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AL5619-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Ley 50 de 1990Ley 712 de 2001

SCLAJPT-06 V.00 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente AL5619-2022 Radicación n.° 94385 Acta 37 Bogotá, D.C., dos (2) de noviembre de dos mil veintidós (2022) Decide la Corte el recurso de queja formulado por el apoderado de DANIEL ENRIQUE VERGARA ÁLVAREZ contra el auto de 4 de marzo de 2022 proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, que negó el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de 29 de septiembre de 2021, en el proceso ordinario laboral que promovió en contra de CBI COLOMBIANA S.A. I.

ANTECEDENTES Daniel Enrique Vergara Álvarez presentó demanda para que se declarara la existencia de una relación de trabajo desde el 16 de agosto de 2012 hasta el 19 de febrero de 2015 con CBI COLOMBIANA S.A. y se condenara al pago de la Radicación n.° 94385 SCLAJPT-06 V.00 2 reliquidación de cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicio y vacaciones teniendo en consideración las bonificaciones habituales obtenidas por el demandante y que constituyen parte del salario, junto con la sanción moratoria del artículo 65 del CST, desde la terminación de la relación laboral hasta cuando se dicte la sentencia, la indemnización del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y las costas y agencias en derecho.

Sostuvo que desempeñó las funciones de ayudante civil en las instalaciones de la demandada con un salario de $3.500.000, suma que se mantuvo con variaciones durante los últimos meses; que el empleador no tuvo en cuenta el bono de asistencia, el bono HSE convencional, el bono de progreso convencional, el de prima técnica y el de progreso de tubería convencional, al momento de liquidar las prestaciones sociales.

El Juzgado Primero Laboral del Circuito Judicial de Cartagena, en sentencia de 17 de enero de 2019, resolvió:

PRIMERO: CONDENAR a la parte demandada CBI COLOMBIANA S.A. a reconocer como factor salarial el concepto denominado PRIMA TÉCNICA, y en consecuencia se ordena la reliquidación de las prestaciones sociales en favor del señor demandante DANIEL ENRIQUE VERGARA ALVAREZ, conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR a la parte demandada CBI COLOMBIANA S.A. a efectuar el pago de las siguientes diferencias por concepto de reliquidación de prestaciones sociales en favor del señor DANIEL ENRIQUE VERGARA ALVAREZ: CONCEPTO DIFERENCIA CESANTIAS 2015 $77.335,08 Radicación n.° 94385 SCLAJPT-06 V.00 3 INTERESES CESA2015 $1.226,12 PRIMAS 2015 $89.161,08 TOTAL $167.722 TERCERO: ABSOLVER de las demás pretensiones de la demanda a CBI COLOMBIANA S.A., por los motivos expuestos en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: DECLARAR NO probadas las excepciones de mérito presentada por la demandada CBI COLOMBIANA S.A., por los motivos expuestos en la parte motiva de esta providencia.

QUINTO: CONDENAR en costas a la parte demandada CBI COLOMBIANA S.A. señalando como agencias en derecho la suma de 10% de la condena aquí impuesta. Inconformes con la anterior decisión, los apoderados de las partes interpusieron recurso de apelación, en lo que aquí interesa, el demandante, como uno de sus argumentos de inconformidad, señaló la negativa a la sanción moratoria que debió concederse, conforme al ordenamiento jurídico, dado que no se acreditó la buena fe la empresa.

Por sentencia de 29 de septiembre de 2021, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad revocó el fallo de primer grado y, en su lugar, dispuso:

PRIMERO: REVOCAR los numerales primero, segundo y cuarto de la sentencia de fecha diecisiete (17) de enero de 2019, emanada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena, dentro del proceso ordinario laboral de DANIEL ENRIQUE VERGARA ÁLVAREZ contra CBI COLOMBIANA S.A. En su lugar se dispone ABSOLVER a CBI COLOMBIANA S.A. de las condenas impuestas.

SEGUNDO: CONFIRMAR el resto de la sentencia apelada.

TERCERO: CONDENAR en costas de segunda instancia a la parte demandante, se fijan como agencias en derecho una suma equivalente a un (1) SMLMV, en favor de la demandada. Radicación n.° 94385 SCLAJPT-06 V.00 4 CUARTO: Devolver en su oportunidad el expediente al Juzgado de origen para lo pertinente. Por lo anterior, aquel interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue negado por el ad quem mediante proveído de 4 de marzo de 2022, al considerar que las pretensiones no concedidas en primera instancia y apeladas ascendían a $59.620.607, suma indexada que no superaba los 120 SMLMV exigidos para recurrir.

La parte interesada presentó reposición y en subsidio queja, pues esgrimió que: En primer lugar, el tribunal al momento de liquidar las pretensiones de la demanda toma como base el salario ordinario que ostentaba el trabajador, cuando lo que se pide en la demanda es que ese salario debe estar integrado por todas las bonificaciones que mi mandante recibía dentro de la relación laboral.

