARTO, QUINTO de la sentencia apelada de fecha 17 de agosto de 2017 proferida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena en este proceso Ordinario laboral de ALVARO (sic) ENRIQUE MORENO LASTRA contra CBI COLOMBIANA S.A., para en su lugar: ABSOLVER a CBI COLOMBIANA S.A, de las condenas impuestas en primera instancia.

SEGUNDO: REVOCAR el numeral SEXTO de la sentencia apelada para en su lugar: DECLARAR ineficaz la terminación del contrato de trabajo del señor ALVARO (sic) ENRIQUE MORENO LASTRA, acontecida el 29 de marzo de 2015 por parte de CBI COLOMBIANA S.A., y en consecuencia, ORDENAR como indemnización el pago de salarios y prestaciones sociales desde el 29 de marzo de 2015 hasta la fecha efectiva de extinción de la personería jurídica de la sociedad demandada, así como el pago de los aportes a los subsistemas de pensión y salud, y la indemnización del artículo 26 de la ley 361 de 1997.

TERCERO: CONFIRMAR, en sus demás partes la sentencia apelada En el término legal, el demandante formuló recurso extraordinario de casación; no obstante, en proveído de 1.° de enero de 2022 el ad quem lo negó, pues estimó que el agravio que la sentencia de segundo grado ocasionó al recurrente equivale a $100.779.471, suma correspondiente a la (i) reliquidación de trabajo suplementario, prestaciones sociales y aportes a la seguridad social integral, (iii) indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo por los primeros 24 meses e (iv) intereses moratorios «a partir del mes veinticinco».

Radicado n.° 94680 SCLAJPT-11 V.00 6 Inconforme con la anterior decisión, el demandante presentó recurso de reposición y, en subsidio, solicitó la reproducción de copias del proceso para surtir la queja. En respaldo de su disenso, señala que «la cuantía para el interés para recurrir refiere a todas las condenas que se solicitaron en el libelo petitorio, sin distingo a si fueron o no concedidas en primera instancia y recurridas» (1.

Cuaderno Queja, Segunda instancia, pdf.12). Mediante auto de 22 de abril de 2022, el Tribunal Superior de Cartagena decidió desfavorablemente la reposición, pues consideró que, contrario a lo señalado por el recurrente, para el cálculo del interés económico se debe tener en cuenta «la conformidad o inconformidad sobre la sentencia de primera instancia»; por tanto, no es viable tener en cuenta aquello que no fue objeto de apelación, dado que respecto a dichas pretensiones «el demandante estuvo conforme con la decisión de primer grado» (1.

Cuaderno Queja, Segunda instancia pdf. 14). En consecuencia, dispuso expedir las copias para surtir la queja, que fueron remitidas a esta Corporación mediante oficio de 21 de julio de 2022 (1. Cuaderno Queja, pdf. Oficio - 1420). Una vez se cumplió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, los opositores guardaron silencio.

Radicado n.° 94680 SCLAJPT-11 V.00 7 II. CONSIDERACIONES La Sala ha indicado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se: (i) interponga en el término legal y por quien tenga la calidad de parte y acredite la condición de abogado o, en su lugar, esté debidamente representado por apoderado; (ii) trate de una providencia emitida en un proceso ordinario, y (iii) acredite el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Respecto de este último requisito, la Corte ha señalado que está determinado por el agravio que el impugnante sufre con la sentencia que cuestiona. De modo que, si es la accionada, su interés está delimitado por las decisiones de la sentencia que económicamente la perjudican y, si es el actor, se define con las pretensiones que le fueron negadas o se revocaron en la sentencia de segunda instancia. Ahora, en oposición al argumento planteado por el actor en el recurso de queja, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad que se plantea en el recurso guarda relación con los reparos que exhibió el interesado respecto de la sentencia de primer grado y verificarse que la condena sea determinada o determinable, de modo que pueda cuantificarse el agravio sufrido.

En el presente asunto se estructuran los dos primeros requisitos que se estudiaron, debido a que la sentencia objeto del recurso de casación se profirió en un juicio ordinario Radicado n.° 94680 SCLAJPT-11 V.00 8 laboral y el recurrente presentó dicho medio de impugnación en forma oportuna y acreditó la legitimación adjetiva. Por otra parte, en lo concerniente al interés económico para recurrir en casación, se advierte que el agravio que el fallo del ad quem ocasionó al recurrente está conformado por: (i) la reliquidación de aportes a seguridad social, recargos nocturnos, dominicales, festivos, vacaciones, primas de servicios, auxilio de cesantía e intereses a la cesantía con fundamento en una base salarial que incluya el bono de asistencia y los incentivos que recibió durante la vigencia del contrato y (ii) la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.

En este punto, se aclara que la indemnización por despido injusto no se incluye en la cuantificación de dicho interés, pues fue planteada como subsidiaria a la declaratoria de ineficacia del despido y al pago de salarios y prestaciones sin solución de continuidad, aspiraciones estas últimas que se concedieron en el numeral segundo de la sentencia del ad quem.

Con dicha precisión, se advierte que el actor no aportó al expediente pruebas indicativas de la cuantía de los bonos de asistencia e incentivos que presuntamente percibió durante el vínculo contractual, ni del tiempo suplementario que adujo haber laborado, con fundamento en el cual solicitó su reliquidación; sin embargo, efectuados los cálculos respectivos aun sin dichos conceptos, se aprecia que tan solo la indemnización moratoria, calculada con la base salarial Radicado n.° 94680 SCLAJPT-11 V.00 9 solicitada por el actor conforme a los desprendibles de nómina obrantes en el expediente (f.° 110 a 137 1.

Cuaderno Queja, Primera instancia # 1), equivale a $118.003.296,00, rubro superior a 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes, tal como se explica a continuación: En consecuencia, el demandante sí tiene interés económico para recurrir en casación, de modo que se declarará mal denegado dicho recurso. III. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR MAL DENEGADO el recurso de casación que la sociedad demandada interpuso en este proceso.

SEGUNDO: CONCEDER el recurso de casación que ÁLVARO ENRIQUE MORENO LASTRA interpuso contra la VALOR DEL RECURSO 118.003.296,00$ DESDE HASTA DÍAS SALARIO BÁSICO BONIFICACIÓN DE ASISTENCIA PRIMA TÉCNICA CONVENCIONAL AUXILIO DE BONIFICACIÓN CONVENCIONAL SALARIO MENSUAL DEVENGADO SALARIO DIARIO VALOR INDEMNIZACIÓN MORATORIA 29/03/2015 28/03/2017 720 2.023.232,00$ 910.454,00$ 733.118,00$ 1.250.000,00$ 4.916.804,00$ 163.893,47$ 118.003.296,00$ Radicado n.° 94680 SCLAJPT-11 V.00 10 sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena profirió el 22 de octubre de 2021, en el proceso ordinario laboral que el recurrente promovió contra CBI COLOMBIANA S.A. y la REFINERÍA DE CARTAGENA S.A. – REFICAR S.A.

TERCERO: SOLICITAR el expediente al Tribunal de origen para tramitar el recurso extraordinario. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Radicado n.° 94680 SCLAJPT-11 V.00 11 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 11 de enero de 2023 a las 08:00 a.m., Se notifica por anotación en estado n.° 001 la providencia proferida el 30 de noviembre de 2022.

SECRETARIA____________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 16 de enero de 2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 30 de noviembre de 2022. SECRETARIA____________________________________