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AL5619-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Radicación n.° 82774 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente AL5619-2018 Radicación n.° 82774 Acta 45 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). Se resuelve sobre la admisión de la acción de revisión, interpuesto por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP, a través de apoderada judicial, contra la sentencia del 31 de agosto de 2009 proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, hoy Sala Laboral del Tribunal Superior de Popayán, que confirmó la proferida el 1º de agosto de 2008 por el Juzgado Único Laboral del Circuito de Puerto Tejada (Cauca), dentro del proceso ordinario laboral adelantado por LUIS ENRIQUE BONILLA MUÑOZ contra la extinta CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO - EN LIQUIDACIÓN. I.

ANTECEDENTES Con fundamento en la causal de revisión establecida en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, la recurrente solicitó de esta Corporación, lo siguiente: «PRIMERA: Revocar la sentencia proferida por el Juzgado Único Laboral del Circuito de Puerto Tejada Cauca de fecha 1 de agosto de 2008 y confirmado (sic) por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali (sic) – Sala Civil Familia Laboral mediante sentencia de fecha 31 de agosto de 2009.

SEGUNDA: Condenar en costas a la parte demandada». Sustentó la causal de revisión invocada en los hechos que relató, considerando para ello, fundamentalmente, en que se presenta incompatibilidad pensional entre la pensión sanción reconocida al actor por la Caja Agraria y la pensión de jubilación otorgada por el Instituto de Seguros Sociales conforme el artículo 1º de la Ley 33 de 1985, razón por la cual afirma que la decisión contenida en el fallo del 1º de agosto de 2008 del Juzgado Único Laboral del Circuito de Puerto Tejada, confirmado el 31 de agosto de 2009 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, hoy Sala Laboral del Tribunal Superior de Popayán, que a su vez no fue casado por esta Sala en sentencia del 19 de julio de 2011, fue abiertamente ilegal.

Adicionalmente, arguye de manera confusa la ilegalidad de la orden de pago por descuentos de aportes en salud que fuera objeto de condena en sentencia del 26 de junio de 2008, proferida por el Tribunal Superior de Cali – Sala de Descongestión Laboral. II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 30 de la Ley 712 de 2001, el recurso de revisión como medio extraordinario de impugnación procede «contra las sentencias ejecutoriadas de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, las Salas Laborales de los Tribunales Superiores y los Jueces Laborales del Circuito dictadas en procesos ordinarios», a su vez, sus causales se encuentran taxativamente reguladas en el artículo 31 de dicha ley, así: 1.- Haberse declarado falsos por la justicia penal documentos que fueron decisivos para el pronunciamiento de la sentencia recurrida. 2.- Haberse cimentado la sentencia en declaraciones de personas que fueron condenadas por falsos testimonios en razón de ellas. 3.- Cuando después de ejecutoriada la sentencia se demuestre que la decisión fue determinada por un hecho delictivo del juez, decidido por la justicia penal. 4.- Haber incurrido el apoderado judicial o mandatario en el delito de infidelidad de los deberes profesionales, en perjuicio de la parte que representó en el proceso laboral, siempre que ello haya sido determinante en este (…).

De otro lado, el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 dispone: «Revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública. Las providencias judiciales que  en cualquier tiempo  hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial.

La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse  en cualquier tiempo  por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.

En ese orden, es evidente que el citado recurso carece de sustento incluso si se observa desde la óptica de las causales adicionales que consagra la mencionada norma del sistema general de pensiones. En el particular, conforme a la causal invocada por la recurrente, esto es, la descrita en el literal b) ibídem, se extraña argumento válido que convoque a esta Corte a la revisión deprecada, ello por cuanto el ataque no censura la cuantía del derecho reconocido, lo que hace imposible impartirle trámite al recurso.

Por consiguiente, al no soportarse la causal de revisión invocada, deberá rechazarse por improcedente, y en consecuencia, en los términos del artículo 34 de la Ley 712 de 2001, se impondrá una multa a la apoderada de la entidad demandada, equivalente a cinco (5) veces el salario mínimo legal mensual vigente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

PRIMERO. - RECHAZAR por improcedente la acción de revisión, interpuesto por la apoderada de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP, contra la sentencia proferida el 31 de agosto de 2009 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, que confirmó la del Juzgado Único Laboral del Circuito de Puerto Tejada (Cauca), dictada el 1º de febrero de 2008, dentro del proceso ordinario laboral adelantado contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO - EN LIQUIDACIÓN por LUIS ENRIQUE BONILLA MUÑOZ.

SEGUNDO: Se reconoce personería a la doctora Mayra Alejandra Aguilar Sarmiento, T.P Nº 242.952 del C. S. de la J., como apoderada de la parte recurrente y en los términos del poder obrante a folio 1 del cuaderno principal. TERCERO- IMPONER a la abogada Mayra Alejandra Aguilar Sarmiento, identificada con cédula de ciudadanía 1.033.681.538 y TP. 242.952 del C.S. de la J., con dirección Av.

Calle 19 nº. 6 – 68, piso 11, edificio Ángel en Bogotá, una multa de TRES MILLONES NOVECIENTOS SEIS MIL DOSCIENTOS DIEZ PESOS ($3.906.210), equivalente a cinco (5) veces el salario mínimo legal mensual vigente, a favor de la Nación – Consejo Superior de la Judicatura, Banco Agrario, cuenta DTN multas y cauciones efectivas Nº 3-0820-000640-8, código de convenio 13474.

CUARTO- En firme esta providencia, envíese copia auténtica al Consejo Superior de la Judicatura para lo de su competencia. Notifíquese y cúmplase. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 6