Por las anteriores razones todo el procedimiento de cálculo de las protecciones de la demanda se encuentra mal realizado, pues para establecer el alcance de las pretensiones económicas de la demanda lo primero que se debe establecer de forma cierta es cuál es el salario reclamado y sobre ese salario realizar los cálculos de: trabajo suplementario, prestaciones sociales y sanciones moratorias.

Como segundo punto de discordancia que al momento de tasar la sanción contenida en el artículo 65 del C.S.T, se tienen que tomar como salario base el pedido por la demanda, ósea (sic) se debe tener en cuenta que para el actor todos los incentivos y bonificaciones solicitadas son salario. Por auto de 8 de abril de 2022, el juez de segundo grado no repuso el auto y dispuso la expedición de las piezas digitalizadas necesarias para que se surtiera el recurso de queja, las cuales fueron remitidas en cuaderno digital a este órgano de cierre.

Radicación n.° 94385 SCLAJPT-06 V.00 5 La Secretaría de la Sala de Casación Laboral dispuso correr el traslado de 3 días (del 14 al 16 de junio de 2022), de acuerdo con lo previsto en los artículos 110 y 353 del Código General del Proceso, término dentro del cual, no se recibió pronunciamiento alguno. II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de la Corporación ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: (i) se instaure contra sentencias que se profieran en procesos ordinarios;

(ii) se interponga en término legal y por quien tenga la calidad de parte y acredite la condición de abogado o, en su lugar esté debidamente representado por apoderado; y, (iii) se acredite el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Respecto a este último, la Sala ha indicado que está determinado por el agravio que el interesado sufre con la sentencia que recurre.

En el caso del demandado, tal valor está delimitado por las condenas que económicamente lo perjudican y, en el del demandante, lo define las pretensiones que le han sido negadas en las instancias o, que le fueron revocadas (CSJ-AL467-2022). Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad que se plantea en el recurso guarda relación Radicación n.° 94385 SCLAJPT-06 V.00 6 con los reparos que exhibió el interesado respecto de la sentencia de primer grado y verificarse que la condena sea determinada o determinable, para así poder cuantificar el agravio respectivo.

En el caso concreto, se advierte que el interés económico para recurrir recae en las pretensiones concedidas en primera y revocadas en segunda instancia, junto con los rubros pedidos, no otorgados y que fueron objeto de apelación por la parte demandante, esto es, los incentivos y la indemnización moratoria. Ahora bien, en el sub lite se evidencia que con la liquidación de una de las pretensiones, esto es, la indemnización moratoria teniendo en cuenta un salario diario de $151.453, en virtud de la afirmacion del demandante en el hecho octavo de la reforma de la demanda, que indica “OCTAVO: Como salario REALIDAD, se debe tener la suma aproximada de $4.543.608”, conformado por lo devengado y no tenido en cuenta como factor salariald De ahí que, de ello se supera el interés económico para recurrir, por cuanto, al efectuar las operaciones correspondientes, se obtuvo el siguiente resultado: INDEMNIZACIÓN MORATORIA DEL ART. 65 DEL CST POR LOS PRIMEROS 24 MESES Concepto Valor Fecha inicial 20/02/2015 Fecha final 19/02/2017 Días trascurridos 720 Valor salario diario $ 151.453,60 Total $ 109.046.592,00 Radicación n.° 94385 SCLAJPT-06 V.00 7 En atención a lo anterior, se concluye que el tribunal erró al negar el recurso de casación, toda vez que efectuados los cálculos de rigor con solo uno de los pedimentos no otorgados y objeto de alzada, la Sala encuentra que el interés económico corresponde a la suma de $109.046.592 cuantía que supera el monto mínimo que se exige por ley para la procedencia del mismo, pues resulta superior al valor de $109.023.120, que corresponde a 120 veces el salario mínimo mensual vigente, contemplado en el artículo 86 del CPTSS, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, teniendo en cuenta que el salario mínimo para el año 2021 ascendía a $908.526.

En consecuencia, habrá de declararse mal denegado el recurso extraordinario de casación interpuesto en contra de la sentencia de 29 de septiembre de 2021, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, por lo que se concederá y solicitará al tribunal la remisión del expediente para tramitar el recurso extraordinario.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR MAL DENEGADO el recurso extraordinario de casación formulado por el apoderado de Radicación n.° 94385 SCLAJPT-06 V.00 8 DANIEL ENRIQUE VERGARA ÁLVAREZ contra la sentencia de 29 de septiembre de 2021, en el proceso ordinario laboral que promovió en contra de CBI COLOMBIANA S.A.

SEGUNDO: CONCEDER el recurso extraordinario de casación interpuesto por Daniel Enrique Vergara Álvarez.

TERCERO: SOLICITAR el expediente al tribunal de origen para tramitar el recurso extraordinario. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 94385 SCLAJPT-06 V.00 9 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 11 de enero de 2023 a las 08:00 a.m., Se notifica por anotación en estado n.° 001 la providencia proferida el 2 de noviembre de 2022.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 16 de enero de 2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 2 de noviembre de 2022. SECRETARIA___________________________________